Sentencia CIVIL Nº 47/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 47/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 824/2019 de 11 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 47/2020

Núm. Cendoj: 03065370092020100037

Núm. Ecli: ES:APA:2020:598

Núm. Roj: SAP A 598/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000824/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 000034/2018
SENTENCIA Nº 47/2020
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López
========================================
En ELCHE, a once de febrero de dos mil veinte
La Sección de Elche de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de juicio de desahucio por falta de pago n. 34/18 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
nº 3 de Orihuela de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado, por D. Romulo y Dña.
Concepción , representada por la Procuradora Sra. Escudero Mora en la instancia y por el Procurador Sr. Mollá
Carrazoni en esta alzada, y defendida por la Letrada Sra. Gómez Magán, siendo parte recurrida SABADELL
REAL ESTATE ACTIVOS SA, representada por el Procurador Sr. Manzanaro Salines, y defendida por el Letrado
Sr. Solis Pérez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2019, cuya parte dispositiva estima la demanda, declarando resuelto el contrato y condenando a los demandados al pago de 6.244,20 euros, así como a las rentas que se devenguen hasta la entrega de la posesión e intereses legales, debiendo proceder al abandono del inmueble, con imposición en costas a los demandados.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, que fueron tramitados conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, señalándose día para la votación y fallo el día 6 de febrero de 2020.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández-Espinar López.

Fundamentos


PRIMERO.- Con carácter previo procede indicar singularmente, como hechos del presente procedimiento: 1.- Las partes firmaron un contrato de arrendamiento con opción de compra en fecha 1 de diciembre de 2010 - folios 14 y ss-, cuya renta mensual fijaron en 250 euros, pudiendo ejercitarse la opción de compra durante el plazo de 7 años.

2.- Posteriormente, con fecha 18 de marzo de 2015- folio 25-, las partes firmaron un anexo de reducción de rentas y pago fraccionado de la deuda, que en dicha fecha ascendía a 1500 euros.

En este anexo pactaron, con respecto de la reducción de la renta la mensualidad de 100 euros, por periodo de un año- desde abril de 2015 hasta marzo de 2016-, transcurrido el cual ' procede la siguiente actualización de renta pactada en el contrato, en cuyo momento las partes procederán a revisar nuevamente la situación del arrendatario así como la renta'.

Igualmente, y con respecto del pago fraccionado, pactaron la liquidación de la deuda que ascendía a 1500 euros, el abono de 30 mensualidades, en cuotas de 50 euros por mensualidad, durante el periodo de abril de 2015 a septiembre de 2017.

Asimismo la cláusula cuarta del anexo, las partes pactaron que ' ante el primer impago del fraccionamiento acordado entre las partes, el contrato de arrendamiento quedará extinguido de pleno derecho'.

3.- De conformidad con el certificado de saldo, aportado por la actora- folio 38-, con respecto del fraccionamiento, resultó abonada parcialmente la cuota de septiembre de 2015, así como abonadas las de octubre 2015, enero, febrero y marzo 2016, siendo impagadas tanto las de noviembre y diciembre 2015, como todas a partir de abril 2016.

Sin perjuicio de lo anterior- y de su relación con la citada cláusula 4 · del anexo-, asimismo consta impagada parcialmente la última mensualidad del periodo en que se redujo la renta, y sin que posteriormente conste abonada cuantía alguna.



SEGUNDO.- Opone la parte recurrente que la entidad arrendadora, transcurrido el plazo de un año en que la renta se pactó en la suma de 100 euros, procedió a rehabilitar la cuantía fijada en el contrato inicial de 1 de diciembre de 2010, sin proceder a tomar en consideración lo establecido en el anexo de 2015, en el que se pactó ' las partes procederán a revisar nuevamente la situación del arrendatario así como la renta'.

1.- Constituye el objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la interpretación que deba realizarse a dicha cláusula, concluyendo el juzgador que no procede interpretarlo en el sentido en que 'se vaya a revisar la renta en función de la mala situación económica del arrendatario'.

Procede indicar en relación con la interpretación de los contratos, la STSupremo de 13 de diciembre de 2012: 'Esta Sala ha establecido que: Dejando al margen cuestiones formales, es doctrina constante de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 6 de febrero de 2007 [RC nº. 941/2000 ], 13 de diciembre de 2007 [RC nº 4994/2000 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 2690/2002 ], 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ], 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ], 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]).

Asimismo procede señalar que la doctrina referida a la valoración de la prueba en la segunda instancia, establece que cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad.

2.- No obstante, la conclusión establecida en sentencia, procede asimismo indicar los siguientes razonamientos sobre los hechos, igualmente tomados en consideración por el juzgador.

Las partes pactaron en la cláusula 4· del anexo que ' ante el primer impago del fraccionamiento acordado entre las partes, el contrato de arrendamiento quedará extinguido de pleno derecho'.

Dicho impago tiene lugar en todas las cuotas del fraccionamiento, salvo la inicial que fue parcialmente abonada, y las de noviembre 2015, enero, febrero y marzo 2016.

Asimismo, expresa el juzgador que ni puede considerarse que la cláusula 4· fuese impuesta, ni puede existir desequilibrio, en cuanto la parte arrendataria tiene la posibilidad de enervar el desahucio.

En este sentido procede coincidir con el juzgador, por cuanto aún en el supuesto de que la cláusula no hubiese sido negociada, la posibilidad de enervar el desahucio faculta a las partes para restablecer la igualdad aparentemente formal, y por lo tanto conseguir el equilibrio real entre las mismas.

3.- Igualmente procede indicar que la parte sólo abonó parcialmente la última mensualidad del periodo de renta reducida- el art. 1157 C.Civil establece que no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiera hecho la prestación en que la obligación consistía-.

4.- A mayor abundamiento, debe señalarse que sin perjuicio de los nuevos términos que, transcurrido el año de renta reducida y a consecuencia de una nueva revisión que en su caso hubieran decidido acordar las partes al amparo de la controvertida cláusula, la realidad es que la parte demandada no abona cuantía alguna, habiendo dejado incluso de abonar - parcialmente y según lo expuesto- la última del periodo a que afecta la reducción.

En consecuencia, a lo expresado, procede confirmar la conclusión alcanzada por el juzgador, habida cuenta del impago de las cuantías debidas.



TERCERO.- En relación con la Ley 1/2013 de 14 de mayo, así como el Real Decreto-Ley 1/2015 de 27 de febrero, que cita el recurrente en su escrito, tal y como se indica en su recurso, se refieren a la protección de deudores hipotecarios, modificando éste último tanto aquella Ley como el RD-Ley 6/2012 de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.

Por lo tanto, nada puede resolverse en esta alzada con ocasión de este recurso en relación a dicha materia, y sin perjuicio de lo que la parte demandada pudiera solicitar, al amparo de la legislación reguladora de los supuestos en que se hubiera acordado el lanzamiento, con respecto al cual, corresponde al juzgado de instancia decidir acerca de las medidas consecuentes al desahucio, si advierte la necesidad de asistencia social, tal y como se establece en la LECivil, o en el Convenio de colaboración entre el CGPJ y la Generalitat y la Federación Valenciana de municipios y provincias de fecha 14 de noviembre de 2016 sobre la detección de supuestos de vulnerabilidad con ocasión del lanzamiento de vivienda familiar y medidas de carácter social, renovado por última ocasión en fecha 1 de octubre de 2019.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LECivil, procede condenar a la parte recurrente, al abono de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Escudero Mora, contra la Sentencia del Juzgado de 1ª. Instancia nº 3 de Orihuela de fecha 14 de junio de 2019, debemos CONFIRMAR dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente y pérdida del depósito, en su caso constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.