Sentencia CIVIL Nº 47/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 47/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1670/2018 de 24 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 47/2019

Núm. Cendoj: 29067370062019100407

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1178

Núm. Roj: SAP MA 1178/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000 .
JUICIO DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 82/2016.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1670/2018.
SENTENCIA Nº 47/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistrados:
D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a 24 de enero de dos mil diecinueve
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de Divorcio
Contencioso número 82/2016, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 ,
seguidos a instancia de Dª. Esther , representada en el recurso por la Procuradora Dª. Nuria Albendin Naranjo
y defendida por el Letrado D. Pedro José Pérez Feito, contra D. Ernesto , representado en el recurso por el
Procurador D. Carlos Gustavo Domenech Moreno y defendido por la Letrada Dª. María José Pérez Manzanares,
pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la
sentencia dictada en el citado juicio en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 dictó sentencia de fecha 26 de julio de 2018 en el juicio de Divorcio Contencioso número 82/2016 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Albendín Naranjo actuando en nombre y representación de doña Esther contra don Ernesto sobre sobre disolución de matrimonio por divorcio, a la que secundó demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Domenech Moreno actuando en nombre y representación de don Ernesto frente a doña Esther , debo dictar Sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º) Decretar la disolución por causa de divorcio del matrimonio celebrado en Suecia en fecha 27 de enero de 1995 entre D. Ernesto y D.ª Esther , con todos los efectos legales.

2º) Atribuir la guardia y custodia de los hijos aún menores de edad de los habidos entre los cónyuges arriba mencionados, de nombres Javier , Angelina , Milagros y Julián , a su madre, doña Esther , correspondiendo la titularidad y ejercicio de la patria potestad sobre dichos menores conjuntamente a ambos progenitores.

3º) Fijación de pensiones en concepto de alimentos a cargo del padre, don Ernesto , y en favor de sus hijos Javier , Angelina , Milagros y Julián por importe de cien (100) euros mensuales para cada uno de ellos, en total, cuatrocientos (400) euros mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas en la cuenta corriente o libreta de ahorros de entidad de crédito que designe la madre, debiendo actualizarse cada año con arreglo a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo. Dicha suma será ingresada de una sola vez, no pudiendo ser sustituida por regalos o pago en especie de ningún tipo, devengando en forma automática el interés legal una vez transcurrido el mes natural de su pago.

4º) Determinar que los gastos extraordinarios que los menores Javier , Angelina , Milagros y Julián generen, tales como gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, profesores de apoyo, actividades extraescolares, gastos académicos no comprendidos en el ámbito de la escolarización obligatoria y similares sean abonados por mitad entre los progenitores , acreditándose su realización mediante factura. A efectos probatorios, los ingresos que en tal concepto se hayan de efectuar se harán en la cuenta corriente o libreta de ahorros de entidad de crédito que designe la madre.

5º) Atribución de uso del inmueble que ha sido vivienda conyugal familiar, sito en CALLE000 NUM000 , EDIFICIO000 Portal número NUM001 , Apartamento NUM002 , en la localidad de DIRECCION000 (Málaga), a la madre, doña Esther , por ser aquel de los progenitores en cuya compañía y bajo cuya guarda y custodia regular quedan los antes mencionados hijos menores de edad. Los gastos a suministros ordinarios y contribuciones municipales por servicios de limpieza serán afrontados, no obstante, por quien ocupe tal vivienda.

6º) Establecimiento de un régimen de visita a favor del padre, don Ernesto , para con sus hijos menores de edad Milagros y Julián , que es el que sigue: -Fines de semana alternos, viernes desde la hora de terminación de las clases escolares hasta las 20'00 horas del domingo.

-Un día entre semana, miércoles, desde las 17'00 hasta las 20'00 horas, sin perjudicar en modo alguno las actividades extraescolares formativas de los menores de edad, tales como clases de apoyo complementarias a las académicas, aprendizaje de idiomas o actividades deportivas.

Las recogidas y restituciones de los menores se efectuarán, a falta de acuerdo entre los progenitores que fuese más beneficioso para aquellos, en el Punto de Encuentro Familiar más próximo al lugar de residencia de dichos menores, si bien las visitas serán externas a dicho Punto. Las personas distintas de los progenitores que, en su caso, pudiesen intervenir para recogidas y restituciones de los menores habrán de ser designados de común acuerdo entre ambos progenitores, y todo ello, a fin que no sea infringida la medida o pena de alejamiento impuesta o que pudiera imponerse en favor de doña Esther a don Ernesto . En el supuesto en que el fin de semana en que al padre corresponda estar en compañía de los menores vaya precedido o secundado de días festivos, de modo que los días de asueto de los que puedan disfrutar los menores sean tres o más, el padre tendrá derecho, si así lo desea, a permanecer con los menores durante todo el período de referencia. En dicho supuesto descrito, debe acordarse que el derecho del padre a estar en compañía de sus hijos menores se extienda desde el último día de clase a la hora de terminación de las mismas hasta las 20'00 horas del día anterior a la reanudación de las clases.

-Vacaciones escolares: - Época de Navidad. Se distinguirán dos períodos, comprendiendo el primero desde las 20'00 horas del último día de clases, hasta las 20'00 horas del día 30 de diciembre, y el segundo dicho día y hora hasta las 20'00 horas del día 6 de enero. Pues bien, en caso de desacuerdo, la madre podrá elegir período en los años pares y el padre en los años impares. Las recogidas y restituciones de los menores mencionados se efectuarán del modo arriba indicado.

- Época de Semana Santa y vacaciones de la llamada 'semana blanca'. Se distinguirán dos períodos, comprendiendo el primero desde las 18'00 horas del viernes inmediatamente anterior a la semana de referencia -Viernes de Dolores, tratándose de Semana Santa, según la tradición- hasta las 11'00 horas del miércoles - tratándose de Semana Santa, será Miércoles Santo-, y el segundo desde dicho día y hora hasta las 20'00 horas del día anterior al de la reanudación de las clases escolares. Pues bien, en caso de desacuerdo, la madre podrá elegir período en los años pares y el padre en los años impares. Las recogidas y restituciones de los menores mencionados se efectuarán del modo arriba indicado.

Época estival. Se distinguirán, dentro de los meses de julio y agosto, varios períodos. Uno, desde las 09'00 horas del 1 de julio hasta el 15 de julio. Otro, desde las 09'00 horas del 16 de julio hasta el 31 de julio. Otro, desde las 09'00 horas del 1 de agosto hasta el 15 de agosto. Y otro desde las 09'00 horas del 16 de agosto hasta el 31 de agosto. Los progenitores habrán de convenir los respectivos períodos de estancia en compañía de sus referidos hijos menores de edad con tres semanas de antelación al disfrute de los mismos. En caso de desacuerdo, la madre podrá elegir período en los años impares y el padre en los años pares. Los menores habrán de ser restituidos a las 21'30 horas.

En época de vacaciones escolares quedará en suspenso el régimen de visitas establecido para fines de semana. El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad podrá comunicar telefónicamente con ellos en el intervalo comprendido entre las 20'00 y 21'00 horas. Ambos progenitores vienen obligados al estricto cumplimiento del régimen de comunicación, estancia y visitas establecido en este Proveído, sin poner obstáculo alguno a dicho fin, so riesgo de incurrir en infracción penal, entre otras, delito de desobediencia grave a la autoridad.

La frecuencia y lugar de estancias y comunicaciones de los hijos menores de edad Javier y Angelina , de 16 y 15 años cumplidos respectivamente, para con su padre, don Ernesto , se ajustará a lo que padre e hijos acuerden libremente.

7º) No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.

Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, tal y como prevé el artículo 90 del Código Civil ."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario y por el Ministerio Fiscal, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día de 15 de enero de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilma.

Sra. Dª. CARMEN MARIA PUENTE CORRAL.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la parte demandada contra la sentencia de instancia al considerar excesiva la pensión alimenticia fijada atendiendo a las reales posibilidades económicas del Sr. Ernesto , no respondiendo a criterios de proporcionalidad y equidad. Señala que recibe una pensión en concepto de jubilación de 746,23 € mensuales debiendo satisfacer una renta en concepto de alquiler de 354 euros al mes más los gastos de suministros, conviviendo con él, además, en el domicilio sus dos hijos mayores de edad, con gastos mucho más altos ya que cursan estudios universitarios, no proporcionándoles la madre cantidad alguna que les ayude en sus estudios, transporte, alimentos, etc... La apelada, indica, cuenta con una ayuda de su país de origen Suecia por cada uno de sus hijos siendo que el demandado, al percibir ella todas las ayudas económicas por todos los hijos no recibe prestación alguna. Por todo ello interesa se reduzca la pensión alimenticia a la cantidad de 200 € mensuales para sus cuatro hijos. La parte demandante se opone al recurso de apelación formulado de contrario, oponiéndose a las alegaciones y documentos presentados con el recurso por resultar extemporáneos y ello al margen de que la situación económica del demandado recurrente ya fue valorada en el acto de la vista, constando en el punto sexto de los antecedentes de hecho de la sentencia. El Fiscal interesa la desestimación del recurso de Apelación y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La sentencia recurrida debe ser confirmada. Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de marzo de 2001, 'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia', debiendo distinguirse entre la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora de derechos y obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil), y la institución de alimentos entre parientes de los arts. 142 y siguientes del Código Civil, que prescinde de toda noción de edad; y siendo en este caso aplicables los artículos 110 y 154 del Código civil, resulta procedente traer a colación la STS de 31 de octubre de 2012, que declara: ' La cuestión de si existe una diferencia total y absoluta entre los alimentos debidos en casos de procedimientos por causa de la crisis familiar y los debidos de acuerdo con los artículos 142 y ss CC , está resuelto por esta Sala en la sentencia de 14 de junio de 2011 , referida a alimentos a los hijos menores, con cita de la de 5 de octubre de 1993, en la que se dice que 'no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad', doctrina repetida en la STS 917/2008, de 3 octubre , que declara aplicable el artículo. 148.1 CC .' Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002, con cita igualmente de la sentencia de dicho Tribunal de 5 de octubre de 1993, señala que 'una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina qué lo dispuesto en los artículos 146 y 157 del código civil sólo se aplica de alimentos debidos a consecuencia la patria potestad ( artículo 154.1 del código civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad'; correspondiendo la determinación de la cuantía al juez o tribunal sentenciador, cuyo criterio no puede sustituir las partes eficazmente con su propio ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo 16 de noviembre de 1974). La asistencia debida a los hijos dimana de la patria potestad, generadora de derechos y obligaciones paterno-filiales, y entre ellos, la obligación de alimentos de los progenitores, garantizándoles el mínimo vital. Es cierto que el Tribunal Supremo ha venido a matizar la doctrina jurisprudencial del mínimo vital en las Sentencias de 17 de febrero y 2 de marzo de 2015, permitiendo incluso la suspensión de la pensión de alimentos a favor de los hijos, pero en casos muy excepcionales, y de absoluta pobreza, supuesto en el que no nos encontramos. Recuerda la Sentencia de 12 de febrero de 2015, que de inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. Y añade que 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013)... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante'. Y la STS de 2 de marzo de 2015 argumenta que el interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil, y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC. Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades. Añade, dicha Sentencia, que la falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil, las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC, esta obligación cesa 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia'. Se trata según el Tribunal Supremo de un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres. Nos encontramos por tanto en presencia, en cualquier caso, de un deber inexcusable que deriva de las obligaciones propias del ejercicio de la patria potestad, y dada la obligatoriedad de su regulación y fijación impuesta por el artículo 93 del Código Civil , siempre procede establecer el derecho cuantificándolo en la suma que resulte ajustada a las circunstancias concurrentes, incluso cuando la situación económica del obligado sea de precariedad o de carencia de ingresos, pues en estos casos, cual ocurre en el que nos ocupa, en todo caso ha de fijarse un mínimo vital que garantice una subsistencia digna del menor, siendo obvia la obligación de los progenitores de sufragar las necesidades vitales mínimas del menor, como son las de comida, vestido y vivienda en condiciones de suficiencia y dignidad. El Tribunal Supremo en la Sentencia de 25 de abril de 2016, aunque cita las SSTS de 12 de febrero de 2015 y 2 de marzo de 2015, argumenta que aun partiendo de la precariedad económica de los progenitores y del equilibrio de intereses, siempre difícil, que se debe buscar, en el caso concreto acoge el criterio de que, 'ante la más mínima presunción de ingresos cualesquiera que sea su origen y circunstancias', se ha de fijar un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutirles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentarte. Y añade que es cierto que esta Sala (SSTS de 2 marzo de 2015 y 10 de julio de 2015) declara que la falta de medios determina otro mínimo vital, que es el del alimentante, con soluciones a decidir acudiendo a aquellas personas que por disposición legal están obligadas a prestar alimentos ( artículo 142 y siguientes CC) o a servicios sociales de las Administraciones públicas, pero, sin embargo, ello no es el supuesto cuando se acude a la presunción de ganancias a la hora de fijar el juicio de proporcionalidad. En el presente caso, las partes son padres de siete hijos, los dos mayores de edad residen junto a su padre y los cuatro menores de edad, a la fecha de interposición de la demanda porque a la fecha de la presente resolución Leonor ya adquirido la mayoría de edad, residen junto a su madre. Consta contrato de arrendamiento de 4 de enero de 2016 suscrito por el apelante (folio 24) pero que constituía el domicilio familiar en el que residía la progenitora junto a sus hijos, cuya renta mensual asciende a 550 € si bien se ha presentado Sentencia de 23 de octubre de 2018 por el que se declara resuelto el contrato condenando a ambos progenitores a desalojar la vivienda acordando el lanzamiento en fecha 14 de diciembre de 2018 y a abonar al arrendador la suma de 500 euros más 69,78 euros. Indican el apelante en su contestación a la demanda que percibe una pensión de menos de 800 € y que ha alquilado una nueva vivienda cuyo contrato de arrendamiento aporta de fecha 30 de septiembre de 2016 (folio 91) cuyo importe asciende a 400 € mensuales. Figura escrito de la parte apelante de fecha 27 diciembre 2016 (folio 100) en el que se pone de manifiesto que en virtud del Auto de rectificación de 26 de octubre de 2016, la parte debe abonar la cantidad de 400 € mensuales, no siendo posible efectuar dicho pago ante la situación precaria del ahora apelante 'debido a que se encuentra pagando el alquiler de su nueva vivienda, 400 €, además de la casa donde vive la señora Esther , 550 €, y todos los gastos ocasionados por los siete hijos que él está manteniendo'. Frente a ello, al folio 112 se presenta escrito de la parte apelada negando que sea el apelante quien abona el alquiler y los gastos de vivienda de la señora Esther presentando diversos resguardos de ingresos (folios 109 a 111). Hemos de señalar que si bien la demandante actúa en el proceso mediante profesionales designados a través del turno de Asistencia Jurídica Gratuita (folios 154 y 171), no es así para el demandado, apelante, quien tras la renuncia de su letrado (folio 209) actúa asistido por profesionales de su elección ( folio 259). En el seno del informe psicosocial efectuado por el Instituto de Medicina Legal de Málaga se indica que doña Esther se encuentra desempleada, encontrando dificultades para encontrar empleo dado que no maneja el idioma castellano, percibiendo por razón de sus cuatro hijos más pequeños, una prestación económica ascendente a 600 €, así como el importe de 426 € como ayuda al ser víctima de violencia género y la cantidad de 300 € que el progenitor le da en concepto de pensión alimenticia.

El padre, por su parte, indica ingresos procedentes de la pensión de jubilación por importe aproximado de 1.000 €, a lo cual se ha de añadir que en la contestación a la demanda, se formula demanda reconvencional, solicitando el progenitor la guarda y custodia de todos sus hijos de lo que se deriva capacidad suficiente como para poder hacerse cargo económicamente de todos ellos. Partiendo de los escasos datos probatorios, hemos de reiterar es obligación de ambos progenitores contribuir al sostenimiento de sus hijos, y en este caso, la pensión establecida en favor de los menores se considera de mera subsistencia (en las más recientes Sentencias esta Sala estima como mínimo vital una cantidad que oscila entre 150 y 180 euros) y por tanto en atención al prevalente interés de los hijos no se estima procedente la reducción interesada en el pago de la obligación alimenticia, no pudiendo olvidarse que la pensión acordada es incluso menor a la que esta Sala viene reconociendo como ' mínimo vital ' y se viene determinando esos límites mínimos cuando el progenitor no custodio se encuentre en una situación económica rozando la indigencia, suma que debe conceptuarse como la indispensable para dar cobertura a las necesidades mínimas vitales de los menores de edad, aun a pesar de que el progenitor no custodio alimentante carezca de ingresos fijos o estos sean escasos, pues, como se dijo anteriormente, la obligación de alimentos de los padres para con sus hijos nace del hecho mismo de la filiación, y cuando son menores de edad, constituye uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, lo que significa, como nos dice la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993, que en los casos en que realmente el obligado a prestar alimentos al hijo menor de edad carezca de medios para, una vez atendidas sus necesidades más perentorias, cumplir su deber paterno/materno, no puede ser relevado, por causa de imposibilidad, del cumplimiento de esta obligación, a partir de que procede respetar lo que en la práctica forense se viene denominando 'mínimo vital' o 'de mera subsistencia', pues indudablemente esa relación de proporcionalidad que dice debe presidir la decisión judicial, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, habitación, vestidos, educación, salud, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista, en tales casos, al entenderse ser imprescindible un mínimo de cobertura para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar ambos progenitores, por razón de las obligaciones asumidas por los mismos, por su condición de tal, en sintonía con la jurisprudencia menor, viene resolviendo para casos similares - SS. de las Audiencias Provinciales de Almería (Sección 2ª) de 18 de octubre de 2013, de Alicante (Sección 9ª) de 16 de junio de 2009, de Córdoba (Sección 2ª) de 4 de junio de 2012, de Murcia (Sección 5ª) de 11 de diciembre de 2012, de La Rioja (Sección 1ª) de 10 de mayo de 2010, y de Zaragoza (Sección 2ª) de 28 de febrero de 2012-. La cuantía fijada en concepto de alimentos para los hijos en la Sentencia constituye un mínimo vital sin que pueda hacerse recaer toda la obligación de prestarlos sobre la madre cuyos ingresos proceden de las ayudas que el Estado sueco le proporciona como madre de menores de edad así como ayudas estatales, contribuyendo igualmente con su cuidado y dedicación diaria a los menores bajo cuya guarda se encuentran, siendo que respecto de los menores se ha autorizado su residencia en Finlandia junto a su madre (folio 388) en virtud de Auto de 23 de noviembre de 2018 por lo que la cantidad fijada cubre igualmente la necesidad habitacional de los menores al no existir atribución del domicilio familiar, por lo que difícilmente puede estimarse la reducción pretendida teniendo en cuenta que la madre litiga con justicia gratuita y únicamente percibe ayudas estatales bien del Estado español bien del Estado sueco, no así el padre quien posee una jubilación mensual que al menos asciende a 746 €, desconociéndose el número de pagas anuales que percibe por cuanto que no se ha presentado un cómputo anual de los ingresos que posee ni del estado actual de sus cuentas bancarias, capacidad económica que igualmente se evidencia del hecho de litigar con profesionales de su libre elección así como la pretensión de hacerse cargo de la guarda y custodia de la totalidad de sus hijos por lo que de accederse a lo interesado de contrario supondría dejar a los menores en una situación de desprotección total que, en modo alguno, puede proporcionarse. Por todo ello, atendiendo a la obligación del progenitor no custodio de alimentar a sus hijos, y teniendo en cuenta que la cuantía fijada está por debajo de lo que se considera mínimo vital de subsistencia, procede confirmar la cuantía establecida.



TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Ernesto , frente a la Sentencia de fecha 26 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de DIRECCION000 , en los autos sobre Divorcio número 82/2016, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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