Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 47/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 343/2018 de 13 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 47/2019
Núm. Cendoj: 32054370012019100039
Núm. Ecli: ES:APOU:2019:61
Núm. Roj: SAP OU 61/2019
Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00047/2019
N30090
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
N.I.G. 32054 42 1 2017 0000875
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000343 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de OURENSE
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000137 /2017
Recurrente: GRUPO CASTRO TORO SL
Procurador: SONIA OGANDO VAZQUEZ
Abogado: FRANCISCO OLIVEIRA COBELAS
Recurrido: FAST EUROCAFE SA
Procurador: EVA ALVAREZ COSCOLIN
Abogado: JUAN CARLOS FERNANDEZ-VIGIL FERNANDEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José González
Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM.47/2019
En la ciudad de Ourense a trece de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos
de juicio verbal 137/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 2 de Ourense, Rollo de Apelación
núm. 343/2018, entre partes, como apelante, la entidad mercantil Grupo Castro Toro SL, representada por la
procuradora Dña. Sonia Ogando Vázquez, bajo la dirección del letrado D. Francisco Oliveira Cobelas, y, como
apelada, la entidad mercantil Fast Eurocafé SA, representada por la procuradora Dña. Eva Álvarez Coscolín,
bajo la dirección del abogado D. Juan Carlos Fernández-Vigil Fernández.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 27 de diciembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la demanda interpuesta por la Procuradora doña Eva Álvarez Coscolín, actuando en nombre y representación de la mercantil Fast Eurocafé, S.A, contra la entidad Grupo Castro Toro, S.L, representada por la Procuradora doña Sonia Ogando Vázquez; DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelta la relación contractual de suministro que vinculaba a las partes demandante y demandada del presente procedimiento; y DEBO CONDENAR Y CONDE NO a la demandada a entregar a la actora los siguientes objetos: batidora Fury número A0341L00043, molino DCI número 515529, molino DCI número 23217, horchatera 12L número SLS 6014153, granizadora simple número SLS1069058 y prensa dinamométrico número 110310415.Todo ello con expresa imposici6n de las costas procesales a la parte demandada'.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la entidad mercantil Grupo Castro Toro SL recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de la entidad mercantil Fast Eurocafé SA, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- La entidad demandante Fast Eurocafé SA, cuyo objeto social es la compraventa al por mayor y menor de toda clase de productos alimenticios y bebidas, de limpieza para el hogar y, en general, cualquiera de los productos denominados de consumo, incluso por medio de aparatos automáticos situados en los puntos de venta, así como la fabricación, envasado, transporte y almacenamiento y distribución de los citados productos ejercita en el presente procedimiento acción de resolución del contrato de suministro que le unía a la entidad demandada Grupo Castro Toro SL, con la condena de ésta a la devolución de la maquinaria (batidora, dos molinos, horchatera, granizadora y prensa dinamométrico) que le había entregado al inicio de la relación comercial en depósito, con obligación de devolverla a su finalización; y subsidiariamente, solicitaba que se condenase a la entidad demandada a indemnizarla en la suma de 4517,72 euros, en que valoraba la maquinaria referida. La parte demandada se opuso a la demanda alegando que es cierto que existió la relación comercial referida en la demanda, pero la misma fue resuelta de mutuo acuerdo entre las partes con anterioridad a la presentación de la demanda; negó que las máquinas cuya restitución o entrega se solicitaba se hubieran dejado en depósito con obligación de devolverlas al término de la relación, manteniendo la existencia de un acuerdo verbal en virtud del que la mercantil Fast Eurocafé SA realizaría el suministro en exclusiva de café y otros productos como infusiones, azucarillos, chocolates, galletas, etc., a la demandada, que asumía el compromiso de alcanzar un consumo de 2500 kilogramos, momento en el que recibiría la propiedad de las máquinas que hasta entonces permanecían en su poder como garantía de consumir esa cantidad y como sustitución del aval personal del administrador que inicialmente se le había requerido. Por ello, habiendo alcanzado el consumo comprometido, adquirió la propiedad de las máquinas, a excepción de una batidora cuya devolución ya ofreció en una conciliación previa que no aceptó la actora, por lo que solicitó la desestimación de la demanda.En la sentencia dictada en primera instancia se estimó íntegramente la demanda considerando que la parte demandada no había acreditado que se había convenido que en caso de que el consumo de café superase los 2.500 kilogramos, adquiriría la propiedad de las máquinas, pues aunque hubieran existido tratos precontractuales o acuerdos con D. Simón , comercial de la demandante, en el sentido indicado por la demandada, el mismo no tenía facultades para obligar a la suministradora, y por ello, no acreditándose por la demandada la adquisición del dominio, ha de entenderse que la entrega se efectuó en concepto de depósito, con la consiguiente obligación de la demandada de devolver las máquinas a su propietaria, al término de la relación contractual.
Frente a dicha resolución se interpone por la entidad demandada el presente recurso de apelación basado en los siguientes motivos: vulneración del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del principio de congruencia de las resoluciones judiciales con las pretensiones de las partes, pues la parte actora desistió al inicio del juicio de la pretensión de resolución del contrato; vulneración de la doctrina de los actos propios, pues la actora rechazó la recogida de la batidora que le fue ofrecida en un acto de conciliación previo; vulneración del artículo 464 del Código Civil , según el que la posesión de los bienes muebles adquiridos de buena fe equivale al título; vulneración del artículo 217.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba; y, finalmente, errónea valoración de la prueba sobre las condiciones del contrato de suministro que les unía. La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Segundo.- El artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. En el suplico de la demanda iniciadora de este procedimiento, la mercantil demandante solicitó que se declarasen resueltas las relaciones comerciales que la unían a la entidad Grupo Castro Toro SL. Al contestar a la demanda, la demandada mantuvo que la relación contractual se había resuelto ya por acuerdo de las partes y que la misma se había extinguido ya en agosto de 2016, lo que había sido aceptado por la actora expresamente en el acto de conciliación celebrado el día 31 de enero de 2017 en el que ya la parte actora solicitaba la devolución de la maquinaria como consecuencia de la finalización del vínculo. Al inicio del juicio, la parte actora desistió de la petición de resolución contractual ya que el vínculo contractual ya se había extinguido con anterioridad a la presentación de la demanda, al no haber obtenido un acuerdo las partes sobre los términos en que el contrato podría continuar, lo que aunque fue planteado por la demandada, fue admitido por la entidad suministradora, por lo que la declaración de resolución resulta innecesaria, debiendo limitarse la sentencia a fijar las consecuencias de la resolución ya producida.
Tercero.- Se alega también por la apelante la doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium que significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. Mantiene la apelante que en el previo acto de conciliación, el día 2 de febrero de 2017, antes de la presentación de la demanda, puso a disposición de la actora la batidora Fury, que es uno de los objetos que se reclaman en este procedimiento, negándose la demandante a su recogida. Su actuación ahora reclamando la misma batidora es contraria a sus propios actos anteriores y es contraria a la buena fe, pues no sería necesario este procedimiento para reclamar un objeto cuya entrega ya fue ofrecida. El motivo no puede ser acogido pues si bien es cierto que la demandada ofreció dicha máquina a la actora, la petición de esta comprendía una relación más amplia de objetos, con la pretensión de que le fueran devueltos conjuntamente, por lo que la negativa a recoger uno solo de ellos no determina que su pretensión actual sea una actuación contraria a sus propios actos. Mediante la conciliación se pretendía la recuperación de toda la maquinaria, y el ofrecimiento de uno solo de los objetos reclamados, no solucionaba la controversia ni evitaba el planteamiento del presente procedimiento.
Cuarto.- Ya en relación al fondo del asunto, ha de señalarse que la relación que unió a las partes era un contrato de suministro mercantil, que no puede asimilarse a la compraventa, aunque tiene elementos de ella. En la compraventa la cosa vendida se entrega de una sola vez o en actos distintos, pero referidos a una cosa unitaria, y en el contrato de suministro, la obligación de entrega se cumple de manera sucesiva, de forma que las partes se obligan a la entrega de productos y pago de su precio, en entregas y pagos sucesivos y en periodos determinados o determinables. El contrato de suministro se regula por lo previsto por las partes en aras al principio de autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1255 del Código Civil y, en su defecto, por la normativa reguladora de la compraventa ( artículos 1445 y siguientes del Código Civil y, en su caso, artículos 325 y siguientes del Código de Comercio , si es mercantil); y en último término, por las normas generales de las obligaciones y contratos.
En este caso la obligación principal de la entidad demandada Grupo Castro Toro SL era adquirir productos comercializados por la actora Fast Eurocafé SA, como café, azúcar, descafeinado, infusiones, edulcorantes, cacao, etc., en el establecimiento de hostelería, que gira bajo el nombre comercial Cafetería La Coruñesa, en Ourense, obligándose la actora a suministrar esos productos, en el plazo más breve posible desde que la demanda se produjera. Las discrepancias entre las partes no surgen en relación a estas obligaciones principales pues la actora efectivamente suministró los productos indicados y la demandada procedió al pago de su precio. La cuestión surge en relación a otro aspecto accesorio de la relación contractual que es el relativo a la calidad o el concepto en que se entregaron por parte de la actora a la demandada las máquinas cuya devolución aquélla pretende.
Pues bien, de la documentación obrante en autos y de la prueba testifical practicada se deduce que la negociación con la demandada para el suministro de café se realizó, en representación de la actora, por Don Simón , empleado de la misma como comercial, con el representante de la demandada Don Jose Carlos . El comercial solicitó, en fecha 16 de abril de 2012, a Don Segismundo , delegado comercial en Galicia, la remisión del contrato de suministro mediante correo en el que se especificaba: 'Los molinillos y el enfriador quiere que se le haga un contrato por consumo de kilos y al llegar pase a su propiedad, y si rompen antes, que paguen lo que falte'. Resulta de dicho correo que la demandada pretendía un contrato por consumo de kilogramos, con entrega a cambio de molinillos y el enfriador (horchatera), adquiriendo su propiedad superado un consumo determinado. Tras varios meses de negociaciones, cuando la apertura de la cafetería se había producido el día 11 de mayo de 2012, el comercial de la actora remitió al representante de la demandada un contrato que tenía por objeto la compra de 2500 kg de café, comprometiéndose la demandada a consumir un mínimo de 18 kg semanales de un determinado café, a un precio establecido, y a adquirir también otros productos (azúcar, descafeinado, infusiones...). Como prima por la exclusividad la actora se obligaba a entregar a la demandada la cantidad de 5980,33 euros y a abonar un rappel anual de 1 euro por kilo de café en grano Gran Reserva consumido. Se añadía una limitación temporal del rappel de un año, y se exigía la firma de un pagaré, avalado personalmente por el administrador de la demandada, por el importe que la suministradora entregaba, 5980,33 euros, para garantizar la devolución de dicho importe en el caso de que no se alcanzase el consumo comprometido de 2500 kg.
Tal acuerdo no fue aceptado por la entidad demandada, realizando el representante de ésta y el comercial de la actora diversas modificaciones en el mismo, llegándose así al contrato verbal que rigió la relación de los litigantes durante la vida del contrato. Así las condiciones pactadas por Don Simón y Don Jose Carlos fueron: en lugar de la entrega de 5980,33 euros, se entregaron las máquinas que figuraban en el proyecto de contrato a cambio del consumo pactado, y solo en el caso de que no se superase ese consumo, la demandada tendría que abonar la parte de valor de tales elementos, proporcional a la cantidad de café no adquirida hasta alcanzar 2500 kg, en lugar de los 2000 kg inicialmente pactados; el rappel pos-pagable a un año, se mantendría de año en año si se superaba el consumo semanal de 18 kg; y se sustituyó el aval personal del administrador por la garantía que suponían los propios elementos entregados cuya propiedad no se transmitiría hasta consumir el límite de café pactado.
La relación comercial entre las partes se desarrolló desde el año 2012 hasta el año 2016, bajo esas condiciones: la demandada compró café Oquendo Gran Reserva en cantidad superior a 2500 kg según se deduce de las facturas aportadas en las que constan los consumos de cada año; superó el consumo mínimo de 18 kg semanales; se pagó el precio de tarifa de 20,13 euros el kg, más IVA, con bonificación de 7,05 euros cada kg y también adquirió los restantes productos comercializados por la actora (azúcar, descafeinado, infusiones, edulcorante, etc.), la demandada recibió de la actora el rappel pactado, y así el día 31 de diciembre de 2013, se facturó por la suministradora la bonificación del rappel por importe de 1259,50 euros, por la compra de 1145 kg de café, el primer año. Así pues cumplidas todas las condiciones que figuraban ya el contrato remitido por correo por la demandante la única diferencia en las condiciones del contrato se refiere a la suma de 5980,33 euros de la prima de exclusividad que no fue entregada a la demandada, y en su lugar se entregan las máquinas, que tenía un valor inicial de 4517,72 euros. Si todas las demás condiciones del contrato se cumplieran, la falta de entrega de esa prima no tiene otra explicación que la que se alega por la parte demandada, que no es otra que la entrega de las máquinas se realizaría como contraprestación a un determinado consumo y las mismas servirían de garantía para el caso de incumplimiento, ya que la demandada no accedió a prestar un aval personal que la actora pretendía. Además de resultar la interpretación más lógica de lo sucedido, la misma fue corroborada en el juicio por el comercial de la actora que explicó que para afianzar al cliente y dado que no percibiría ninguna contraprestación, se convino que la demandada obtendría la propiedad de los aparatos entregados una vez superado el consumo de 2500 kg; de forma que si no se obtenía ese consumo, para adquirirlos tendría que abonar la parte proporcional al café no consumido, y en otro caso, lo retiraría la entidad. Mantuvo el testigo que esas condiciones se negociaron con el delegado comercial en Galicia de la actora, sin que ofrezca dudas de parcialidad su declaración por el hecho de que hubiese finalizado su relación laboral con la actora, pues otro testigo Don Luis Miguel , propietario del local en que se encuentra instalada la cafetería, ha corroborado sus declaraciones. Por tanto, se considera acreditada la existencia de la relación mercantil entre las partes con las estipulaciones referidas por la demandada, pactadas con el comercial de la actora que actuaba en su representación frente a la demandada, y que han de entenderse aceptadas por la actora por ajustarse el desarrollo de toda la relación a esas condiciones, incluyéndose por tanto la relativa a la entrega de la maquinaria, que se considera también aceptada pues, en otro caso, debería haberse producido la entrega de la prima de exclusividad que no se ha hecho. Debe indicarse además que, dos años después del inicio de la relación, la actora entregó a la demandada una batidora, que no formaba parte del conjunto de elementos integrados en el contrato, entrega que efectivamente se produjo en concepto de depósito según el albarán obrante en autos y cuya devolución no se niega por la demandada. En ese caso se especificó el concepto de depósito en que se entregaba, y no se hizo lo mismo, en relación a las otras máquinas, lo que constituye también un indicio que abona la tesis propuesta por la parte demandada.
Por todo ello, el recurso de apelación interpuesto ha de ser parcialmente estimado en el sentido de absolver a la demandada de la obligación de entrega de las máquinas reclamada en la demanda, a excepción de la batidora Fury que figura en el albarán de fecha 17 de julio de 2014, como máquina en depósito.
Quinto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expreso pronunciamiento en relación a las costas causadas en la instancia; y en virtud de lo previsto en el artículo 398 de la propia Ley, tampoco se hace expreso pronunciamiento en relación a las costas causadas en esta alzada.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Grupo Castro Toro SL contra la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Ourense en autos de juicio verbal 137/2017 -rollo de Sala 343/2018-, cuya resolución se revoca y, en su lugar, se absuelve a la demandada de la obligación de devolver la maquinaria reclamada a excepción de la batidora Fury, referenciada en el albarán de fecha 17 de julio de 2014; todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento en relación a las costas causadas en la instancia y en esta alzada.Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

