Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 47/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 12/2020 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 47/2020
Núm. Cendoj: 06083370032020100107
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:397
Núm. Roj: SAP BA 397/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
DIRECCION004
SENTENCIA: 00047/2020
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 06149 41 1 2018 0000657
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000012 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000827 /2018
Recurrente: Leovigildo
Procurador: MARIA AMPARO RUIZ DIAZ
Abogado: GEMA HERNANDEZ GORDILLO
Recurrido: Esther
Procurador: PEDRO REDONDO MIRANDA
Abogado: MANUEL JESUS GONZALEZ SANCHEZ
SENTENCIA Núm.47/2020
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
===================================
Recurso Civil núm. 12/2020
Autos: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS núm. 827/2018.
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 .
===================================
En la ciudad de Mérida a dos de marzo de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes
autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS núm. 827/2018 procedentes del Juzgado de Primera
Instancia núm. 1 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 12/2020, en el
que aparecen: como parte apelante DON Leovigildo , que ha comparecido representado en esta alzada por
la procuradora María Amparo Ruiz Díaz y asistida por la letrada Doña Gema Hernández Gordillo; como parte
apelada, el MINISTERIO FISCAL, y DOÑA Esther , representada por el procurador Don Pedro Redondo Miranda
y defendida por el letrado Don Manuel Jesús González Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 , en los autos núm. 827/2018, se dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2019, cuya parte dispositiva dice así: FALLO:QUE, ESTIMANDO EN PARTE las pretensiones planteadas en los autos civiles de JUICIO VERBAL DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS CONTENCIOSO 827/2018, seguidos ante este Juzgado a instancia de DON Leovigildo -cuya representación es ostentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Amparo Ruíz Díaz y su asistencia jurídica es dirigida por la Letrada Doña Gema Hernández Gordillo-, contra su ex mujer DOÑA Esther - cuya representación es ostentada por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Redondo Miranda y su asistencia jurídica es dirigida por el Letrado Don Manuel Jesús González Sánchez-, con intervención del MINISTERIO FISCAL, ACUERDO: 1. Modificar el régimen de visitas establecido en el convenio regulador aprobado judicialmente mediante Sentencia de 2 de mayo de 2013 dictada por este mismo Juzgado, en los siguientes términos (salvo acuerdo contrario de las partes): a) En cuanto al régimen de entrega y recogida de la menor Matilde : - En las vistas ordinarias de fines de semana (el primer fin de semana al mes), las entregas y recogidas se realizarán en el punto intermedio entre la localidad de DIRECCION001 y DIRECCION002 , y que se fija en la localidad de DIRECCION003 (Toledo).
- Durante los períodos vacacionales (Semana Santa, Navidades, Verano), cada progenitor deberá realizar un trayecto: uno la ida y otro la vuelta, hasta la localidad donde resida (o se encuentre) el otro progenitor, salvo acuerdo contrario de los progenitores. En caso de desacuerdo, elegirá en cada caso el padre, en los años pares, y la madre, en los impares.
b) En cuanto al régimen de visitas ordinario: el padre podrá disfrutar de la menor Matilde el primer fin de semana de cada mes, desde las 20:00 horas del viernes hasta las 20:00 horas del domingo, a excepción de que durante el mes que curse, se celebre algún puente o festividad, pues, en ese caso, el padre podrá visitar a la menor durante el puente o festividad, desde las 20:00 horas del día anterior a la festividad hasta las 20:00 horas del último día festivo.
c) En cuanto al régimen de visitas durante los períodos vacacionales: - En Semana Santa, el progenitor a quien corresponda estará en compañía de la menor todo el período vacacional, es decir, desde las 17:00 horas del último día escolar hasta las 20:00 horas del día antes de inicio de las clases. En caso de desacuerdo, el padre elegirá los años pares y la madre lo impares.
- En Navidad, se repartirán los períodos por mitad, en los mismos términos que venía realizándose hasta ahora, fijados en el convenio regulador.
- En cuanto a las vacaciones de Verano, el progenitor no custodio (DON Leovigildo ) podrá disfrutar de la menor desde las 12:00 horas del día 15 de julio, hasta las 20:00 horas del día 20 de agosto. En los meses de julio y agosto no regirá el régimen de visitas ordinario (primer fin de semana al mes), salvo acuerdo contrario de las partes. Dicho régimen ordinario se reanudará en septiembre.
En todo caso, ambos progenitores deberán facilitar la comunicación entre la menor y el otro progenitor con quien no se encuentre en ese momento (vía telefónica, skype, videollamada, etc). Y se apela a que los progenitores actúen siempre de buena fe, con sentido común y en interés de la hija menor en común, Matilde .
2. Mantener el resto de pronunciamientos recogidos en el convenio regulador aprobado judicialmente en Sentencia de 2 de mayo de 2013 dictada por este mismo Juzgado, en tanto que sigan siendo aplicables, y salvo acuerdo contrario de las partes.
Como consecuencia de ello, no procede hacer modificación en cuanto a la cuantía de la pensión de alimentos ni la distribución del abono de los gastos extraordinarios.
Y, todo ello, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente instancia."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Don Leovigildo .
TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose la deliberación y fallo para el día 20 de febrero de 2020, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Juana Calderón Martín.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada estima en parte la demanda presentada por el Sr. Leovigildo , y dispone modificar, en determinados aspectos, el régimen de visitas del demandante respecto de la hija menor de los litigantes, régimen que venía establecido anteriormente en el convenio regulador aprobado por sentencia de divorcio de fecha 2 de mayo de 2013. Mantiene lo acordado en dicho convenio en cuanto la pensión por alimentos a la menor (250 € mensuales) y abono por mitad de los gastos extraordinarios.
Recurre el demandado ambos pronunciamientos. Sobre la modificación del régimen de visitas, alega el apelante infracción del principio de justicia rogada, pues frente a lo solicitado en la demanda, la parte demandada solo se opuso a la modificación instada de contrario, pero no formuló reconvención, por lo que la sentencia debió limitarse a acoger o rechazar las pretensiones del demandante, pero no introducir modificaciones distintas. En cuanto a la pensión alimenticia y gastos extraordinarios, alega error en la valoración de la prueba en relación con los recursos económicos del apelante, pues ha obviado la sentencia que los gastos a los que ha de hacer frente hacen imposible el puntual abono de la cantidad de 250 euros mensuales, siendo que en realidad es la madre del recurrente quien en realidad debe afrontar el pago.
SEGUNDO.- El recurso, adelantamos ya, va a desestimarse.
En cuanto hace a la modificación del régimen de visitas, la invocación del principio de justicia rogada es del todo insostenible y ha de rechazarse. Estamos en un procedimiento especial de familia, en el que se ve afectado esencialmente el interés superior y preeminente de una hija menor de edad; es este interés el que debe presidir cualquier decisión que pueda afectarle, como lo es el régimen de visitas y comunicación con el progenitor no custodio. De ahí que los principios dispositivos, preclusión de alegaciones y justicia rogada no sean, en estos casos, de aplicación. Así se desprende de lo dispuesto en el art. 752 de la LEC: 1. Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento.
Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes.
2. La conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al tribunal, ni podrá éste decidir la cuestión litigiosa basándose exclusivamente en dicha conformidad o en el silencio o respuestas evasivas sobre los hechos alegados por la parte contraria. Tampoco estará el tribunal vinculado, en los procesos a que se refiere este título, a las disposiciones de esta Ley en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable asimismo a la segunda instancia.
4. Respecto de las pretensiones que se formulen en los procesos a que se refieren este título, y que tengan por objeto materias sobre las que las partes pueden disponer libremente según la legislación civil aplicable, no serán de aplicación las especialidades contenidas en los apartados anteriores." Y no es necesaria reconvención de la demandada para adoptar medidas distintas a las solicitadas por el actor.
Es más, el art. 770, regla 2ª de la LEC, dispone que solo se admitirá reconvención en los procedimientos de separación, divorcio y en los que se promuevan al amparo del Título IV, Libro I del C. Civil, entre otros supuestos que no vienen aquí al caso, cuando el demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no debe pronunciarse de oficio. Y lo mismo ha de aplicarse en el procedimiento de modificación de las medidas definitivas, por la remisión procedimental que hace el art. 775 de la LEC al precitado art. 770.
La sentencia es, por tanto, acorde con la normativa procesal aplicable; y no habiéndose alegado en este motivo infracción de norma sustantiva alguna, en especial en lo relativo al interés de la hija menor, ha de confirmarse lo resuelto en primera instancia sobre la modificación del régimen de visitas, modificación que atiende y pondera adecuadamente el beneficio e interés de la menor, al establecer previsiones que facilitan o favorecen la siempre necesaria relación con el progenitor no custodio, pese a la distancia que media entre las localidades de residencia de la hija y el padre.
TERCERO.- En el segundo motivo, cuestiona el recurrente el mantenimiento de la pensión por alimentos y contribución a los gastos extraordinarios, solicitando que se fije la pensión en 90 euros al mes, y en el 30% la contribución del apelante a los mentados gastos. Y, en apoyo de esa pretensión, aduce que la juzgadora a quo no ha tenido en consideración la precariedad o escasez de sus recursos económicos, tal como resulta de la prueba practicada.
Para empezar, debemos recordar que la modificación de las medidas ( Arts. 90 y 91 del Código Civil) ya fijadas en anteriores procesos de separación o divorcio requiere de una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituida, y que sea anterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas.
Con carácter general, a la hora de resolver sobre pensiones alimenticias hay que considerar que el art. 146 del Código Civil dispone que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, como igualmente resulta de lo dispuesto en el art. 93, párrafo primero, del mismo Código Civil; asimismo, debe tenerse en cuenta que, tratándose de hijos menores y no emancipados, la obligación de prestarles alimentos corresponde a ambos progenitores, según el artículo 154 del referido Código Civil, distribuyéndose entre ellos el pago de la pensión de alimentos en cantidad proporcional a su caudal respectivo, tal y como establece el art. 145 del referido Código.
Y cuando se interesa el aumento o reducción de su cuantía, la alteración de las circunstancias contempladas para su fijación podrá venir determinada: a) por una variación en la situación económica del obligado a prestarlos, variación que ha de tener al menos cierto grado de permanencia en el tiempo b) por una modificación de las posibilidades económicas del otro progenitor que hagan que pueda contribuir en mayor o menor medida a los alimentos debidos a los hijos; y c) por una variación en las necesidades de los propios hijos beneficiarios de la prestación, bien por la disminución o aumento de sus propias necesidades bien por disponer de ingresos propios con los que, al menos parcialmente, puedan contribuir a subvenirlas.
Y quien solicita la modificación de la pensión por alimentos debe probar esa alteración, sustancial y con visos de permanencia, de la situación económico-patrimonial que se tuvo en cuenta al tiempo de fijar su cuantía.
Lógicamente, para poder apreciar si ha cambiado esa situación económico-patrimonial tenemos que contar con datos de cuál era la situación existente en el momento de fijarse la pensión, para así efectuar el juicio comparativo. Y en este caso, lo único que nos pone de manifiesto el actor -ahora apelante- es su situación actual, sin una mínima referencia a cuáles eran sus recursos en el año 2013; solo consta, y más por las declaraciones de la demandada que por la iniciativa del demandante, que entonces los cónyuges regentaban un bar, continuando con su explotación el actor tras el divorcio si bien más tarde lo cerró. Pero, insistimos, ningún parámetro tenemos sobre el que establecer la comparación entre la situación anterior y la actual; por tanto, mal podemos apreciar si ha habido esa alteración significativa y permanente de las circunstancias que justificarían la modificación.
En cualquier caso, y aunque lo hasta aquí expuesto sería suficiente para desestimar el motivo, comparte la Sala los argumentos de la sentencia apelada cuando señala que si el demandado, como afirmó, vive con sus padres, trabaja por temporadas en el campo y gana unos 500 o 600 euros mensuales, y cuando no lo hace percibe subsidio de desempleo de 426 euros, percibiendo además 200 euros mensuales por el alquiler de la vivienda que fue el domicilio familiar, la cuantía de la pensión en 250 euros y la contribución por igual a los gastos extraordinarios de la hija menor es proporcionada a esos ingresos que dice tener -aun cuando también esté pagando el préstamo hipotecario de la vivienda, gasto que ya existía cuando se fijó la pensión-, y también a las necesidades de la hija. No hay razón suficiente para rebajar la cuantía a la exigua suma de 90 euros, por debajo incluso de lo que se viene considerando como mínimo vital.
CUARTO.- Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes, dada la especial naturaleza del proceso y de su objeto ( arts. 394 y 398 de la LEC).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
1. Modificar el régimen de visitas establecido en el convenio regulador aprobado judicialmente mediante Sentencia de 2 de mayo de 2013 dictada por este mismo Juzgado, en los siguientes términos (salvo acuerdo contrario de las partes): a) En cuanto al régimen de entrega y recogida de la menor Matilde : - En las vistas ordinarias de fines de semana (el primer fin de semana al mes), las entregas y recogidas se realizarán en el punto intermedio entre la localidad de DIRECCION001 y DIRECCION002 , y que se fija en la localidad de DIRECCION003 (Toledo).- Durante los períodos vacacionales (Semana Santa, Navidades, Verano), cada progenitor deberá realizar un trayecto: uno la ida y otro la vuelta, hasta la localidad donde resida (o se encuentre) el otro progenitor, salvo acuerdo contrario de los progenitores. En caso de desacuerdo, elegirá en cada caso el padre, en los años pares, y la madre, en los impares.
b) En cuanto al régimen de visitas ordinario: el padre podrá disfrutar de la menor Matilde el primer fin de semana de cada mes, desde las 20:00 horas del viernes hasta las 20:00 horas del domingo, a excepción de que durante el mes que curse, se celebre algún puente o festividad, pues, en ese caso, el padre podrá visitar a la menor durante el puente o festividad, desde las 20:00 horas del día anterior a la festividad hasta las 20:00 horas del último día festivo.
c) En cuanto al régimen de visitas durante los períodos vacacionales: - En Semana Santa, el progenitor a quien corresponda estará en compañía de la menor todo el período vacacional, es decir, desde las 17:00 horas del último día escolar hasta las 20:00 horas del día antes de inicio de las clases. En caso de desacuerdo, el padre elegirá los años pares y la madre lo impares.
- En Navidad, se repartirán los períodos por mitad, en los mismos términos que venía realizándose hasta ahora, fijados en el convenio regulador.
- En cuanto a las vacaciones de Verano, el progenitor no custodio (DON Leovigildo ) podrá disfrutar de la menor desde las 12:00 horas del día 15 de julio, hasta las 20:00 horas del día 20 de agosto. En los meses de julio y agosto no regirá el régimen de visitas ordinario (primer fin de semana al mes), salvo acuerdo contrario de las partes. Dicho régimen ordinario se reanudará en septiembre.
En todo caso, ambos progenitores deberán facilitar la comunicación entre la menor y el otro progenitor con quien no se encuentre en ese momento (vía telefónica, skype, videollamada, etc). Y se apela a que los progenitores actúen siempre de buena fe, con sentido común y en interés de la hija menor en común, Matilde .
2. Mantener el resto de pronunciamientos recogidos en el convenio regulador aprobado judicialmente en Sentencia de 2 de mayo de 2013 dictada por este mismo Juzgado, en tanto que sigan siendo aplicables, y salvo acuerdo contrario de las partes.
Como consecuencia de ello, no procede hacer modificación en cuanto a la cuantía de la pensión de alimentos ni la distribución del abono de los gastos extraordinarios.
Y, todo ello, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente instancia."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Don Leovigildo .
TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose la deliberación y fallo para el día 20 de febrero de 2020, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Juana Calderón Martín.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia apelada estima en parte la demanda presentada por el Sr. Leovigildo , y dispone modificar, en determinados aspectos, el régimen de visitas del demandante respecto de la hija menor de los litigantes, régimen que venía establecido anteriormente en el convenio regulador aprobado por sentencia de divorcio de fecha 2 de mayo de 2013. Mantiene lo acordado en dicho convenio en cuanto la pensión por alimentos a la menor (250 € mensuales) y abono por mitad de los gastos extraordinarios.
Recurre el demandado ambos pronunciamientos. Sobre la modificación del régimen de visitas, alega el apelante infracción del principio de justicia rogada, pues frente a lo solicitado en la demanda, la parte demandada solo se opuso a la modificación instada de contrario, pero no formuló reconvención, por lo que la sentencia debió limitarse a acoger o rechazar las pretensiones del demandante, pero no introducir modificaciones distintas. En cuanto a la pensión alimenticia y gastos extraordinarios, alega error en la valoración de la prueba en relación con los recursos económicos del apelante, pues ha obviado la sentencia que los gastos a los que ha de hacer frente hacen imposible el puntual abono de la cantidad de 250 euros mensuales, siendo que en realidad es la madre del recurrente quien en realidad debe afrontar el pago.
SEGUNDO.- El recurso, adelantamos ya, va a desestimarse.
En cuanto hace a la modificación del régimen de visitas, la invocación del principio de justicia rogada es del todo insostenible y ha de rechazarse. Estamos en un procedimiento especial de familia, en el que se ve afectado esencialmente el interés superior y preeminente de una hija menor de edad; es este interés el que debe presidir cualquier decisión que pueda afectarle, como lo es el régimen de visitas y comunicación con el progenitor no custodio. De ahí que los principios dispositivos, preclusión de alegaciones y justicia rogada no sean, en estos casos, de aplicación. Así se desprende de lo dispuesto en el art. 752 de la LEC: 1. Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento.
Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes.
2. La conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al tribunal, ni podrá éste decidir la cuestión litigiosa basándose exclusivamente en dicha conformidad o en el silencio o respuestas evasivas sobre los hechos alegados por la parte contraria. Tampoco estará el tribunal vinculado, en los procesos a que se refiere este título, a las disposiciones de esta Ley en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable asimismo a la segunda instancia.
4. Respecto de las pretensiones que se formulen en los procesos a que se refieren este título, y que tengan por objeto materias sobre las que las partes pueden disponer libremente según la legislación civil aplicable, no serán de aplicación las especialidades contenidas en los apartados anteriores." Y no es necesaria reconvención de la demandada para adoptar medidas distintas a las solicitadas por el actor.
Es más, el art. 770, regla 2ª de la LEC, dispone que solo se admitirá reconvención en los procedimientos de separación, divorcio y en los que se promuevan al amparo del Título IV, Libro I del C. Civil, entre otros supuestos que no vienen aquí al caso, cuando el demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no debe pronunciarse de oficio. Y lo mismo ha de aplicarse en el procedimiento de modificación de las medidas definitivas, por la remisión procedimental que hace el art. 775 de la LEC al precitado art. 770.
La sentencia es, por tanto, acorde con la normativa procesal aplicable; y no habiéndose alegado en este motivo infracción de norma sustantiva alguna, en especial en lo relativo al interés de la hija menor, ha de confirmarse lo resuelto en primera instancia sobre la modificación del régimen de visitas, modificación que atiende y pondera adecuadamente el beneficio e interés de la menor, al establecer previsiones que facilitan o favorecen la siempre necesaria relación con el progenitor no custodio, pese a la distancia que media entre las localidades de residencia de la hija y el padre.
TERCERO.- En el segundo motivo, cuestiona el recurrente el mantenimiento de la pensión por alimentos y contribución a los gastos extraordinarios, solicitando que se fije la pensión en 90 euros al mes, y en el 30% la contribución del apelante a los mentados gastos. Y, en apoyo de esa pretensión, aduce que la juzgadora a quo no ha tenido en consideración la precariedad o escasez de sus recursos económicos, tal como resulta de la prueba practicada.
Para empezar, debemos recordar que la modificación de las medidas ( Arts. 90 y 91 del Código Civil) ya fijadas en anteriores procesos de separación o divorcio requiere de una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituida, y que sea anterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas.
Con carácter general, a la hora de resolver sobre pensiones alimenticias hay que considerar que el art. 146 del Código Civil dispone que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, como igualmente resulta de lo dispuesto en el art. 93, párrafo primero, del mismo Código Civil; asimismo, debe tenerse en cuenta que, tratándose de hijos menores y no emancipados, la obligación de prestarles alimentos corresponde a ambos progenitores, según el artículo 154 del referido Código Civil, distribuyéndose entre ellos el pago de la pensión de alimentos en cantidad proporcional a su caudal respectivo, tal y como establece el art. 145 del referido Código.
Y cuando se interesa el aumento o reducción de su cuantía, la alteración de las circunstancias contempladas para su fijación podrá venir determinada: a) por una variación en la situación económica del obligado a prestarlos, variación que ha de tener al menos cierto grado de permanencia en el tiempo b) por una modificación de las posibilidades económicas del otro progenitor que hagan que pueda contribuir en mayor o menor medida a los alimentos debidos a los hijos; y c) por una variación en las necesidades de los propios hijos beneficiarios de la prestación, bien por la disminución o aumento de sus propias necesidades bien por disponer de ingresos propios con los que, al menos parcialmente, puedan contribuir a subvenirlas.
Y quien solicita la modificación de la pensión por alimentos debe probar esa alteración, sustancial y con visos de permanencia, de la situación económico-patrimonial que se tuvo en cuenta al tiempo de fijar su cuantía.
Lógicamente, para poder apreciar si ha cambiado esa situación económico-patrimonial tenemos que contar con datos de cuál era la situación existente en el momento de fijarse la pensión, para así efectuar el juicio comparativo. Y en este caso, lo único que nos pone de manifiesto el actor -ahora apelante- es su situación actual, sin una mínima referencia a cuáles eran sus recursos en el año 2013; solo consta, y más por las declaraciones de la demandada que por la iniciativa del demandante, que entonces los cónyuges regentaban un bar, continuando con su explotación el actor tras el divorcio si bien más tarde lo cerró. Pero, insistimos, ningún parámetro tenemos sobre el que establecer la comparación entre la situación anterior y la actual; por tanto, mal podemos apreciar si ha habido esa alteración significativa y permanente de las circunstancias que justificarían la modificación.
En cualquier caso, y aunque lo hasta aquí expuesto sería suficiente para desestimar el motivo, comparte la Sala los argumentos de la sentencia apelada cuando señala que si el demandado, como afirmó, vive con sus padres, trabaja por temporadas en el campo y gana unos 500 o 600 euros mensuales, y cuando no lo hace percibe subsidio de desempleo de 426 euros, percibiendo además 200 euros mensuales por el alquiler de la vivienda que fue el domicilio familiar, la cuantía de la pensión en 250 euros y la contribución por igual a los gastos extraordinarios de la hija menor es proporcionada a esos ingresos que dice tener -aun cuando también esté pagando el préstamo hipotecario de la vivienda, gasto que ya existía cuando se fijó la pensión-, y también a las necesidades de la hija. No hay razón suficiente para rebajar la cuantía a la exigua suma de 90 euros, por debajo incluso de lo que se viene considerando como mínimo vital.
CUARTO.- Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes, dada la especial naturaleza del proceso y de su objeto ( arts. 394 y 398 de la LEC).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente FALLO SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación procesal de DON Leovigildo contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 , en los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS núm. 827/2018, CONFIRMÁNDOSE ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
