Sentencia CIVIL Nº 47/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 47/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 605/2019 de 07 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 47/2020

Núm. Cendoj: 07040370042020100030

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:197

Núm. Roj: SAP IB 197:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00047/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE PALMA DE MALLORCA

SECCION CUARTA

Rollo: RECURSO DE APELACION 605 /2019

SENTENCIA nº 47/20

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dña. María Pilar Fernández Alonso

MAGISTRADOS

Dña. Juana Mª Gelabert Ferragut

D. Gabriel Agustín Oliver Koppen

En Palma de Mallorca, a siete de Febrero de dos mil veinte.

VISTOSpor la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Modificación Medidas,seguidos por el Juzgado de Violencia sobrela Mujer nº 2 dePalma de Mallorca, bajo el nº 26-18, Rollo de Sala nº 605-19, entre partes, de una como demandada-apelante, Sr. Marino, representada por el Procurador Sr. Aguiló de Cáceres Planas, y de otra, como demandante-apelada, doña Carmela, representada por el Procurador Sra. Clara Siquier Astray, asistidas ambas de sus respectivos letrados, Dña. Francisca Socías de España y Dña. Gabriela Morano Persson.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrado Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 2 de Palma de Mallorca, en fecha 20-6-2019, se dictó sentencia ,cuyo fallo dice: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García San Miguel Hoover en nombre y representación de Dña. Carmela contra D. Marino quien ha litigado representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Aguiló de Cáceres Planas, en solicitud de modificación de las medidas definitivas que fueron establecidas por la sentencia dictada en Sudáfrica en fecha 13 de agosto de 2012 y en la que se decretaba disuelto por causa de divorcio el matrimonio celebrado en su día entre los ya mencionados Dña. Carmela y D. Marino, y que fue objeto de reconocimiento en España en virtud del auto de fecha 24 de julio de 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de los de esta ciudad debo modificar y modifico el tenor de alguno de los pronunciamientos determinados en la precitada sentencia en el sentido que se expone a continuación:

1.Que se ratifica a la madre Dña. Carmela en la guarda y custodia de la hija común Irene, compartiendo ambos progenitores la titularidad y el ejercicio de la patria potestad respecto de la indicada menor.

2.Que no ha lugar por el momento a fijar régimen de visitas alguno del padre D. Marino para con la hija común Irene, debiendo no obstante el próximo mes de julio iniciarse un tratamiento a la hija común por parte del Servicio de Atención Psicológica del Punto de Encuentro familiar, el cual deberá asimismo iniciar en cuanto resulte posible la evaluación del padre obviamente sin contactos entre ellos hasta que por las profesionales que lleven a cabo ese tratamiento se aprecie necesario.

A partir del mes de enero de 2020 y si ambos - padre e hija - han respondido adecuadamente al tratamiento podrán iniciarse visitas en las dependencias del Punto de Encuentro, entre el padre y la hija durante unas dos horas un sábado y otras dos horas un domingo del mismo un fin de semana al mes, fechas en las que el padre deberá desplazarse hasta esta Isla de Mallorca, modificándose posteriormente la extensión de las visitas de acuerdo al interés de la menor.

3.Que D. Marino abonará en concepto de alimentos para la hija habida en el matrimonio que todavía es menor de edad la cantidad de 450 euros mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas, actualizables cada año con referencia al día uno de enero a las variaciones que experimente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial competente.

4.Que los gastos extraordinarios que tengan su origen en la hija común se satisfarán en la forma siguiente:

a)Los que tengan un origen médico o farmacéutico y los que teniéndolo lúdico o académico hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores, o en su defecto hubiesen sido autorizados judicialmente, por mitad de iguales partes.

b)Los que tengan un origen lúdico o académico y no cuenten para su realización con el acuerdo de ambos progenitores o con la autorización judicial supletoria, por aquél que determine su realización, si es que el gasto llegara a producirse. Los gastos reclamados deberán ser justificados oportunamente en cuanto a su importe, y en su caso, a su devengo.

Sin expreso pronunciamiento en costas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló el veintinueve de enero del presente año, para deliberación, votación y fallo, quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-La sentencia de dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado trascrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por el padre demandado Sr. Marino reiterando la excepción de falta de competencia de los tribunales españoles para conocer la demanda de modificación de medidas; la sustracción internacional de la menor; la vulneración art. 24 CE, su desacuerdo con la suspensión de visitas padre e hija y con la cuantía de la pensión de alimentos.

SEGUNDO.- Pues bien, tal y como ya se resolvió por el Juez a quo en el presente procedimiento y por esta misma Sala en proceso de Jurisdicción Voluntaria para la autorización de expedición de pasaportes a la hija menor de los litigantes, la competencia de los tribunales españoles resulta del hecho de llevar residiendo en nuestro país la menor junto con su madre desde el año 2014, de haberse tramitado un procedimiento de violencia contra la mujer aquí, y de no existir ningún procedimiento judicial ni administrativo en marcha por la supuesta sustracción internacional de menores, no constando ni siquiera que el padre apelante lo hubiera iniciado.

TERCERO.- La sentencia recurrida justifica cumplidamente las razones de la modificación acordada respecto de las visitas padre hija, y ello por cuanto ha quedado suficientemente acreditado la relación paterno filial se encontraba en el momento de dictarse aquella, absolutamente deteriorada, habiendo trascurrido varios años desde que padre e hija estuvieron juntos de forma normal, y como consecuencia la niña, nacida en año 2011 no quiere tener contacto con su padre, presentando incluso temor respecto del mismo dadas las apariciones de este en distintos centros escolares.

La madre y la hija están totalmente localizadas en Mallorca, no constando ninguna actuación judicial de padre tendente a visitar a su hija con anterioridad al año 2016.

Con independencia de los motivos por los cuales las relaciones paternofiliales están totalmente deterioradas y atendiendo al principio del favor filii consagrado por nuestra constitución y la declaración universal de derechos del niño, consideramos que la decisión judicial de que ambas partes (padre e hija) se sometan a terapia con el fin de normalizar sus relaciones, si es que ello es posible, es totalmente adecuada, a fin de reestablecer la relación paterno filial e intentar la normalización de dicha relación fundamentalmente en atención a la niña.

La sentencia, por otro lado, no afirma en momento alguno la existencia probada de abusos sexuales, antes al contrario, parte de la presunción de inocencia de dicho progenitor y que las agresiones o abusos sexuales de los que el padre ha venido acusado no han resultado probados, no fundándose en su existencia la suspensión y limitación de visitas acordadas, sino en función del estado psíquico y salud de la niña y de las habilidades parentales.

A fecha de dictado de la presente resolución nada se ha informado respecto de la evolución del tratamiento iniciado por el servicio de atención psicológica del Punto de Encuentro, que permita a esta Sala modificar la solución decretada por la sentencia apelada, que por todo lo en ella dicho y los presentes razonamientos y la salvaguarda del interés de la menor Irene, debe ser confirmada toda vez que son los intereses y el bienestar de la menor los que deben ser primordialmente atendidos y no los del progenitor, con independencia del comportamiento de la madre al no haberse decretado ni estar en marcha ningún procedimiento de sustracción internacional de menores, ni existir orden de reintegro de la niña a su país de origen, estando por lo demás perfectamente adaptada a nuestra isla.

CUARTO.- Respecto a la pensión de alimentos, como vimos el Juez a quo, la fijó en la suma de 450 euros al mes, cantidad de la que discrepa el padre apelante reputándola excesiva en atención a las necesidades de la menor y las órdenes de arresto contra la madre.

Lo cierto es que el padre está obligado a prestar alimentos a la niña, como obligación inherente a la patria potestad y también lo es que no costa de modo fidedigno cuales son los ingresos del recurrente, quien con motivo de los procesos seguidos en España, ha limitado sino suspendido su actividad profesional como arquitecto.

Por ello atendiendo a las necesidades de la niña que va a un colegio publico y no precisa de atenciones especiales, visto que la madre dispone de capacidad económica y presta también in natura alimentos a la niña al ostentar la guarda y custodia y estar suspendidas las visitas, consideramos que la cifra adecuada es la de 400 euros al mes.

Por ello se estima en parte el recurso y se revoca en parte la sentencia.

QUINTO.- Que con respecto a las costas y de conformidad con lo previsto en el art. 398 de la L.E.C. no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, al estimarse en parte el recurso y revocarse en parte la sentencia.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1) QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador Sr. Aguiló de Cáceres, en nombre y representación del Sr. Marino, contra la sentencia de fecha 20-6-2019, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 2 de Palma, en los autos Juicio modificación medidas, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCARLA Y LA REVOCAMOS en el único sentido de fijar la pensión de alimentos a cargo del padre para la hija común en la suma de 400 euros al mes pagaderos y actualizables en la forma dicha por la sentencia recurrida, a partir de la fecha de la presente sentencia.

2) No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

RECURSOS.- Conforme al Art. 466.1 LEC 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación,por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte díasa contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la ley 37/2011 de 10 de octubre. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno, debiéndose acreditar, en virtud de la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sala, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrado de la Administración de Justicia certifico.


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