Sentencia CIVIL Nº 47/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 47/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 213/2019 de 14 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 47/2020

Núm. Cendoj: 15030370052020100053

Núm. Ecli: ES:APC:2020:273

Núm. Roj: SAP C 273/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00047/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
N.I.G. 15036 42 1 2018 0000047
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000213 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de FERROL
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000006 /2018
Recurrente: Marta
Procurador: MARIA DEL CARMEN VIDAL CASTIÑEIRA
Abogado: CESAR CREGO FOJO
Recurrido: Conrado
Procurador: ANA BELEN SECO LAMAS
Abogado: IGNACIO JOSE CARDONA CID
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 47/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a catorce de febrero de dos mil veinte.

En el recurso de apelación civil número, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia núm. 1 de Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 6/2018, sobre 'Imposición de costas', seguido entre partes:
Como APELANTE: DOÑA Marta , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Vidal Castiñeira; como APELADO:
DON Conrado , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Seco Lamas.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO
TASENDE CALVO.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con fecha 31 de enero de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª. ANA BELÉN SECO LAMAS, en nombre y representación de D. Conrado , contra Dª. Marta : 1. DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar a la división de la comunidad y consiguiente extinción del condominio que ostentan demandante D. Conrado , y demandada Dª. Marta , sobre las fincas registrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Ferrol descritas en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución; así como la indivisibilidad de cada una de ellas.

Y, en consecuencia, procede que en ejecución de sentencia, se lleve a cabo la extinción del condominio mediante la venta del inmueble litigioso en pública subasta, con admisión de licitadores extraños; pudiendo los comuneros participar y ceder el remate a un tercero; y repartiendo el precio que se obtenga entre los comuneros en proporción a sus respectivas participaciones en la finca, con deducción de los gastos en la misma proporción.

2. Con expresa imposición de costas a la parte demandada. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Marta , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 11 de febrero de 2020, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-El único motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada impugna el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que acuerda condenarle al pago de las costas procesales, en estricta aplicación del principio del vencimiento del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse íntegramente la demanda, alegando la ahora apelante que en realidad no ha existido contienda ni vencimiento por ninguna de las partes, al haber acuerdo sobre la división de la cosa común que constituye la pretensión principal deducida en la demanda, por lo que no procedía la imposición de costas.

Conviene recordar que la acción de división de la cosa común o 'actio communi dividundo', reconocida en el art. 400 del Código Civil, busca hacer efectiva una causa objetiva y consustancial de extinción de la comunidad de bienes, y responde al principio de que nadie puede ser forzado a permanecer en un régimen de copropiedad contra su voluntad, dada la consideración legal y doctrinal que tiene esta forma de condominio como un estado transitorio o de duración no indefinida mirado con cierto disfavor por la Ley, por lo que tal acción representa un derecho indiscutible, incondicional e imprescriptible para cualquier copropietario, subsistente mientras dure la propia comunidad, de manera que su ejercicio no se encuentra sometido a plazo o a circunstancia obstativa alguna, valiendo como única excepción o causa de oposición frente al mismo el limitado pacto entre los comuneros de conservar la cosa indivisa por tiempo no superior a diez años, previsto en el citado art. 400, párrafo segundo. Esto hace que los demás comuneros no puedan impedir el uso del derecho a separarse que corresponde a cualquiera de ellos, ni el ejercicio de la correspondiente acción, cuyo resultado se impone a los partícipes, bien sea el de la adjudicación a uno e indemnización a los demás, bien sea el de la venta de la cosa con reparto del precio, para el caso de ser la cosa indivisible, o que su división material la haga inservible para el uso a que se destina, de acuerdo con lo prevenido en los arts. 401 y 404 del CC ( SS TS 31 diciembre 1985, 5 junio 1989, 25 septiembre 1993, 6 junio 1997, 8 marzo 1999, 28 marzo 2003, 8 mayo 2006, 1 abril 2009 y 30 noviembre 2010). A falta de acuerdo o convenio de las partes, que siempre sería vinculante para el Tribunal, no cabe otro pronunciamiento divisorio que el especialmente previsto en la Ley, cualquiera que fueren las razones invocadas por los interesados no incardinables en dicha normativa, por lo que sólo la voluntad concordada de todos los comuneros puede prevalecer sobre la solución legal. Puesto que la acción de división de la cosa común es única, una vez ejercitada, no cabe su planteamiento dirigido a que la división tenga lugar de determinada manera propuesta por la parte y al margen de la legalidad ( SS TS 10 mayo 1994, 15 febrero 1996 y 19 junio 2000). En cuanto a la extinción de la comunidad por la venta pública de su objeto común con reparto del precio entre los partícipes, implícitamente permitida por los arts. 401 y 404 del CC, es evidente que la venta del bien procederá siempre que, siendo la cosa esencialmente indivisible, los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, bastando que alguno de los condueños pida su venta en pública subasta para que así se haga ( arts. 404 y 406, en relación con el art. 1062, del CC), siendo así que la misma no genera desequilibrio alguno o situación abusiva para los interesados, puesto que las partes mantienen ante ella posturas de igualdad jurídica, de manera que todos ceden su condición de condueños plurales que pasa por entero al adjudicatario vencedor en la subasta, el cual puede ser tanto un tercero como cualquiera de los integrantes de la comunidad ( SS TS 27 diciembre 1994, 11 mayo 1999 y 30 noviembre 2004).

Respecto a la imposición de costas y según venimos señalando en reiteradas resoluciones, el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000, precepto que, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881, introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Por otro lado, el criterio subjetivo de la temeridad o mala fe procesal sólo resulta aplicable en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones deducidas en el pleito ( art. 394.2 LEC), o en los casos de allanamiento a la demanda antes de la contestación ( art. 395.1 LEC).

En el presente caso, con independencia de que la demandada apelante hubiera reconocido los hechos alegados en la demanda, que sirven de presupuesto a la acción de división de la cosa común ejercitada por el actor, existiendo acuerdo entre las partes para proceder a la disolución de la comunidad, lo cierto es que la demandada, lejos de allanarse total o parcialmente a la demanda, formula contestación y propone prueba, oponiéndose a la misma y a la venta en pública subasta de los bienes inmuebles que integra la comunidad, al alegar su carácter antieconómico respecto a la venta en el libre mercado, al mismo tiempo que pretende diferir por dos años el señalamiento de la subasta, a la espera de que surja una oferta de venta que satisfaga sus expectativas económicas, habiendo rechazado las ofertas realizadas hasta el momento del juicio, lo que ha obligado al planteamiento del litigio por la parte actora y a la posterior celebración del juicio oral, quedando delimitado el objeto del proceso y fijados los hechos controvertidos en la audiencia previa, de conformidad con el art. 428 de la LEC). Por ello, la sentencia apelada, que estima en su integridad la demanda, tanto en lo que se refiere a la procedencia de dividir la cosa común, como a la extinción del condominio mediante la venta en pública subasta del inmueble litigioso, dada la falta de acuerdo entre las partes sobre su adjudicación a uno de los condueños, de acuerdo con la doctrina expuesta, hace correcta aplicación del principio objetivo del vencimiento cuando impone las costas a la demandada que se opuso a la demanda. En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación.



SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 LEC).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Marta contra la sentencia recaída en el juicio ordinario nº 6/18, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número núm. 1 de Ferrol, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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