Sentencia CIVIL Nº 47/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 47/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 1008/2019 de 12 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN

Nº de sentencia: 47/2020

Núm. Cendoj: 28079370082020100020

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1926

Núm. Roj: SAP M 1926/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0193011
Recurso de Apelación 1008/2019 D
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 458/2019
APELANTE: Dña. Rita
PROCURADOR Dña. ISABEL DE NORIEGA QUINTANILLA
APELADO: EOS SPAIN SL
PROCURADOR Dña. OLGA GUTIERREZ ALVAREZ
SENTENCIA Nº 47/2020
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL
En Madrid, a doce de febrero de dos mil veinte. La Ilma. Sra. Magistrada expresada al margen ha visto en grado
de apelación los autos de Juicio Verbal número 458/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia
número 53 de Madrid, seguidos entre partes; de una como demandante-apelado, EOS SPAIN, SL. , representado
por la Procuradora Dña. Olga Gutiérrez Álvarez y de otra, como demandada-apelante, DÑA. Rita , representada
por la Procuradora Dña. Isabel de Noriega Quintanilla.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 53 de Madrid, en fecha 14 de octubre de 2019 se dictó sentencia número 252/2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. Javier García Sánchez, actuando en representación de EOS SPAIN SL debo condenar y condeno a DÑA. Rita a pagar a la actora la suma de 3.905,07 euros, intereses legales desde la interpelación judicial y las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de resolución por la Ilma.

Magistrada Ponente.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.


PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

Dña. Rita formula recurso de apelación contra la sentencia que estimó la demanda interpuesta por EOS SPAIN, SL condenándole al pago de 3905,07 €, más intereses y costas.

Dados los términos en los que ha quedado trabado el recurso en los escritos de apelación y oposición, la cuestión nuclear de la contienda en esta alzada bascula sobre la aplicación de una cláusula de vencimiento anticipado, abusiva, no pactada y nula, sobre la cancelación económica del préstamo objeto de reclamación, sobre la pluspetición por pagos parciales por importe de 714,74 € y sobre la validez de la cesión de crédito en favor del demandante.

Sobre estas cuestiones, excepción hecha de la pluspetición no opuesta en la instancia, la sentencia apelada, que estimó íntegramente la demanda, resolvió en los siguientes términos: 'Examinada la documentación aportada, se considera suficiente para justificar la cesión efectuada y, en consecuencia, la legitimación de la parte actora. Se ha aportado testimonio de la relación de créditos, expedida por el Notario D. Andrés Antonio Sexto Presas, que fueron objeto de cesión en la escritura pública de 14 de junio de 2017 otorgada por la entidad bancaria BANKIA a favor de la demandante. En dicho testimonio, el Notario refleja que entre los créditos cedidos se encuentra el contrato NUM000 siendo la deudora la demandada cuyo DNI es el que consta en el contrato de préstamo suscrito con fecha 16 de junio de 2015'.

'Aunque la demandada alega la improcedencia del vencimiento anticipado del préstamo, existen razones más que suficientes para el vencimiento anticipado y con ello una resolución contractual por incumplimiento de una obligación esencial, ex art 1.124 CC . Así, el artículo 1.129 CC , prevé determinados supuestos donde el obligado perderá el derecho a utilizar el plazo, pudiendo entonces el acreedor exigir el cumplimiento, en este caso la devolución de lo prestado, regulando en el apartado 1 la pérdida del plazo cuando se produzca la insolvencia del deudor, que, como ha señalado el Tribunal Supremo ( STS de 13 de julio de 1994 ), no necesita ser declarada formalmente, bastando comprobar que el deudor ha llegado a una situación de insuficiencia de bienes y de impago o incumplimiento de sus obligaciones.

En Sentencia del Tribunal Supremo 432/2018 se ha declarado la aplicabilidad del artículo 1.124 CC a los préstamos con interés, porque, alejándose de la tradicional consideración de contrato real atribuida al préstamo, el negocio puede perfeccionarse con el consentimiento, y no con la entrega del dinero, apreciando reciprocidad de prestaciones porque el prestamista asume su obligación de entregar el dinero por el compromiso de la otra parte de abonarle intereses.

En el caso enjuiciado, ha quedado acreditado que la parte demandada recibió el dinero y no ha abonado la cantidad pendiente de pago, razón por la cual procede estimar íntegramente la demanda y condenarla al pago de la cantidad reclamada.' La demandante apelada interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- Sobre la alegación de cuestiones nuevas y reiteración de argumentos. Sobre el vencimiento anticipado del contrato.

Las alegaciones del apelante no pueden ser acogidas, por las siguientes razones: 1.-Sobre la alegación de cuestiones nuevas. Pluspetición.

Del juicio de contraste entre los motivos de oposición articulados en la primera instancia y los que constituyen el objeto de este recurso se colige que en éste el apelante opone la pluspetición, invocando pagos en las siguientes fechas y por los siguientes importes: 04/08/2015...145,20 €, 04/09/2015...127,20 €, 23/10/2015...163,21 €, 10/11/2015...162,51 €, 18/12/2015...45,58 €; motivo de oposición que no fue oportunamente deducido en su momento procesal, introduciéndolo en el debate de esta alzada de forma novedosa.

Declara la STS de Pleno 03 de febrero de 2016, rec. 541/2015 que 'como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC.

Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta'.

Efectivamente, el objeto del proceso queda delimitado por los escritos rectores de demanda y contestación sin que después de los mismos las partes puedan introducir variaciones sustánciales, lo que tiene su fundamento en la garantía del ordenado desarrollo del proceso y en evitar la indefensión que se seguiría de consentir que a lo largo del proceso pudieran válidamente los litigantes transformar la sustancia de sus peticiones o sus elementos componentes sin ocasión para el adverso de oponerse a estas novedades con eficacia y en condiciones de igualdad. En virtud de este principio, aplicable tanto al demandante como al demandado, éste último no puede modificar sustancialmente su defensa después de la contestación a la demanda, de manera que no puede retractarse de lo que ha reconocido, formular nueva excepciones procesales o materiales, ni alegar nuevos hechos impeditivos extintivos o excluyentes o articular motivos de oposición que no fueron agitados en el oportuno trámite, que de ser admitidos quebrarían todos los principios rectores del proceso civil, generando manifiesta indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa.

Consecuencia de lo expuesto, queda fuera del debate la oposición por pluspetición.

2.-Sobre el alcance impugnatorio del recurso en relación a la cancelación económica del préstamo y la validez de la cesión de crédito en favor del demandante.

Pues bien, sobre estas cuestiones el recurso carece de verdadero alcance impugnatorio pues en él se limita el apelante a reproducir las alegaciones contenidas en el hecho segundo y cuarto de su escrito de oposición al monitorio, sin atacar los argumentos de la sentencia apelada, ni la valoración que ésta realiza del contrato y de la falta de pago de las cantidades reclamadas, sobre los que ningún análisis se realiza en el recurso.

Cumple recordar con la sentencia de la Sección 18ª de esta Audiencia Provincial de Madrid de 17 de septiembre de 2015 que ' el escrito de interposición del recurso de apelación deberá contener la exposición de las alegaciones en que se base no la contestación a la demanda sino la impugnación de la resolución recurrida ( art. 458.1 LEC ) para que esta Sala realice un nuevo examen de las actuaciones ( art. 456.1 LEC ). Por lo tanto en la interposición ha de manifestarse el motivo por el cual entiende la parte que ha de modificarse la conclusión obtenida por el Juez en la instancia. (...) El objeto del recurso de apelación, conforme con el art. 455.1 LEC , no lo es la demanda o la contestación a la demanda, sino el auto o sentencia que, resolviendo en primera instancia la cuestión planteada, se recurre. Por lo tanto, si el recurso de apelación sólo se fundamenta, en este caso, mediante la reiteración de los argumentos de la contestación a la demanda sin mencionar en modo alguno los argumentos, fundamentos o razonamientos contenidos en la resolución que se recurre, no siendo éstos ilógicos, irracionales o infundados sino plenamente ajustados a derecho, le basta a esta Sala, como efectivamente hace, con reiterar los argumentos y fundamentos contenidos en la resolución recurrida porque nada ha alegado el recurrente que permita, de forma congruente, modificar tal resolución'.

Desde lo anterior, el recurso de apelación interpuesto infringe lo establecido en el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual, 'en la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación', al no exponer las alegaciones y fundamentos en que, en contraposición con la 'ratio decidendi' de la resolución de la instancia impugnada, se basa la apelación. Omisión a la que se refiere el Tribunal Constitucional en sentencia de 15 de enero de 1996 cuando refiere 'la importancia que el legislador ha querido atribuir a los escritos de alegaciones de las partes, trasladando el momento de fundamentación de la apelación del acto de la vista a los escritos de interposición y de impugnación del recurso, con lo que la vista ha perdido su carácter esencial para convertirse en un trámite no siempre necesario que, no obstante, es obligado cuando se practique prueba en la segunda instancia, trae consigo que el incumplimiento por el apelante de la carga de motivar el escrito de interposición con las alegaciones en que sustente la apelación, entrañe la inobservancia de un requisito procesal esencial para el correcto desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva en la fase de recurso, cuya omisión permitirá acordar la inadmisión del recurso en la fase inicial del procedimiento o, en su caso, facultará al órgano ad quem para desestimar el recurso sin entrar en el fondo de la pretensión impugnatoria.

Teniendo en cuenta la doctrina expuesta, es evidente que si la Audiencia hubiera confirmado la Sentencia de instancia, sin entrar en el examen de fondo de la pretensión impugnatoria que expresa la apelación, apoyándose en la ausencia en el escrito de interposición del recurso de los motivos o fundamentos de la apelación, su decisión sería plenamente ajustada al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución, pues estaría fundada en la falta de un requisito esencial para el acceso al recurso, que es causa legal suficiente para acordar su inadmisión o desestimación'.

3.- Respecto al vencimiento anticipado, igual suerte desestimatoria han de correr las alegaciones del recurrente pues la sentencia apelada no aplica ninguna cláusula de vencimiento anticipado del contrato de préstamo, sino que resuelve el contrato por aplicación de los arts.1124 y 1129 del Código Civil como se explica y razona adecuadamente en el fundamento jurídico segundo.

Los motivos se desestiman.



TERCERO.- Costas de esta alzada.

La desestimación del recurso comporta la imposición de costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Rita contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 53 de Madrid en fecha 14 de octubre de 2019, en los autos de Juicio Verbal número 458/2019.

2.-CONFIRMAR dicha resolución en su integridad.

3.- IMPONER las costas de esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC, no cabe recurso ordinario alguno, ni extraordinarios de infracción procesal o casación por razón de haberse dictado la sentencia por un solo Magistrado, de acuerdo con los criterios establecidos por nuestro Tribunal Supremo, Sala Primera, mediante Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, incorporado en posteriores resoluciones Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por la Magistrada que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil veinte.

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