Sentencia CIVIL Nº 47/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 47/2020, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 347/2016 de 20 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG

Nº de sentencia: 47/2020

Núm. Cendoj: 22125370012020100063

Núm. Ecli: ES:APHU:2020:63

Núm. Roj: SAP HU 63/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000047/2020
Ilmos. Sres.
Presidente
D. SANTIAGO SERENA PUIG (Ponente)
Magistrados
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a 20 de marzo del 2020.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio
Ordinario número 32/15 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de Jaca, promovidos por BANCO
CETELEM , S.A., como demandante, defendido por el Letrado don José Ignacio Ramos Montesa y representado
por el Procurador don Javier Laguarta Valero, contra Belinda y Felix , dirigidos por el Letrado don Guillermo
Pérez Font y representados por la Procuradora doña Mª Dolores del Val Esteban, como demandados. Se hallan
los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 347
del año 2016, e interpuesto por los demandados, Belinda y Felix . Es ponente de esta sentencia el magistrado
Ilmo. Sr. Santiago Serena Puig.

Antecedentes


PRIMERO.- Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.



SEGUNDO.- El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 22 de septiembre de 2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Que ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales doña Esperanza Lacaste Núñez-Polo en nombre y representación de BANCO CETELEM SL asistida del Letrado Sr. Montesa, contra Belinda y Felix realizando los siguientes pronunciamientos: DEBO CONDENAR Y CONDENO al referido demandado a pagar la cantidad de catorce mil ciento ochenta y nueve euros con noventa céntimos (14.189,90) más los intereses legales desde la interposición del procedimiento monitorio Y A LAS COSTAS.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia, los demandados Belinda y Felix , interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó 'la estimación del recurso de apelación y por tanto la desestimación de la demanda presentada de contrario. La imposición a la actora de las costas ex 394 y 561.3 LEC'. A continuación, el juzgado dio traslado al demandante BANCO CETELEM S.L., para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazo a las partes por término de diez días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 347/2016. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala señaló el 19 de marzo para deliberación, votación y fallo. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La presente reclamación trae causa de un préstamo al consumo concedido por el Banco Cetelem , S.A. a los demandados el 21 de septiembre de 2012, por importe de 13.433,77 euros a devolver en 144 mensualidades de 160,54 euros, lo que supone unos intereses de 9.683,99 euros, con un interés TAE del 10,47%. El primer vencimiento era el 5 de octubre de 2012 y el último el 5 de septiembre de 2024. Ante el impago de las cuotas de enero a abril de 2014 el Banco dio por vencida la operación, y presentaba al día 16 de diciembre de 2014 una deuda de 14.189,90 euros. La sentencia desestima la oposición en la que se alega la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y se insinúa la de intereses abusivos al mencionar que 'existe una gran desproporción y desequilibrio entre las partes', pronunciamientos frente al que se alzan los demandados insistiendo en dichos motivos de oposición.



SEGUNDO.- 1. El recurso insiste en la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y de intereses. Desde luego el pacto -condición general 14, folio 17- es abusivo pues faculta a dar por vencido el préstamo con cualquier incumplimiento por falta de pago de cualesquiera cantidades de intereses o amortización. Pero la cuestión debe resolverse a la luz de la doctrina sentada, tras la resolución de las cuestiones prejudiciales, por el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de septiembre de 2019 (Roj: STS 2761/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2761 , Nº de Recurso: 1752/2014, Nº de Resolución: 463/2019), reiterada también en la sentencia 603/2019, de 12 de noviembre que determina que 'esa norma [ art. 693.2 LEC] no puede aplicarse en su literalidad, sino con un planteamiento más exigente, de modo que, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en la redacción posterior a la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia. Para ello servirá como criterio orientativo de primer orden el art. 24 LCCI'. Es decir, debe valorarse si el incumplimiento del deudor reúne o no los requisitos de gravedad y proporcionalidad jurisprudencialmente exigidos, teniendo en cuenta el criterio orientador del artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

Este precepto, en el apartado 1, b, fija el siguiente criterio: 'Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos i) Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses'.

2. En este caso el vencimiento se produjo por el impago de las mensualidades de enero a abril de 2014, en la primera mitad, dado que la duración del contrato era de 144 mensualidades a contar de octubre de 2012, y suponen el 4,76% (160,54 x 4 = 642,16 €), según alega el Banco. No obstante, el certificado cerrado el 16 de diciembre de 2014 refleja devoluciones de cuota hasta el mes de agosto de 2014, con lo que el incumplimiento será mayor un 9,56 %. Cualquiera que sea el incumplimiento que tengamos en cuenta es superior al 3% del capital 402,99 euros, dado que en este caso ascendía a 13.433 euros.

3. Sobre el interés desproporcionado nos remitimos a la STS 04 de marzo de 2020 (ROJ: STS 600/2020 - ECLI:ES:TS: 2020:600) 'La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos: i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, 'que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija 'que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'.

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, 'se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor', el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero'. Bajo estas premisas, consideramos que el interés pactado del 10,47 % TAE no es desproporcionado ni notablemente superior si tenemos en cuenta que la tasa media ponderada de todos los plazos de Crédito al consumo en 2012 según el Banco de España oscilaba a lo largo del año entre el 8 y el 10.07 %. El recurso no puede prosperar.



TERCERO.- Al desestimarse el recurso interpuesto y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 394 de la Ley 1/2000, al que se remite el artículo 398 de la misma Ley. Asimismo, disponemos la pérdida del depósito que formalizó para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Belinda y Felix contra la sentencia indicada, confirmamos dicha resolución y condenamos a los citados apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada. Asimismo, disponemos la pérdida del depósito formalizado para recurrir.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Los plazos para interponer los recursos se contarán a partir del cese de la suspensión acordada por el Decreto Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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