Sentencia CIVIL Nº 47/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 47/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 526/2019 de 18 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 47/2020

Núm. Cendoj: 33044370062020100022

Núm. Ecli: ES:APO:2020:429

Núm. Roj: SAP O 429/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA OVIEDO
00047/2020
Modelo: N30090
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33066 41 1 2019 0000292
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000526 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SIERO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000065 /2019
Recurrente: FRUTOS ROJOS DE ASTURIAS SL
Procurador: JOSE ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ
Abogado: MARIA ELDA GONZALEZ GARCIA
Recurrido: EL PASEO DE LOS CURAS SL
Procurador: ANTONIO RAFAEL ROCES ARBESU
Abogado: ANA MIRALLES GOMEZ
RECURSO DE APELACION 526/19(LECN)
SENTENCIA Nº 47/20
En OVIEDO, a Dieciocho de Febrero de dos mil Veinte. Vistos por la Ilma. Sra. Doña Marta María
GutiérrezGarcía, Magistrada de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial actuando como órgano
jurisdiccional unipersonal en el Rollo de apelación núm. 526/19, dimanante de los autos de juicio civil Verbal,
que con el número 65/19 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Siero, siendo apelante
FRUTOS ROJOS DE ASTURIAS S.L., demandado en primera instancia, representado por el Procurador Sr. JOSE
ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ y asistido por la Letrada Sra. MARIA ELDA GONZÁLEZ GARCÍA; y como parte
apelada EL PASEO DE LOS CURAS S.L., demandante en primera instancia, representado por el Procurador Sr.
ANTONIO RAFAEL ROCES ARBESÚ y asistido por la Letrada Sra. ANA MIRALLES GÓMEZ.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Siero dictó Sentencia en fecha 26.07.19 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : ''Estimando la demanda formulada por la representación procesal de PASEO DE LOS CURAS S.L. contra FRUTOS ROJOS DE ASTURIAS S.L., debo condenar y condeno a la parte demandada al pago a la parte demandante de la cantidad de 4218,55 euros más los intereses legales, calculados de acuerdo con la Ley 3/2004, devengados desde la fecha de las facturas; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo y remitidos los autos a esta Sección, se tramito la alzada quedando vistos para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de la parte actora PASEO DE LOS CURAS S.L. promovió demanda de juicio verbal contra la entidad FRUTOS ROJOS DE ASTURIAS S.L., en reclamación de la cantidad derivada del impago de las facturas emitidas correspondiente a la mercancía suministrada en los meses de agosto y septiembre de 2018.

La sentencia dictada en la instancia estimó la demanda presentada por resultar acreditado de la prueba obrante en las actuaciones la procedencia de la reclamación en la cuantía solicitada.

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada alega error en la valoración de la prueba, pues existiendo coincidencia de la existencia de relación comercial y el suministro de fruta, no hay concordancia entre las facturas y los albaranes aportados. Y en cuanto al precio se discrepa de la conclusión de que el mismo había sido preestablecido de antemano, por cuanto de la prueba resulta que no existe precio fijo de venta que depende de las variaciones del mercado y, a posteriori, se realiza la liquidación. E infracción del art.

218.2 LEC por falta de motivación de la sentencia.



SEGUNDO.- Expuestos en el fundamento anterior los términos del recurso, pasaremos a analizar los motivos alegados por la parte apelante, examinando en primer lugar por obvias razones sistemáticas la cuestión relativas a la falta de motivación.

Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, tal como se recoge en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14ª, de 15 de abril de 2000, 'por lo que se refiere a la incongruencia omisiva (desde la STC 20/1982, de 5 de mayo, hasta las más próximas SSTC 158/2000, de 12 de junio; 309/2000, de 18 de diciembre; 82/2001, de 26 de mayo; 205/2001, de 15 de octubre; 141/2002, de 17 de junio), que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ( SSTC 1/2001, de 15 de enero; 5/2001, de 15 de enero), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental ( STC 189/2001, de 24 de septiembre), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

Unida a ella se encuentra la denuncia de la falta de motivación suficiente que ha de ponerse en relación con la previsión contenida en el apartado 1º del art. 218 LEC que establece la exigencia legal de exhaustividad de las sentencias al decir que estas 'harán las consideraciones que exijan las pretensiones deducidas oportunamente por las partes', y hay incongruencia por omisión cuando la resolución judicial falta a esa exigencia legal de exhaustividad.

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial constitucional expuesta, la sentencia recurrida no adolece de incongruencia ni de falta de motivación, pues basta una lectura de la misma para apreciar las razones y motivaciones que llevaron a la magistrada de instancia a dictar la resolución recurrida, dando respuesta a todas las cuestiones planteadas

TERCERO.- Entrando a enjuiciar la prueba obrante en autos, un nuevo examen y valoración de la misma y, analizando el resultado de la misma conforme a los criterios que a tal efecto establece el art. 217 LEC, puede concluirse a juicio de esta Sala que la actora apelada ha acreditado con la certeza que una sentencia estimatoria de su pretensión exige, la legitimidad de la reclamación efectuada.

A efectos de justificar tal afirmación, debemos recordar que la factura constituye un documento mercantil consistente en una lista de mercancías con su cantidad, naturaleza y precio que suele remitirse firmado por el vendedor al comprador y que vincula a aquel como medio de confesión extrajudicial de su contenido, y cuya eficacia probatoria se extiende a la existencia y contenido del contrato cuya ejecución se remitió, y que no obstante su interés y frecuencia en las relaciones comerciales no se halla regulado en el código de comercio, si bien, en referencia a él la doctrina jurisprudencial establece que la falta de reconocimiento de este documento privado, no le priva en principio del valor probatorio que el art. 1225 del código civil le asigna, debiendo de ser tomado en consideración ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer en las circunstancias del debate, y complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto, como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento, y si bien las facturas no valen como prueba plena, si contienen una presunción de verdad comercial que junto con otras pruebas, aunque indiciarias indicativas, pueden tener eficacia probatoria ( AP Valencia, sección 8ª, sentencia de 17 de junio de 2008).

Y en idéntico sentido se pronuncia la sección 5ª de la Audiencia provincial, sentencia de 4/10/2006 al decir que: ' la doctrina jurisprudencial en modo alguno rechaza ni podría hacerlo la eficacia probatoria de los documentos (facturas y albaranes) creados unilateralmente por una de las partes contratantes relacionados con el negocio litigioso y destinados a otros y no para mantenerlos consigo ( SSTS 15-11- 2000 y 5-03-2004 ), quedando sometida su valoración, en relación a las demás pruebas a las reglas de la sana crítica'.

Pues bien, en el presente caso, no ofreciendo duda la existencia, en su momento, de relaciones comerciales entre las partes que determinaron el suministro por parte de la ahora apelada de la mercancía, arándano ecológico, que se detalla en las facturas aportadas, el análisis del resto del acervo probatorio no contradice la realidad de su contenido, una vez acreditada la efectiva entrega del material solicitado.

En el recurso del importe de kilos suministrado, siendo ésta una alegación introducida por primera vez en el recurso, lo que conduciría de inicio a su desestimación, pues si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza al órgano 'ad quem' a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados oportuna, formal y tempestivamente en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio 'pendente apellatione nihil innovetur', (STSS 20 de mayo de 1986 y 21 de abril y 4 de junio de 1993), entre otras, y que aparecen como cuestiones nuevas cuyo examen se encuentra vedado al tribunal revisor o de segundo grado. Como se recoge en la sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de 19-07-2010, con cita de la de esa misma Sala de 18 de mayo de 2006:' el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas. Como también dijo la sentencia de 25 de septiembre de 1999 'no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforma el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante el proceso, tanto en primera instancia como en apelación, sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal 'a quo' como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas ( Sentencia de 30 de enero de 2007)'.

Pese a ello, entrando en su examen, no resulta de toda la prueba que se facturase por cantidad superior a la suministrada, pues si la apelante manifestó en la contestación que el número asignado a este productor comenzaba por 51, los kilos que se dicen suministrados resultantes de los albaranes aportados correspondientes al mes de septiembre ninguno de ellos comienza con 51 sino por 50, sin que exista ninguna otra prueba que acredita la identificación del productor. No siendo una cifra que se corresponda con la reconocida por la propia recurrente en los correos cruzados con la apelada que detalla una primera factura por 66 Kg, cantidad que no se corresponde con ningún albarán, quedando el resto pendiente.

Por lo que a falta de otra prueba que pueda enfrentársele con eficacia hemos de atenernos a los kilos que resultan de las facturas aportadas.

Tratándose el presente de un contrato de compraventa de mercaderías y acreditada la entrega de la mercancía, no consta que se hubiese puesto tacha alguna a su recepción dentro del plazo que a tal fin señala el código de comercio. En cuanto a los defectos de calidad del producto que según la parte recurrente determinó una disminución del precio, se aporta como prueba en tal sentido que los arándanos recibidos de Frutos Rojos correspondiente al proveedor que se inicia con 51 presentan problemas de calidad, pero además de cómo se expuso no está perfectamente identifica el productor señalado con el 51, no existe constancia que dicha falta de calidad se hubiera notificado oportunamente el momento de recepcionar y seleccionar el producto, ni por ende, existe prueba fehaciente de la mala calidad y de la cantidad de kilos óptimos y de estrío.

En cuanto al precio a abonar que se manifiesta que se decidieron por la actora unilateralmente, la única prueba que aporta es la testifical de otros productores que además de ser de frambuesa y arándano convencional y especificaron que lo normal es que no se tenga un precio determinado de antemano el precio depende del mercado no es precio fijo, sin que se conozca las concretas condiciones de la relación comercial que nos ocupa, sin que se aporte otro dato más específico respecto al precio del arándano ecológico, solo consta en relación al arándano ecológico la información suministrada por el Sr. Narciso respecto a la campaña del año 2018 que señala unos precios muy similares a los detallados en las facturas que se reclaman. Por lo que ha de estarse al precio marcado en la factura que responde a esta concreta relación comercial.

Lo que determina, acreditada la compraventa y el suministro, la obligación de pagar su precio por el comprador apelante, en virtud del principio pacta sunt servanda, consagrado en el artículo 1.091 del Código Civil, en el que se acude por nuestro derecho positivo para expresar la fuerza vinculante del contrato, dotando de igual valor a las obligaciones legales y a las contractuales, sin que pueda olvidarse lo establecido en el artículo 1.157 del mismo cuerpo legal, a tenor del cual no se entiende pagada una deuda, sino cuando completamente se hubiere entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consista, y de manera concreta y específica el artículo 1.500 del Código Civil en el que se impone al comprador la obligación de pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijados en el contrato.

Y de las pruebas obrantes en autos resulta claro el incumplimiento por parte de la apelante de la obligación de pago de las mercancías suministrada, que constan en las facturas que se reclamaban en la demanda origen del presente recurso.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal, revisado el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la sentencia recurrida que descansa en un valoración lógica de las pruebas practicadas en el procedimiento, llegando a una conclusión que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas, con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con los requisitos que doctrinal y jurisprudencialmente se han venido estableciendo para la prosperabilidad de la acción ejercitada en la demanda.



CUARTO.- Por tanto se desestima el recurso con la obligada imposición de costas a la recurrente, en base al principio objetivo del vencimiento del art. 398.1º LEC.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García Rodríguez en nombre y representación de la mercantil FRUTOS ROJOS DE ASTURIAS S.L. contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2019 por el Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Siero en los autos de juicio verbal nº 65/2019 de los que dimana el presente rollo, CONFIRMANDO en todas sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Así por esta mí Sentencia que es firme, lo pronuncia, manda y firma la Ilma Sra. Magistrada Ponente, doy fe.

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