Sentencia CIVIL Nº 47/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 47/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 554/2019 de 14 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MUÑOZ PEREZ, RAUL HUGO

Nº de sentencia: 47/2020

Núm. Cendoj: 18087370042020100073

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:282

Núm. Roj: SAP GR 282:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN 4ª

ROLLO nº 554/19

JUZGADO: GRANADA 8

VERBAL nº 160/19

PONENTE SR. MUÑOZ PÉREZ

SENTENCIA nº 47 /20

En la ciudad de Granada a catorce de febrero de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. Raúl Hugo Muñoz Pérez ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Verbal nº 160/19, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia Número 8 de Granada, en virtud de demanda de Dª Elena, representada por el Procurador D. Serafín Hernández Torrejimeno y dirigida por la Letrada Dª Guillermina Matarán Ferreira, contra 'CIA. SEGUROS BILBAO S.A.', representada por la Procuradora Dª Rocío García-Valdecasas Luque y defendida por la Letrada Dª Mª Paz López Gómez.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 7 de octubre pasado, contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Serafín Hernández Torrejimeno en nombre y representación de DÑA. Elenadebo condenar y condeno a la entidad aseguradora SEGUROS BILBAO S.A.a abonar a la actora la cantidad total de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (3.991, 63 €) cantidad ya abonada por la parte demandada,más el interés calculado conforme a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución, debiendo en cuanto a las costas del procedimiento, cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitaD. '

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Raúl Hugo Muñoz Pérez.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de apelación la Sentencia núm. 194/2019, de 07 de octubre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Granada, en materia de tráfico, que estimó parcialmente la demanda formulada por Dª . Elena contra la aseguradora SEGUROS BILBAO, S.A, condenando a ésta ultima a abonar a la actora la suma de 03.991, 33 euros, en atención a los 54 días de perjuicio moderado, 66 de perjuicio básico y 1 punto de secuela, sin que devengara los intereses del art. 20 de la LCS la cantidad que constaba en la oferta motivada.

La apelante esgrime dos motivos en su recurso: 1) infracción del art. 20 de la LCS en relación con el art. 9 de la LRSCVM, y, 2) error en la valoración de la prueba al fijar el periodo correspondiente a las lesiones temporales y la puntuación de la secuela.

La aseguradora demandada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Invirtiendo el orden de los motivos alegados en el recurso se aborda, en primer lugar, el relativo al error en la valoración de la prueba, debe partirse de que los informes periciales deben ser valorados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como tiene dicho, entre otras, la SAP de Granada de 30 de junio de 2016 (rec. 229/2016, FJ 2):

'(···) El art. 348 de la LEC indica que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, lo que significa que deja su valoración al propio criterio del juzgador, siempre dentro del principio de 'valoración conjunta de la prueba', lo que obliga al juez a adoptar su decisión en función del resultado de la totalidad de las pruebas practicadas y desde luego no está vinculado a lo que dictaminen los peritos, siendo la función del perito la de proporcionar al juez la información técnica, científica y artística necesaria para comprender y conocer en todo su alcance el conflicto y así poder resolverlo, pero el perito no le suministra la decisión al juez sino que le ilustran, le dan su parecer y el juez debe valorar la prueba pericial conjuntamente con el resto de la prueba practicada que puede contradecir o negar validez y credibilidad al dictamen pericial'.

La controversia en el presente caso se limitó a la determinación de los días de perjuicio básico, ya que las partes estuvieron de acuerdo en la instancia en fijar en 54 los días de perjuicio moderado, computados desde el día del siniestro (23/04/2018) hasta la solicitud del alta voluntaria por la actora (15/06/2018).

Sobre los días de perjuicio básico para la apelante deben extenderse hasta la finalización del tratamiento rehabilitador (09/07/2018) mientras que para la apelada el tratamiento finalizó el 26/06/2018 cuando la actora lo abandonó voluntariamente.

Aunque es cierto que en el informe médico pericial de la actora se indica que durante el periodo discutido la actora dejó de acudir a rehabilitación una semana por motivos profesionales, sin que ello implicara abandono del tratamiento rehabilitador, lo cierto es que como razona la sentencia apelada, no consta que después del 27/06/2018 la actora recibiera más sesiones de rehabilitación, ni consta que objetivamente fueran necesarias más sesiones con finalidad curativa y no meramente paliativa. Razón por la cual el motivo debe desestimarse fijando la duración del periodo curativo en 66 días.

SEGUNDO.-Tampoco procede alterar la valoración de las secuelas, 1 punto, efectuado en la sentencia recurrida, por las razones que expone la propia sentencia y que se completan con las que se exponen a continuación. Por mucho que la utilización del llamado protocolo de Barcelona, u otros similares, puedan suscitar dudas tienen al menos la virtud de dotar de un cierto margen de objetividad la fijación de las secuelas, al establecer una correlación entre la duración de periodo curativo, el cuadro del perjudicado y la puntuación que debe otorgarse en concepto de secuela.

En nuestro caso tratándose de un esguince grado II (supera levemente el periodo curativo de 60 días) de ello se sigue que la puntuación de la secuela controvertida, cuya puntuación oscila entre 1 y 5 puntos, deberá quedar fijada en su umbral mínimo (1 o 2 puntos). En este sentido, resulta oportuna la cita de la SAP de Barcelona de 02 de noviembre de 2016 (rec. 785/2015, FJ 1):

'(···) Por consiguiente, en el presente caso, atendido el resultado de la prueba pericial, y la ausencia de prueba relevante en contrario, se hace preciso concluir que la demandante precisó para la curación de las lesiones, diagnosticadas como síndrome de latigazo cervical, un máximo de 60 días, que no consta que fueran impeditivos, quedándole como secuelas unas algias cervico dorsales en región de trapecios, por lo que, conforme al Protocolo del Instituto de Medicina Legal de Catalunya, editado por el Centre d'Estudis Jurídics i Formació Especialitzada, las lesiones cervicales serían compatibles con una cervicalgia o esguince cervical del grado II, con un tiempo de curación de 40-60 días, y secuelas en puntuación mínima.(···)'.

Es cierto que dicha sentencia se dictó en aplicación del anterior baremo, pero idéntico criterio al expresado lo contiene igualmente la más reciente SAP de Granada de 04 de abril de 2018 (rec. 476/2017).

En nuestro caso esta Sala hace suyos los razonamientos contenidos en la sentencia apelada, conforme a la cual Dª . Elena tras 13 sesiones de rehabilitación recuperó la movilidad completa de la columna cervical, con mejora importante de las contracturas y tensiones. Por lo expuesto el motivo debe desestimarse.

TERCERO.-En lo que sí debe darse la razón a la apelante es en lo relativo al devengo de los intereses del art. 20 de la LCS al no apreciarse causa justa en la falta de consignación por parte de la aseguradora de al menos el importe mínimo que consideró oportuno tras la primera reclamación que le fue efectuada. Como tiene dicho reiteradamente esta Sala la mera existencia o necesidad del pleito para fijar la concreta cuantía de la indemnización no puede considerarse justa causa para impedir el devengo de los intereses del art. 20 de la LCS. Así por todas valga la cita de la SAP de Granada de 05 de julio de 2019 (rec. 76/2019, FJ 4):

'CUARTO.- Tiene dicho reiteradamente esta Sala (Sent. de 7-10-03, 24-5-04, 5-7-2013 y 23-5-2014) que los intereses del Art . 20 de la LCS que no se tratan en realidad de una indemnización por mora, sino de una multa o sanción penitencial impuesta a las Cías de Seguros para que aceleren el pago de las indemnizaciones y, por tanto, no depende de la exacta liquidación de la cantidaD. No es aplicable el principio 'in iliquidis non fit mora'.

No obstante el apartado 8º señala que no habrá lugar a la indemnización por mora cuando la falta de satisfacción de la indemnización esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable. Señala la jurisprudencia que 'viene siendo criterio constante no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductor' ( STS de 12-7-2010 y 4-12- 2012).

Al igual que tampoco es causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización ( SSTS de 1 de julio de 2008 , 1 de octubre de 2010 y 26 de octubre de 2010 ), y que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso.

Dicho esto, no existe causa justificada que permita exonerar a la cía aseguradora de los intereses del Art. 20 de la LCS , por cuanto ninguna cantidad ha consignado y si lo ha hecho recientemente ha sido a los efectos de admisión del recurso de apelación. Por otro lado, la controversia sobre la existencia o no de nexo de causalidad o sobre el alcance de las lesiones no constituye justificación alguna para proceder a consignar al menos el importe mínimo de lo que pudiera corresponder.

CUARTO.-La estimación parcial de la apelación determina la no expresa imposición de costas ( art. 398.2 y 394 de la LEC)

Vistos los preceptos legales citados y demás y general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dª . Elena contra la Sentencia núm. 194/2019, de 07 de octubre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Granada, y como consecuencia declarar que la suma de 3.991, 63 euros fijada como indemnización en la instancia le será de aplicación desde el día 23/04/2018 el interese que la misma devengue de acuerdo con el interés legal incrementado en un 50% durante los dos primeros años y a partir de entonces al 20% hasta su completo pago.

Sin hacer expresa imposición de costas.

Dése destino legal al depósito constituido.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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