Sentencia CIVIL Nº 47/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 47/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 599/2019 de 05 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 47/2020

Núm. Cendoj: 28079370112020100053

Núm. Ecli: ES:APM:2020:2007

Núm. Roj: SAP M 2007/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.092.00.2-2018/0014639
Recurso de Apelación 599/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 1230/2018
APELANTE:: D./Dña. Rita
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL SALAMANCA ALVARO
RECURRIDO:: D./Dña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000
PROCURADOR D./Dña. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a cinco de febrero de dos mil veinte.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1230/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles a instancia de Dña. Rita , como parte
apelante, representado por la Procurador Dña. MARIA ISABEL SALAMANCA ALVARO, contra COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 , como parte apelada, representada por la Procuradora Dña. SILVIA DE
LA FUENTE BRAVO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 05/07/2019 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 05/07/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:" Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García, en nombre y representación de Dª. Rita , en los autos de juicio ordinario seguidos contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE MOSTOLES, debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de los acuerdos adoptados en el punto 2 y en el punto 5 de la Junta General Ordinaria 1 de febrero de 2018, en los que se reparten por igual los gastos de la Comunidad sin tener en cuenta los coeficientes de participación de cada piso.

No procede hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraía que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida relativos a la no imposición de las costas causadas en primera instancia.


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles se dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2019 en la que, tras el allanamiento efectuado por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Móstoles respecto de la demanda promovida por doña Rita , acordó estimar íntegramente la demanda interpuesta, declarando la nulidad de los acuerdos adoptados en el punto 2º y en el punto 5º del acta de la Junta General Ordinaria de fecha 1 de febrero de 2018, en los que se hace referencia al reparto por igual de los gastos de la Comunidad sin tener en cuenta los coeficientes de participación de cada piso. El Juzgado consideró que, teniendo en cuenta el artículo 395.1 de la LEC, no procedía hacer expresa condena al pago de las costas causadas en primera instancia a ninguna de las partes litigantes porque, según razonó en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, en el presente caso no se aprecian motivos - existencia de mala fe - que justifiquen la imposición de condena en costas a la Comunidad de Propietarios allanada.

Contra la citada sentencia se alza la demandante doña Rita , únicamente en lo referente a las costas de primera instancia porque considera que debieron imponerse a la Comunidad de Propietarios demandada aún cuando se hubiera allanado, por existencia de mala fe en su actuar.



SEGUNDO.- Para una mejor comprensión de la litis, debemos tener en cuenta los siguientes hechos: 1.Por doña Rita , en concepto de propietaria del piso NUM001 sito en la CALLE000 nº NUM000 de Móstoles, ante los Juzgados de Primera Instancia de los de Móstoles interpuso demanda de juicio ordinario frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Móstoles ejercitando acción de impugnación de acuerdos comunitarios a fin de que se declarase la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta celebrada el día 1 de febrero de 2018, ( doc. nº 3 de la demanda, acta obrante al folio 22 de los autos) respecto el punto nº 5 del orden del día, tenían como finalidad que el reparto de gastos de la Comunidad se hiciese por igual entre todos los vecinos sin tener en cuenta los coeficientes de participación asignados a cada vivienda y local en el título constitutivo ( (la actora cuenta con un 1,284% de coeficiente de participación, muy bajo respecto del resto los vecinos, vid.. fol. 55 de los autos), añadiendo además que dicho acuerdo se adoptó sin especificar el número de votos a favor y en contra del mismo y sin identificar los propietarios que votaron a favor o en contra; respecto del punto nº 2 del orden del día, manifiesta que se aprobaron los presupuestos para el año 2018 estableciéndose una cuota por igual para todos los pisos de 35 euros. La demandante manifiesta que estuvo presente en la Junta pero al no reflejarse en el acta los asistentes identificados que votaron en contra, no consta su oposición ( vid. folio 24 de los autos).

Sigue relatando la actora que en la Comunidad de Propietarios referida siempre la decían que todos pagan los gastos comunes por igual porque '...así se viene haciendo desde que se constituyó la Comunidad', pero ella dice que eso debió de acordarse con anterioridad en virtud de un acuerdo cambiando el título constitutivo y, pese a que pidió en numerosas ocasiones a la Comunidad que le demostrase la existencia de un acuerdo adoptado en ese sentido por la Junta, lo cierto es que nunca se lo proporcionaron. Por todo ello, teniendo en cuenta los acuerdos adoptados por la Junta General Ordinaria el día 1 de febrero de 2018 en sus puntos 2º y 5º antes referenciados, suplica que se dicte Sentencia por el Juzgado declarando la nulidad de los acuerdos de la Junta donde se indica que deben seguir repartiéndose por igual los gastos de la Comunidad sin tener en cuenta los coeficientes de participación de cada piso, con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada.

2.La demanda interpuesta por doña Rita fue admitida a trámite por el Juzgado en Decreto de fecha 8 de enero de 2019, acordándose emplazar a la Comunidad de Propietarios demandada ( folio 60-61 de los autos).

3. La diligencia de notificación de emplazamiento a la Comunidad de Propietarios demandada fue practicada el día 11 de febrero de 2019 ( fol. 65 de los autos), a fin de que contestara en el plazo de 20 días, tal como previene el artículo 404 de la LEC.

3. Sin embargo, ese mismo día 11 de febrero de 2019 ( fol. 66 de los autos), tuvo entrada en el Juzgado el escrito de allanamiento total presentado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios, manifestando su conformidad en que se acojan las pretensiones de la actora en el sentido de proceder a que se declaren nulos los acuerdos nº 2 y nº 5 adoptados en la Junta General Ordinaria celebrada por la Comunidad de Propietarios en fecha 1 de febrero de 2018.

Añade en el suplico que, dado que dicho allanamiento se produce de buena fe en virtud de lo estipulado en el artículo 21 de la LEC y antes de haberse contestado la demanda, dentro del plazo concedido al efecto, solicita que se tenga en cuenta que, según lo dispuesto en el artículo 395 de la LEC, no procede imponer las costas causadas en primera instancia la Comunidad de Propietarios allanada por haber actuado de buena fe ( fol.

67 de los autos).

4. Por Diligencia de Ordenación de fecha 1 de julio de 2019, se dio traslado a la demandante del allanamiento referido.

5. La Juez de instancia, dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2019 en la que tras estimar íntegramente la demanda por allanamiento íntegro de la comunidad de Propietarios demandada, declaró la nulidad de los acuerdos solicitados, tal como hemos indicado en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución e indicando que ' no procede hacer expresa imposición de condena en costas'

TERCERO.- El artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente: 'Artículo 395. Condena en costas en caso de allanamiento.

1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior'.

La Sala, teniendo en cuenta la disposición legal antes transcrita y los hechos acaecidos, no está de acuerdo con el razonamiento que se da en la sentencia de instancia para justificar la exoneración de pago de las costas de primera instancia a la Comunidad de Propietarios.

Ello es así porque consideramos al respecto que según los hechos acaecidos antes de la presentación de la demanda rectora de estas actuaciones, lo cierto es que de manera extraprocesal doña Rita , en concepto de propietaria, solicitó a la Comunidad de Propietarios en numerosas ocasiones y durante varios años( 2014, 2015 y 2016), por medio de numerosos requerimientos que en Juntas de Propietarios se incluyera la discusión del asunto referente al pago de los gastos comunes, pero lo cierto es que siempre tuvo una oposición reiterada por cuanto se mantuvo el pago de gastos por igual sin tener en cuenta reparto de los gastos según coeficiente de participación de cada Comunero, que es lo que indica el Titulo Constitutivo y que no venía cumpliendo la Comunidad. Por otro lado, la Comunidad no demostró nunca a la demandante la existencia de un acuerdo mayoritario en el que se hubiera aprobado la modificación del título constitutivo en ese punto para que todos pagaran los gastos por igual, y ello se puede comprobar con los docs. nº 3, 4, 6,7 y 8 de la demanda.

En consecuencia, considera la Sala que efectivamente ha existido mala fe por parte de la Comunidad de Propietarios demandada, porque extraprocesalmente siempre vino adoptando una actitud obstruccionista frente a la comunera que pretendía hacer valer su derecho, haciendo caso omiso a sus solicitudes extrajudiciales y únicamente cuando doña Rita presentó la demanda ante el Juzgado, la Comunidad se allanó a sus pretensiones, abocándola a interponer una demanda ante los tribunales de justicia con los gastos de defensa y postulación que ello conlleva.

Por todo ello, el recurso de apelación prospera en el sentido de que procede revocar parcialmente la sentencia de instancia en cuanto a la condena en costas de primera instancia, que a tenor del artículo 395 de la LEC, por existencia de mala fe, debe sufragar la Comunidad de Propietarios demandada.



CUARTO.- Al estimarse el recurso de apelación y revocar parcialmente la sentencia de instancia, procede que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC, no se impongan las costas causadas en la presente alzada a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Rita frente a la sentencia dictada en fecha 5 de julio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Móstoles en los autos de juicio ordinario seguidos al número 1230/2018 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar en parte la referida resolución únicamente en cuanto a la condena en las costas de primera instancia que deberán abonarse íntegramente por la Comunidad de Propietarios demandada sita en la CALLE000 nº NUM000 de Móstoles, confirmándose la sentencia en todo lo demás. No se imponen las costas causadas en la presente alzada a ninguna de las partes litigantes.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0599-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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