Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 47/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 10338/2017 de 14 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA
Nº de sentencia: 47/2019
Núm. Cendoj: 41091370062019100016
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:89
Núm. Roj: SAP SE 89/2019
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 10338/2017
JUICIO Nº 962/2015
FALLO: CONFIRMATORIA
S E N T E N C I A Nº 47/19
PRESIDENTE ILMO SR :
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a catorce de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 25/07/2017 recaída en los autos número 962/2015 seguidos en el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE SEVILLA promovidos por D. Ramón , representado por
el Procurador D.DANIEL ESCUDERO HERRERA, contra D. Romualdo , representado por el Procurador
D.JULIO PANEQUE CABALLERO , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto
por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña
FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. DANIEL ESCUDERO HERRERA, actuando en nombre y representación de D. Ramón , contra D. Romualdo debo: - DECLARAR que D. Romualdo tiene obligación de rendir cuentas de la administración que hizo de la entidad 'LOS CAÑOS DE TOMARES, S.C.', desde el 3 de diciembre de 2.012 hasta la actualidad, en los términos previstos en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de esta resolución.
- CONDENAR a D. Romualdo a estar y pasar por dicha declaración.
Cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Romualdo que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En la demanda que dio inicio a las actuaciones se ejercitaba una acción de rendición de cuentas contra el socio y administrador de la sociedad civil 'Los Caños de Tomares', D Romualdo , acción ejercitada por el también socio D Ramón .
Exponía el actor que la sociedad estaba compuesta por cuatro socios, que eran además del propio demandante con una participación del 16,41 % y el demandado, con una participación del 37,61%, Dª Esperanza con una participación del 25,5 y D Santiago con una participación del 20,98 % La sociedad se constituyó el 3 de diciembre de 2012 y tenía por objeto la realización de actividades y explotación de locales de hostelería y restauración y organización de eventos, grabaciones de programas y espectáculos, musicales, deportivos, etc. pero concretamente se había dedicado a la explotación de un restaurante, desarrollando su actividad en unas instalaciones sitas en el término municipal de Tomares, siendo el demandado administrador único por acuerdo adoptado al tiempo de la constitución de la sociedad. El actor afirmaba que dicho administrador había llevado a cabo una mala gestión desde su nombramiento, realizando actos sin previa convocatoria ni acuerdos adoptados en junta, anteponiendo sus intereses económicos particulares a los de la empresa que gestionaba, dando lugar a que la situación patrimonial de la sociedad insostenible.
Durante el ejercicio 2013, el demandado ha convocado 6 Juntas Generales de socios con la única intención de aumentar el capital de la sociedad con nuevas aportaciones de los socios. La finalidad de dicha modificación social era afrontar gastos que generaba la actividad empresarial societaria, pero nunca se justificaron dichos gastos que requerían el aumento de capital.
Ante ello el actor había solicitado en la Junta General de 20 de febrero de 2014, la exhibición de las Cuentas Anuales formuladas para la fecha 4 de marzo de 2014, en la Junta General de 4 de marzo de 2014 el demandado informó que le resultaba imposible obtener datos de la contabilidad, y expresó su intención de renunciar al cargo que ostentaba.
Durante los siguientes meses el demandado no convocó Junta General para aprobar las cuentas relativas a los años 2013 y 2104. A través de burofax de fecha 9 de septiembre de 2014, el actor y el resto de socios comunicaron al demandado su desacuerdo con la gestión por él desarrollada, y le solicitaron la rendición de cuentas y la convocatoria para el día 16 de septiembre de 2014 de una Junta General. Dicho burofax fue contestado de forma evasiva y el demandado no se presentó a la Junta General celebrada el día 16 de septiembre de 2014, en cuyo orden del día figuraba la rendición de cuentas por parte del administrador La misma solicitud de rendición de cuentas se hizo por el actor mediante burofax de fecha 30 de marzo de 2015, que no fue respondido por el demandado En ninguna de las Junta Generales se habían aprobado las cuentas de los ejercicios 2012, 2013 y 2014, punto que ni siquiera se incluía en el orden del día de las convocatorias.
Ante la falta de rendición de cuentas, el actor encargó una auditoría externa, que no pudo realizar su labor ante la falta de información contable.
Por lo expuesto, ante la falta de información que debiera haber facilitado el demandado en relación con la gestión por él realizada y con los ejercicios económicos de la sociedad, el actor y los demás socios desconocían la situación patrimonial de la entidad, así como cuál ha sido la marcha del negocio desarrollado por la sociedad.
Por otra parte, la sociedad no ha abonado débitos contraídos con terceras personas, que por ello están reclamando su pago al actor y a los demás socios partícipes de la entidad CAÑOS DE TOMARES, SOCIEDAD CIVIL.
Terminaba solicitando se dictase sentencia: a) declarando que el demandado debía rendir cuentas de las labores de administración de la sociedad civil 'Los Caños de Tomares' desde el 3 de diciembre de 2012 hasta la actualidad, en los términos de los arts 1718 y ss del C. Civil .
b) declarando que el demandado debía resarcir al actor el 16,41 % de aquellos pagos y responsabilidades,que, justificadas esta vez por el giro y tráfico social, el actor se hubiera visto obligado a atender en su totalidad, a los acreedores que les reclamasen.
c) Declarando que el demandado debía responder personalmente de los daños y perjuicios que por falta de declaraciones fiscales y otras actuaciones impropias de su cargo de administrador del negocio hubiera causado a la sociedad.
d) Y condenando al demandado a estar y pasar por dichas declaraciones y al pago de las costas del procedimiento.
El demandado contestó a la demanda y se opuso a la misma alegando que su participación en la sociedad era del 39,70% que fue nombrado administrador desde la constitución de la sociedad y que desde el inicio de la sociedad en junio de 2013 hasta marzo de 2014 se habían celebrado doce juntas de socios, habiendo sido redactadas las actas por D Pedro Antonio que asistió a cada una de ellas y que es socio fundador de la entidad GEFICE ASESORES encargada de la contabilidad de la sociedad desde su inicio.
Negaba la existencia de irregularidades en la gestión sino que existía una transparencia total y absoluta, e incluso habiendo convocado una junta con para el 30 de diciembre de 2014, no comparecieron los demás socios por ello no podía pedir rendición de cuentas quien había renunciado a su derecho de información al no comparecer a la junta en la que se iban a dar las explicaciones pertinentes. Asimismo en las actas se reflejaba la explicación y justificación de la actividad económica de la sociedad, habiendo asumido todos los socios el pago de las nominas al demandado, adoptándose los correspondientes acuerdos que no habían sido impugnados, habiendo hecho frente el demandado al pago de deudas de la sociedad a través de sociedades por él controladas. Por todo ello solicitaba la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
En la sentencia dictada se estimó parcialmente la demanda declarando que el demandado debía rendir cuentas de las labores de administración de la sociedad civil 'Los Caños de Tomares' desde el 3 de diciembre de 2012 hasta la actualidad, en los términos expuestos en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la misma, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso por la representación de la parte demandada interesando se dictase una sentencia conforme a los pedimentos de la contestación. La parte actora se ha opuesto al recurso y ha solicitado la destimación del mismo con expresa condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO .- Discrepa la recurrente en cuanto al hecho declarado probado en la sentencia recurrida respecto a que el demandado no ha rendido cuentas de su gestión en su calidad de administrador único de la sociedad civil'Los Caños de Tomares'.
Del examen de las pruebas practicadas, documental y testifical practicada en el acto del juicio, esta Sala alcanza la misma conclusión que el Juzgador de Primera Instancia, esto es, que el demandado, no ha rendido cuentas de su gestión durante todo el tiempo en el que ha desempeñado la función de administrador único de la sociedad indicada. Por otra parte, ni siquiera con motivo del recurso es capaz de precisar cuando se rindieron las cuentas y cuales fueron los extremos que se pusieron en conocimiento de los socios para que estos pudieran tener exacto conocimiento de la marcha de la sociedad, aunque D Pedro Antonio , persona que dirigía la entidad GEFICE que prestaba los servicios de asesoría fiscal y laboral haya manifestado que la información se ofrecía oralmente, sin soporte documental alguno, sin que los datos que se remitían a la asesora fiscal se haya probado que correspondieran con la realidad ya que se trataba al parecer de una hoja de cálculo excel. Asimismo de dicha prueba testifical se puede concluir que el asesor se reunió con los auditores contratados por el actor y que les fue imposible realizar esa labor de auditoría por falta de la información precisa que ni fue aportada por el asesor ni por el administrador, lo que se ha corroborado por el documento nº 8 de los aportados con la demanda.
En cuanto a la conformidad del actor con la forma en la que la que demandado rendía cuentas, no existe tal puesto que, como se ha dicho, no consta la efectiva y completa rendición de cuentas en la forma establecida por la ley, ni existen actos propios en el sentido una actuación inequívoca y vinculante para el demandante de le que pudiera resulta una suerte de renuncia a la acción para exigir la rendición de cuentas, antes bien, la disconformidad se demuestra en la propias actas de juntas 20 de febrero de 2014, 4 de marzo de 2014 y 7 de febrero de 2014, además que muchas de las actas aportadas de contrario no están firmadas por los socios. En cuanto a la convocatoria de 30 de diciembre de 2014, es el propio demandado quien convocó la junta y quien indicó al asesor que no se celebraría, según resulta de la declaración del Sr Pedro Antonio . No consta renuncia alguna por parte del demandado a su derecho a obtener tanto la información sobre la marcha de la sociedad como a la rendición de cuentas por parte del administrador único, la renuncia ha de ser clara y terminante y en cualquier caso deducirse de actos inequívocos, actos cuya existencia no se ha probado por la parte demandada, art 217.3 de la LEC .
La jurisprudencia ha establecido en cuanto a los actos propios, STS, Civil sección 1 del 06 de octubre de 2006 : ' La doctrina de los propios actos tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe ( Sentencias de 25 de octubre y 28 de noviembre de 2000 ), pues se falta a la buena fe en sentido objetivo, es decir, como exigencia de lealtad y honestidad en los tratos y en el ejercicio de los derechos ( artículo 7.1 CC ) cuando se va contra la resultancia de los propios actos ( Sentencias de 16 de julio y 21 de septiembre de 1987 , 6 de junio de 1992 , etc.), pero ello exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, esclarecer, modificar o extinguir una determinada situación que afecta jurídicamente a su autor, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, de modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, con el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior ( Sentenciasde 9 de mayo de 2000 , 27 de febrero , 16 de abril y 24 de mayo de 2001 , 25 de enero de 2002 , entre otras muchas), por lo que no es de aplicación cuando los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo o inconcreto ( Sentencias de 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999 ) o carecen de trascendencia para producir el cambio jurídico (Sentencias de 28 de enero de 2000 , 7 de mayo de 2001 , 25 de enero de 2002 ) y, aún menos, cuando el cambio de actitud obedece a una reacción ante nuevos hechos o actos'.
No se aprecia por tanto que el actor haya actuado en contra de sus propios actos ni con abuso de derecho sino únicamente el ejercicio por cauce legal de un derecho que le viene reconocido por la regulación relativa a este tipo societario. Por ello no es de aplicación al caso la doctrina de la STS 2 de diciembre de 2009 , citada en la sentencia de recurrida como argumento explicativo acerca de la situación que no se produjo en el caso enjuiciado.
En todo caso, ni de forma extrajudicial ni en el curso del litigio el demandado ha probado ni que el demandado rindiera cuentas efectivamente ni su disposición a cumplir con su obligación simplemente aportando dichas cuentas a este litigio, lo que demuestra el fundamento de la petición contenida en la demanda así como de la procedencia de la estimación de la misma.
En conclusión el recurso ha de ser desestimado y la sentencia íntegramente confirmada.
TERCERO .
- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda: 1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D Romualdo contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sevilla , en el procedimiento núm. 962/2015 del que este rollo dimana.2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 10338 17 y 4050 0000 04 10338 17, respectivamente.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemàtica y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
