Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 47/2019, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 43/2019 de 18 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Soria
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 47/2019
Núm. Cendoj: 42173370012019100066
Núm. Ecli: ES:APSO:2019:66
Núm. Roj: SAP SO 66/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00047/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Modelo: N10250
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLG
N.I.G. 42173 41 1 2012 0000612
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000043 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA
Procedimiento de origen: S5L SECCION V LIQUIDACION 0000358 /2012
Recurrente: ALJAMA VIAS Y OBRAS,SL
Procurador: ELENA MARGARITA LAVILLA CAMPO
Abogado: JUAN IGNACIO CAMON AGUIRRE
Recurrido: A.C. VERTICE CONCURSAL, S.L.
Procurador: ESPERANZA GALLEGO LOPEZ
Abogado: JORGE ALVAREZ VIÑUELA
SENTENCIA CIVIL Nº 47/2019
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
D. José Luis Rodriguez Greciano
Dª María Belén Pérez Flecha Díaz
=========================== =======
En Soria, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de
los Autos de Incidente Concursal Nº 17/2015, contra la sentencia dictada por el JDO. De Primera Instancia
e Instrucción Nº 2 de Soria, siendo partes:
Como apelante y demandado ALJAMA VIAS Y OBRAS S.L., representado por la Procuradora Sra.
Lavilla Campo, y asistido por el Letrado Sr. Camón Aguirre.
Y como apelado y demandante VERTICE CONCURSAL S.L., representado por la Procuradora Sra.
Gallego López y asistido por el Letrado Sr. Alvarez Viñuela.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así: 'En el presente incidente concursal, promovido por 'VÉRTICE CONCURSAL', S. L. P. contra 'ALJAMA VÍAS Y OBRAS', S. L. y 'TRUST CONSTRUCT', S. L., estimando las acciones de nulidad y rescisoria ejercitadas por la Administración Concursal accionante, debo declarar y declaro que las disposiciones patrimoniales a que se refiere la demanda, así como el acuerdo privado de 6 de junio, son perjudiciales para la masa activa del concurso, por lo que se declara su ineficacia, nulidad y extinción, condenando solidariamente a las demandadas: --por lo que se refiere a los vehículos cuya supuesta venta se recoge en las facturas aportadas a los folios III-10, III-11, III-13 y III-14, a restituirlos a la concursada, con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, que se cuantificará en ejecución de sentencia por perito tasador de bienes muebles, tomando en consideración la diferencia entre los importes consignados en las referidas facturas a fecha de entrega de aquéllos, así como el valor del uso de aquéllos (tomando como base el importe medio de alquiler diario) desde las fechas consignadas en tales facturas hasta la fecha de entrega de aquéllos; --por lo que se refiere al vehículo cuya supuesta venta se recoge en la factura aportada al folio III-12, a abonar a la actora en beneficio del concurso la correspondiente indemnización de daños y perjuicios por importe de 18.150,00 € (DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA euros), importes de la indicada factura, más el interés legal de dicho importe desde la fecha de la misma hasta la de la notificación de la presente resolución, e incrementado en dos puntos desde dicha fecha hasta su total pago, así como ordenando a las demandadas la realización de cuantos actos y formalidades sean precisos a efectos de que la extinción de los actos cuya ineficacia se dispone, surta plenos efectos y condenando asimismo solidariamente a aquéllas al pago de la totalidad de las costas que se han generado con motivo de la sustanciación del presente procedimiento.'
SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 43/2019, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Sanchez Siscart.
Fundamentos
PRIMERO .- En el primer motivo de apelación se alega vulneración de lo dispuesto en el artículo 412 de la LEC , prohibición de la mutatio libeli , al considerar que la parte actora ha alterado en el acto de juicio el suplico del escrito de demanda, modificando el objeto del pleito, lo que, sin embargo, fue admitido por el Juzgador con la oposición y protesta de la parte recurrente, a efecto de reproducir la cuestión en sede de apelación, incurriendo en incongruencia como se desprende de comparar lo postulado en el suplico de la demanda con los términos del fallo, concediendo cosa distinta de lo pedido en el escrito de la demanda.
El motivo debe ser desestimado.
Tal y como consta en la cuestión previa recogida en la demanda, se indicó que se ejercitaban dos acciones, la segunda subsidiaria a la primera, por la existencia de diversos criterios en cuanto a la rescindibilidad por vía del artículo 71.1 de la LC , de los actos de transmisiones verificadas durante la fase de convenio, indicando que la acción principal es la de impugnación a tenor del artículo 71.6 en relación al artículo 72 de la LC por la que se interesa la revocación, rescisión (1291 y ss CC) e incluso nulidad (1261 en relación al 1300 y sss CC), lo que se reproduce en la fundamentación jurídica, citando expresamente los artículos 1291 , 1297 , 1300 en relación artículo 1261 sobre la nulidad de los contratos, por lo que no se aprecia que se haya producido ningún tipo de alteración fundamental, por más que en el suplico de la demanda se solicitase que se declarase la ineficacia, término genérico que comprende también la nulidad, y que en el acto de juicio, y debido a los hechos posteriores a la presentación de la demanda, se concretó el suplico, indicando que se proceda a la declaración de ineficacia, nulidad y extinción, como así acoge la sentencia de instancia, lo que no entraña alteración alguna del objeto del pleito, ni acarrea la incongruencia de la sentencia, al resolver sobre las acciones ejercitadas en la demanda, en concreto, sobre la acción de nulidad de los actos de transmisión que se detallan.
SEGUNDO .- En segundo lugar, alega la parte apelante falta de motivación de la sentencia dictada y vulneración de lo dispuesto los artículos 9 y 24 de la Constitución Española , pues a su juicio, resulta paradójico que la sentencia dictada en la pieza de calificación del concurso se basó, para calificar el concurso como culpable, en las transmisiones que ahora son objeto de enjuiciamiento en el presente incidente, y que a su vez el presente incidente se basa, para la estimación de la demanda, en la citada sentencia, siendo las resultas de los incidentes en los que se dirimen las daciones en pago realizadas por la concursada las que debieran haber determinado la calificación del concurso y no a la inversa, habiendo prejuzgado la Audiencia Provincial en la sentencia que resolvió sobre la calificación del concurso lo es objeto del presente incidente, y sin embargo, sirve esa sentencia para fundamentar la resultas del incidente.
El motivo debe ser desestimado.
La sentencia de calificación del concurso como culpable es ya firme, dado que resultó inadmitido el recurso de casación que se interpuso frente a la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial de fecha 23 de septiembre de 2016, y precisamente la interposición de dicho recurso de casación provocó la suspensión del dictado de la sentencia de instancia hasta que se resolviera al citado recurso de casación.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la sentencia de calificación se pronuncia sólo sobre las consecuencias para el declarado culpable, esto es, para el administrador de la concursada, pero no para la propia concursada y el tercero interviniente en las operaciones fraudulentas, sobre las que se pronuncia la sentencia ahora recurrida. Nada impide que unos mismos hechos puedan dar lugar a consecuencias jurídicas diferentes y puedan servir para fundamentar pretensiones diversas, en un caso, para calificar el concurso como culpable, y en otro caso, para rescindir o anular las transmisiones fraudulentas, por ello no integra un supuesto de prejudicialidad, pues entre ambas pretensiones no se produce una relación sine qua non .
TERCERO .- En tercer lugar, alega la parte apelante que las ventas que ahora se impugnan tienen su justificación precisamente en un procedimiento judicial que fue transaccionado, por lo que en ningún caso cabe hablar de agravamiento de la insolvencia, por cuanto que con la dación en pago se cumplían todos y cada uno de los parámetros de pago, siendo transparente la actuación de la concursada.
El motivo debe ser desestimado.
En el procedimiento ordinario nº 283/2013 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria nunca fue parte la concursada, dado que dicho Juzgado se abstuvo de conocer de dicha demanda de juicio ordinario en relación con la codemandada ALJAMA VÍAS Y OBRAS S.L., ahora recurrente, al haber sido declarada en concurso, previniendo a la demandante en aquel procedimiento TRUST CONSTRUCT S.L., aquí demandada en situación de rebeldía, hiciera uso de su derecho ante el Juez del concurso, sin que conste que lo haya hecho. No obstante, se presentó un escrito en dicho Juzgado solicitando se archivase por satisfacción extraprocesal, en virtud precisamente de las transmisiones que efectuó la concursada, sin ingreso del importe de las supuestas ventas, dado que en dichas facturas se hace constar como forma de pago la 'compensación de saldos', de lo que se concluye que la administración social de la concursada llegó a un acuerdo con el acreedor, para dar satisfacción extraprocesal en un procedimiento en el que no había sido demandada, cuando era ya inminente la apertura de la fase de liquidación, con pleno conocimiento por parte de TRUST CONSTRUCT S.L. de la situación concursal de la recurrente por figurar como acreedor concursal en el concurso de la recurrente, de tal forma que la firma del documento se hace de acuerdo con la concursada, en perjuicio de los acreedores del concurso, sacando de su patrimonio diversos bienes, de tal manera que las disposiciones se han realizado de modo arbitrario y discrecional en perjuicio del resto acreedores, vulnerando el principio de par condictio creditorum, beneficiando irregularmente a un acreedor concursal ordinario y perjudicando al resto, y a la masa incluida, en el presente caso, en que existe un incumplimiento total del convenio, dado que ni siquiera se realizaron los primeros pagos comprometidos, tal y como se recoge en el auto de fecha 5 de septiembre de 2014, de apertura de la liquidación.
Por todo ello, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a quien se impondrán las costas causadas en esta alzada, ex art. 398 LEC , y consiguiente pérdida del depósito constituido en su día para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de ALJAMA VIAS Y OBRAS S.L. y CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia de fecha 14/1/2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Soria , en el procedimiento de Incidente Concursal Nº 17/2015, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

