Sentencia CIVIL Nº 47/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 47/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 38/2020 de 25 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 47/2020

Núm. Cendoj: 11012370022020100051

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:142

Núm. Roj: SAP CA 142/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 4 7
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CÁDIZ
JUICIO VERBAL Nº 1554/2018
ROLLO DE SALA Nº 38/2020
En Cádiz, a 25 de febrero de 2020,
Vistos por mí, Concepción Carranza Herrera, Magistrada de esta Sección, el Rollo de apelación de la referencia,
formado para ver y fallar el Recurso de Apelación formulado contra la Sentencia dictada por el citado Juzgado
de Primera Instancia en el Juicio Verbal Nº 1554/2018 referido.
Ha comparecido como apelante la Procuradora Sra. Noriega Fernández en nombre y representación de DON
Emiliano , con la asistencia jurídica del letrado Sr. Galvín Palacios.
Ha comparecido como parte apelada el Procurador Sr. Freire Cañas en nombre y representación de DOÑA Luz
, con la asistencia jurídica del Letrado Sr. Encinas Solís.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cádiz se dictó Sentencia el día 14/10/2019 en el procedimiento del margen en cuyo Fallo se estima íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Luz contra DON Emiliano y condena a esta último a abonar a la parte demandante la cantidad de 6000 euros así como los intereses legales y las costas de primera instancia.



SEGUNDO.- Presentado recurso de apelación por la representación procesal del demandado contra la Sentencia de instancia, se dio traslado a la parte actora por diez días, presentando escrito de oposición, siendo emplazadas las partes por diez días para ante esta Audiencia Provincial. Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente, Diligencia de Ordenación notificada a las partes. No solicitada prueba ni vista, que no se consideró necesaria, quedaron los autos para resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula por la parte demandada recurso de apelación contra la sentencia que estimando íntegramente la demanda la condena a abonar a la actora la cantidad de 6000 euros más intereses y costas en cumplimiento del contrato suscrito por los litigantes en fecha 14/04/2018.

Se alega por la parte apelante como motivo de su recurso de apelación error en la valoración de la prueba sobre la vinculación del contrato suscrito entre los litigantes con otro contrato de compra que pretendía realizar el demandado, alegando que no tiene obligación alguna de devolver la fianza o arras entregadas en tanto que transcurrió el plazo de otorgamiento de la escritura pública de venta sin que por la actora ni por la agencia inmobiliaria se le requiriera para el otorgamiento de la escritura de venta, careciendo ya el contrato suscrito de efectos jurídicos interpartes cuando el demandado manifiesta que ya no tiene obligación de vender.

El recurso formulado debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos que se asumen y se tienen por reproducidos sin perjuicio de lo cual se ha de dar respuesta a las cuestiones planteadas por la parte apelante en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 465.5 de la LECivil.



SEGUNDO.- Las partes ahora litigantes suscribieron en fecha 14/04/2018 un contrato de compraventa de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de esta ciudad, propiedad del demandado, haciéndose entrega en dicho acto por la actora/compradora de la cantidad de 3000 euros en concepto de señal y parte del precio con obligación de restitución del doble de dicha cantidad por el vendedor en caso de arrepentimiento 'para terminar este contrato en los términos ya redactados' y con pérdida de la señal por la compradora en caso de arrepentimiento por su parte. Se estipula también en el contrato que la firma de la escritura se realizará en el plazo máximo del 15 de mayo.

No existe errónea valoración de la prueba en la sentencia de instancia cuando afirma que la operación de venta pactada con la actora no se vincula al buen éxito de la operación de compra que el demandado pretendía realizar de otra vivienda en tanto que en efecto en el contrato aludido celebrado el día 14/04/2018 no se hace ninguna referencia a otro contrato de compraventa suscrito por el demandado como comprador con otra persona pero la parte demandada tanto con la referencia que se hace a este otro contrato en su escrito de contestación como en las preguntas que le formula a su defendido en el interrogatorio de parte, pone de relieve que la imposibilidad de comprar una nueva vivienda por falta de financiación es el motivo por el que el demandado se niega a vender la de su propiedad a la actora como así se lo comunica a aquella y también a la agente de la propiedad inmobiliaria Doña Petra , por medio de whatsapp, en distintos momentos, en concreto los días 16 y 23 de mayo de 2018, en conversaciones en las que hace referencia a la necesidad que tiene de que le den la hipoteca para comprar otra vivienda antes de vender su casa, no se vaya a quedar en la calle, circunstancias que sin embargo no pueden tenerse en cuenta para resolver sobre la pretensión de devolución de las arras dobladas conforme a lo pactado y a lo dispuesto en el art. 1454 del Ccivil en tanto que en el contrato suscrito no se hace depender la eficacia de lo pactado del éxito de la operación de compraventa paralela que se estaba siguiendo y tratando de conseguir por el demandado.

En todo caso, lo determinante para la resolución del pleito es la trascendencia que tiene para las partes haber firmado un contrato de compraventa con arras y la incidencia que en el mismo puede tener el hecho de que se haya fijado en dicho contrato una fecha determinada, 15/05/2018, para el otorgamiento de la escritura pública.

La respuesta a dicha cuestión debe ser que el contrato de compraventa suscrito por las partes no pierde su validez ni eficacia por el hecho de que transcurra el plazo de otorgamiento de la escritura pública sin que la misma haya sido otorgada y ello por la razón de que el contrato de compraventa es un contrato consensual que se perfecciona por el mero consentimiento, como resulta de la expresión 'se obliga' utilizada en el art.

1445 y del artículo 1450, el cual dispone que la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado. Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente ( art. 1445 CC).

El pacto de elevar el documento privado a escritura pública no incide en la validez y eficacia del contrato de compraventa, siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo recogida en sentencia de 10/10/2011 que 'el comprador, en un contrato de compraventa perfeccionado, se encuentra legitimado, sin cortapisa de plazo prescriptivo alguno, para solicitar la total ejecución y consumación de lo convenido, y en torno a la cuestión de elevar a escritura pública un documento privado, es doctrina de la Sala que los contratos constituyen un todo orgánico, supeditadas las cláusulas accesorias a la que forma el núcleo, la obligación principal, causa del concurso de voluntades, y que el pacto de elevar a escritura pública lo convenido en el documento privado es una facultad más que una obligación, aunque no se exprese especialmente, y mientras subsista la vigencia del contrato y el ejercicio de los derechos y obligaciones a que haya dado nacimiento, pervive también el pacto accesorio de poder ser instrumentado públicamente, sin que el no haber hecho uso de ella enerve la acción que corresponda' ( SSTS de 30/04/1955, 9/05/1970, 14/02/1986 y 12/05/1994, entre otras).

El plazo o la determinación de una fecha para otorgar la escritura pública no determina que transcurrido dicho plazo las partes puedan libremente resolver el contrato pues el contrato es obligatorio por el concurso de voluntades sobre la cosa y el precio acordados el día 14/04/2018 y de los términos de las estipulaciones de dicho contrato no resulta en modo alguna que la fecha prevista para el otorgamiento de la escritura tuviera un valor decisivo o esencial para las partes de forma que transcurrida dicha fecha, el contrato dejara de ser obligatorio para ellos; en efecto, en la estipulación tercera se dice que la firma de la escritura se realizará en el plazo máximo del 15 de mayo y sin embargo en la estipulación quinta se añade que la parte vendedora hará entrega de las llaves el 20 de junio máximo en el momento de la firma de la escritura ante notario; en ninguna de estas estipulaciones se prevé que transcurridos dichos plazos las partes puedan desistir libremente del contrato o que no haya obligación de devolver las arras duplicadas o de pérdida de las mismas en caso de arrepentimiento si transcurren dichos plazos; el propio demandado en una conversación de whatsapp de fecha 16/05/2018 pregunta si van a firmar la venta de su piso el martes siguiente, esto es con posterioridad al día 15/05.

En definitiva, el plazo fijado en el contrato para el otorgamiento de la escritura pública no incide en la validez y eficacia del contrato de compraventa suscrito por las partes y dado que fue el vendedor quien desistió de la venta de la vivienda de su propiedad al no poder obtener la financiación necesaria para comprar una nueva vivienda, tiene obligación de devolver duplicada la cantidad recibida en concepto de arras conforme a lo pactado en el contrato y lo dispuesto en el art. 1454 del Ccivil.



TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, las costas procesales de segunda instancia se imponen a la parte apelante, según determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Noriega Fernández en nombre y representación de DON Emiliano , frente a la Sentencia dictada por el Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 1 de Cádiz, confirmándose la expresada resolución íntegramente, con imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante.

Se pierde el depósito constituido por interposición del recurso de apelación, dándosele el destino legal.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes haciéndoles saber que la presente no es susceptible de recurso de casación conforme a los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27/01/2017, pudiendo serlo del Recurso de Revisión , juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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