Sentencia CIVIL Nº 47/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 47/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 832/2019 de 10 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 47/2020

Núm. Cendoj: 30030370012020100039

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:353

Núm. Roj: SAP MU 353/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00047/2020
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPG
N.I.G. 30030 42 1 2016 0011250
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000832 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000669 /2016
Recurrente: ALQUILER Y VENTA DE LAVADORAS SL
Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ
Abogado: ANA ISABEL CIVICO VEGA
Recurrido: LOGISTICA VINCIOS SL, Augusto
Procurador: JUAN ESMERALDO NAVARRO LOPEZ, JUAN ESMERALDO NAVARRO LOPEZ
Abogado: JOAQUIN PERALBA PATA, SANTIAGO COSTA DE CASO
SENTENCIA Nº 47/20
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
Dña. Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 10 de febrero de 2020

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 669/16 -Rollo nº 832/19 -, que en primera
instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia, entre las partes: como actor
Alquiler y Venta de Lavadoras SL, representado por el/la Procurador/a D. Carlos Jiménez Martínez y dirigido por
el Letrado Dª Ana Isabel Cívica Vega, y como demandados Logística Vincius SL y D. Augusto , representados
ambos por el/la Procurador/a D. Juan Esmeraldo Navarro López y dirigidos por los Letrados D. Joaquín
Perealba Pata y D. Santiago Costa de Cabo, respectivamente. En esta alzada actúan como apelante Alquiler y
Venta de Lavadoras SL y como apelados Logística Vincius SL y D. Augusto .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 669/16, se dictó sentencia con fecha 23 de julio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr Jiménez Martínez en nombre y representación de Alquiler y Venta de Lavadoras S.L.' contra Logística Vincios S.L. y Augusto y declaro no haber lugar a lo solicitado en la demanda.

Se condena en costas a la actora'.

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Alquiler y Venta de Lavadoras SL exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Logística Vincius SL y D. Augusto , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso.

Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 832/19, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 10 de febrero de 2020 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

1.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que desestima íntegramente la demanda presentada en reclamación de cantidad por las rentas de un contrato de arrendamiento de maquinaria.

2.- Se denuncia por la parte recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba, que justifica en la indebida valoración de la documental, al no tomar en consideración un correo electrónico de fecha 3 de marzo de 2014; que la falta de proposición de prueba por la parte contraria no puede beneficiarle, sin que exista prueba alguna sobre la reclamación a la arrendadora del defectuoso funcionamiento de la máquina; e impugna el contenido del informe pericial aportado por la parte demandada al considerar que carece de fundamentación técnica y falta contenido que justifique sus conclusiones.

3.-Por la defensa de Logística Vincius SL se opone al recurso y solicita su desestimación, al entender que el mismo no desvirtúa los fundamentos de la sentencia apelada, basándose en una mera interpretación subjetiva de la parte frente a la objetiva del juez de instancia.

4.- Por la defensa de D. Augusto , se opone igualmente al recurso y pide la confirmación de la sentencia apelada al entender que el recurrente se limita a una mera reinterpretación de la prueba conforme a sus propios criterios, sin que logre justificar la existencia de ningún tipo de error de valoración del juzgador de instancia en el recurso planteado. Destaca la vigencia del principio de facilidad probatoria y la propia inacción de la parte actora para acreditar el buen funcionamiento de la máquina que fue arrendada, siendo la causa de la devolución de la máquina no el impago, sino que era defectuosa e inútil para el fin pretendido.

Segundo: Inadecuación de la máquina arrendada para el fin pretendido .

5.- Planteados en los términos anteriores el debate en esta alzada, el mismo queda reducido, al igual que en la instancia, a la revisión de la prueba practicada en este proceso a los efectos de determinar si concurre la excepción de contrato no cumplido alegada en la contestación de la demanda. No se discute ni la existencia del contrato, ni el impago de las rentas desde octubre de 2013 a marzo de 2014 cuando se devolvió la maquina por el demandado, de forma que la discusión recae en sí existe o no causa justificada para el impago de la renta. Pues bien, este tribunal, tras la revisión de la prueba practicada en este proceso, incluido el visionado del acto del juicio oral, tanto de la sesión del juicio como de la diligencia final, tiene que anticipar que no existe error alguno en la valoración de la prueba practicada por el juez de instancia, haciendo nuestras sus razonadas conclusiones e integrando los fundamentos de la sentencia apelada como parte de esta resolución.

6.- En efecto, del conjunto de la prueba practicada se desprende sin duda la conclusión de que la máquina arrendada no era apta para el uso pretendido por el demandado y por ello el contrato de arrendamiento era inviable y está justificado. Las pruebas practicadas deben de ser analizadas partiendo de la configuración jurisprudencial de la excepción de contrato no cumplido alegada por la demandada y cuya estimación determina la base de la desestimación de la demanda en la instancia. Esta excepción se establece jurisprudencialmente como '... un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud...', tal como se indica en las SSTS de 18 de mayo de 2012 y de 4 de marzo de 2013. No estamos, por tanto, ante un incumplimiento propiamente dicho de la obligación con efectos resolutorios al amparo del artículo 1124 del Código Civil, pues la excepción alegada se articula como un mecanismo que no supone modificación alguna de la relación obligatoria sino '... revela una quiebra básica o esencial respecto de la exactitud del programa de prestación acordado que, por lo general, seguirá siendo útil a los intereses del acreedor si se cumple satisfactoriamente... ', tal como se indica en las dos sentencias citadas anteriormente y en las que se delimita la doctrina jurisprudencial sobre la excepción y su relación con la acción resolutoria, planteando ambas como mecanismos jurídicos totalmente diferenciados en función de los efectos que su alegación produce sobre el contenido de la obligación contractual.

7.- Las partes concertaron un contrato de cesión de uso con opción de compra con fecha 26 de septiembre de 2013 (documento nº 1 de la demanda) que recayó sobre una máquina sopladora de cajas de plástico y en el que se especificaba el objeto básico del mismo que no era otro que '... con el fin de eliminar, parcialmente, el agua depositadas en ellas tras el proceso de lavado de las mismas', tal como se indica en el apartado I de la parte expositiva del contrato . Por tanto, era evidente que la finalidad no era un secado absoluto de las cajas, sino la eliminación del agua procedente del lavado de las cajas, aunque quedasen algunos restos de humedad en las mismas.

8.- Dicha máquina fue instalada en los locales del arrendatario en Vigo con fecha 27 de septiembre de 2013 (documento nº 6 de la demanda). A partir de dicha fecha existe un primer correo de fecha 23 de octubre de 2013 (incluido dentro del documento nº 3 de la demanda, folio 46 de las actuaciones) en el que se indica, antes del mes desde su instalación, que '... la caja lateralmente queda bastante bien, pero en su interior y en la parte del frontal y la parte trasera de la caja quedan llenas de agua...', lo que ya es expresivo de que la sopladora alquilada no cumplía la finalidad pretendida, sin que conste respuesta alguna por parte de la mercantil apelante.

9.- Existe un segundo correo, de fecha 21 de noviembre de 2013 (folio 40 de las actuaciones dentro del documento nº 3 de la demanda) remitido por D. Augusto a la actora en el que reitera que '... porque a fecha de hoy sigo parado sin poder trabajar por motivo que las cajas pasando por el túnel de secado...no son capaces de secar...'. De nuevo, la única respuesta por parte de la mercantil apelante es decir que nada puede hacer y que se remite al necesario cumplimiento del contrato (correo de fecha 26 de noviembre de 2019 (folio 40).

10.- Por tanto, a la vista de ambos correos, resulta indiscutible que sí hubo una reclamación previa y que la apelante conocía que la máquina no estaba cumpliendo con el fin pretendido en el contrato. Estos correos son además confirmados tanto por el interrogatorio de D. Augusto en el acto del juicio que insiste en la inadecuación de la máquina para cumplir el fin contractual y por la testifical tanto del Sr. Fernando y del Sr.

Fulgencio , los cuales afirman que la máquina no funcionaba, describiendo este último testigo los mismos problemas de atranque de las cajas y falta de secado que después se hacen constar en el informe pericial. Ello implica que está acreditado el hecho básico de la oposición a la demanda, esto es, la inhabilidad de la máquina y el conocimiento por la parte apelante de este hecho, sin que adopte ningún tipo de actuación tendente a solucionar dicho problema.

11.- Pero, además de lo anterior, el informe pericial elaborado por el Sr. Gaspar , acompañado como documento nº 1 de la contestación de D. Augusto , es claro y contundente, habiendo sido debidamente sometido a contradicción y defendido en el acto del juicio por el perito con solvencia y credibilidad. Deja claro que, a la fecha en la que se devuelve la maquinaria a la actora, esta presentaba dos problemas: se atrancaba durante el proceso de soplado en la cadena de la máquina, dando lugar a su parada y tener que sacar las cajas a mano y que al salir las cajas estaban mojadas, considerando que el 90 % de la superficie de la caja estaba mojada y no meramente húmeda, por lo que concluye que la máquina no era apta para el uso pretendido. La parte apelante, como bien señala el juzgador de instancia, no ha llevado a cabo, a pesar de tener a su disposición la máquina desde marzo de 2014, ninguna prueba pericial que contradijese el informe de la parte demandada y ello a pesar de que era conocedora de las causas por las que se le devolvió la maquina arrendada, aceptando con la recepción de la misma la resolución, por mutuo disenso de ambas partes, del contrato concertado entre las mismas. La prueba es contundente y en un mismo sentido, lo que implica que la parte demandada ha justificado, como le corresponde, los hechos impeditivos alegados en su contestación de la demanda.

12.- La valoración de la prueba que lleva a cabo en su recurso no deja de ser nada más que una valoración subjetiva. No puede pretender basar su posición en un correo de Logística Vincios de fecha 3 de marzo de 2014, en el que se habla de la posible realización de un plan de pago de lo debido, pues, aparte de no haber sido reconocido, ello en nada afecta al hecho de que se haya opuesto cuando le han sido reclamadas las cantidades no abonadas por la renta pactada, pues no dejaba de ser una mera propuesta, nunca concretada, ante la evidencia del impago. También hay que destacar que la parte actora ha tardado más de dos años en reclamar las rentas, lo que no parece habitual en una actividad mercantil. En definitiva, existe una prueba clara y contundente sobre la inadecuación de la máquina arrendada a la finalidad pactada en el contrato que justifica la falta de pago de la renta reclamada en la demanda, por lo que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos.

En tal sentido declaró D. Augusto en la prueba de interrogatorio que habló de que las cajas 'chorreaban agua' tras salir de la máquina Tercero : Costas de esta alzada.

13.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Alquiler y Venta de Lavadoras SL, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº 669/16, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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