Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 47/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 61/2017 de 15 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 47/2019
Núm. Cendoj: 43148370012019100042
Núm. Ecli: ES:APT:2019:77
Núm. Roj: SAP T 77/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314847120148001795
Recurso de apelación 61/2017 -U
Materia: Recurso contra sentencia P.O.
Órgano de origen:Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 197/2014
Parte recurrente/Solicitante: Natividad , SENTAY 2008, S.L.
Procurador/a: Jordi Garrido Mata
Abogado/a: NIL HIERRO ABAD
Parte recurrida: ALFONSO BOLULLO Y ASOCIADOS, S.L.
Procurador/a: Gerard Pascual Vallés
Abogado/a: Julio Sanz Oliete
SENTENCIA Nº 47/2019
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Antonio Carril Pan
Magistrados
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Horacio García Rodríguez
En Tarragona a 15 de enero de 2019.
Visto ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por
Sentay 2008 SL y por Natividad representadas por el Procurador Sr. Garrido Mata y asistidas del Letrado Sr.
Hierro Abad contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Mercantil de Tarragona en fecha 19
septiembre 2016 en Juicio Ordinario nº 197/2014 constando como parte apelada Alfonso Bolullos y Asociados
SL representada por el Procurador Sr. Pascual y asistida del Letrado Sr. Sanz Oliete.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; yPRIMERO.- La sentencia apelada estima la demanda y condena al pago de la cantidad reclamada.
SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte demandada solicitando la desestimación de la demanda.
Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.
VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.
Fundamentos
PRIMERO.- La deuda reclamada se fundamenta en la relación contractual entre las partes relativa a la cantidad pendiente de pago de los honorarios generados en la elaboración del proyecto básico y los restantes labores del arquitecto, de los que se debe más de la mitad del precio pactado y que debería estar satisfecho en su totalidad, según resulta del contenido del contrato suscrito por las partes, cuya autenticidad y fuerza probatoria no se ha impugnado.
La sentencia apelada estima la reclamación, condenando al pago de los honorarios, por considerar que no es apreciable el incumplimiento contractual que se opone para justificar el impago.
SEGUNDO.- El recurso de apelación, en primer lugar, alega la nulidad de la declaración de la parte demandante porque se practicó la prueba de interrogatorio a pesar de que la propuso había renunciado a ella. Esta alegación es atendible en cuanto se trata de una prueba admisible a instancia de la parte contraria, según prevé el art. 301 LEC 'cada parte podrá solicitar el interrogatorio de las demás'.
La estimación de nulidad que solicita lleva el efecto de no tener en cuenta los hechos probados mediante el interrogatorio. Pero en este caso es intrascendente porque no haría variar la sentencia que no se basa en la concreta declaración sino en la valoración del conjunto de la prueba practicada, de manera que no anuda efectos concretos a la declaración del representante de la parte en su interrogatorio.
TERCERO.- La parte recurrente insiste en justificar la razón del impago de los servicios prestados por el arquitecto en que no otorgó el documento que acredita el final de todo su trabajo, considerando que incumplió una de sus obligaciones más elementales al no emitir el certificado final de obra. En este sentido considera que la falta de este documento ha evidenciado que los trabajos realizados no eran aptos cualitativamente para el fin al que estaban destinados y motivo esencial de su contratación, pues los últimos repasos para corregir las divergencias entre el proyecto y la ejecución del mismo tuvieron que ser subsanados a cargo de la promotora.
En el acto del juicio señaló que este incumplimiento ha supuesto un retraso en la obtención de los certificados de primera ocupación y habitabilidad, lo que conllevó un supuesto perjuicio, porque la falta de entrega del certificado final de obra perjudicó la financiación de los compradores y supuso que no pagaran los últimos plazos de la compra a la promotora, circunstancia que comportó que tampoco pudiera cobrar el propio arquitecto la parte final de los honorarios pactados.
Añade que el no haber reclamado anteriormente supone el conocimiento de los perjuicios ocasionados y el reconocimiento de la parte de culpa en la ejecución de la obra, ya que no ha recibido comunicación alguna hasta la notificación de la interposición del presente procedimiento: como único requerimiento en los últimos años sólo consta la interposición de una petición inicial de procedimiento Monitorio que, si tan siquiera, llegó a ser notificado, a pesar de ser correcto el domicilio indicado.
Frente a estas alegaciones el demandante sostiene que no elaboró el certificado porque no se cumplían los requisitos necesarios para extender este documento y así lo alegó ante el ayuntamiento expresando los motivos para no emitir este certificado. El Ayuntamiento resolvió desestimar y requerirle para que presentara el modelo oficial de final de obras en el plazo de 10 días. Esta justificación de la negativa a emitir el certificado se vió corroborada por el arquitecto técnico que intervino en la obra manifestó que no se emitió porque hubo unos problemas y además no estaba terminada la obra, aclarando que eran trabajos que tenía que realizar el constructor.
La sentencia manifiesta sobre esto que el arquitecto advirtió una serie de defectos en la finalización de la obra y su disconformidad con el proyecto ejecutivo, pero que el ayuntamiento entendió insuficientes para no emitir el certificado. Una vez que presentó los certificados requeridos, se otorgó la licencia de primera ocupación. Admitiendo que la falta de emisión del certificado pudiera suponer un retraso en la obtención de la licencia de primera ocupación y la cédula de habitabilidad, le quita trascendencia considerando preciso, para que se estimara la excepción de incumplimiento contractual, que se hubiese acreditado la entidad del retraso y las consecuencias económicas que supuso a la promotora; y esta vinculación no se ha acreditado, ni siquiera se hacía referencia a ella en el escrito de contestación a la demanda; tampoco se ha acreditado ni la relación de causalidad existente entre la no emisión del certificado por el demandante y el supuesto perjuicio experimentado. Por lo que establece ' En la medida en que no se ha acreditado cuándo debía haberse emitido el certificado, cuál fue el retraso, cómo ese retraso provocó en un daño real y cierto a los demandados y a cuánto asciende la repercusión económica, no procede estimar la excepción alegada'. Concluyendo 'La falta de prueba de que la no emisión del certificado supusiera un defecto cuantificable que perjudicó a los demandados implica la desestimación de este motivo de oposición a la demanda'.
Al tratar el daño derivado de los defectos, rechaza la alegación del incumplimiento, aunque la obra presentaba una disconformidad con el proyecto ejecutivo, referente a la pendiente del terreno del exterior subsanable mediante una escalera, considera que para ello debía presentar los documentos e informes que acreditaran no solo el defecto, sino el coste de la reparación; de manera que aunque se ha acreditado la existencia de una divergencia entre la obra y el proyecto ejecutivo, no se ha justificado la entidad de la divergencia ni el coste que su reparación supuso al demandado.
Estas consideraciones deben ser ratificadas ya que tratándose de un contrato de ejecución de obra y arrendamiento de servicios ( art. 1544 C.civil ) una de las partes, demandante, cumplimentó su prestación y la otra no pagó el precio, alegando excusas injustificadas de esta omisión como es atribuir un incumplimiento contractual a la otra parte que ni ha quedado acreditado ni supone un perjuicio que justifique el impago conforme a los razonamientos de la sentencia que este Tribunal mantiene por corresponder a una correcta apreciación de la prueba.
El arquitecto no tiene obligación de emitir el certificado final de obra si considera que no está debidamente terminada con todos los requisitos exigibles. En la medida que el arquitecto entendía que la divergencia con el proyecto ejecutivo impedía la emisión del certificado, no se puede apreciar incumplimiento ni, por tanto, una responsabilidad exigible al demandante.
CUARTO.- El recurso planteado respecto de la administradora de la sociedad, a quien la sentencia impone la responsabilidad del pago de la deuda conforme al art. 367 L.S.C., plantea una negativa genérica de responsabilidad como consecuencia de sus alegaciones anteriores respecto a la justificación del impago de la deuda. Dado que estas alegaciones no son atendibles, se mantiene la obligación de pago de la deuda.
No niega la existencia y validez de los requisitos que han determinado derivar la responsabilidad a la administradora única de la sociedad según los razonamientos de la sentencia que, siendo correctos, deben ser ratificados.
QUINTO.- Conforme a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación confirmando la sentencia conforme a sus razonamientos que se mantienen.
Las costas de este recurso deben ser impuestas a la parte apelante al ser desestimado ( art. 398 LEC ).
VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil en el presente procedimiento, cuya resolución confirmamos. Con imposición de costas a la parte apelante.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
