Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 47/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 649/2018 de 03 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 47/2020
Núm. Cendoj: 26089370012020100384
Núm. Ecli: ES:APLO:2020:384
Núm. Roj: SAP LO 384:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00047/2020
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA
-
Teléfono:941 296484/486/487 Fax:941 296 488
Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MVE
N.I.G.26089 42 1 2018 0001352
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000649 /2018
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO
Procedimiento de origen:JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000177 /2018
Recurrente: Paulino
Procurador: ALBERTO GARCIA ZABALA
Abogado: CARLOS JAVIER ABREU GRANADOS
Recurrido: Alejandra
Procurador: MARTA RAMOS TORRES
Abogado: IVAN JALON ANTOÑANZAS
S E N T E N C I A nº de 2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados
D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
D. JOSE CARLOS ORGA LARRES
En Logroño, a tres de Febrero de Dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistradosindicados al margen, los Autos de JUICIO VERBAL POR DESAHUCIO núm.177/2018, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 6 de LOGROÑO , a los que ha correspondido elRollonúm. 649/2018, en los que aparece como parte apelante D. Paulino,representado por el procurador D. ALBERTO GARCÍA ZABALA, y como apelado Dª Alejandra,representada por la Procuradora Dª. MARTA RAMOS TORRES. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que, con fecha 2 de mayo de 2018, se dictó sentencia en primera instancia, cuyo fallo es del siguiente tenor: 'Que estimando como estimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Marta Ramos Torres, en nombre y representación de Dª Alejandra frente a Paulino, debo acordar y acuerdo:
1º) Declarar resuelto, por expiración del plazo contractual, el contrato de arrendamiento sobre la vivienda en la CALLE000 nº NUM000, de Logroño (La Rioja) existente entra demandante y demandado.
2º) Condenar a la demandada al desalojo del inmueble señalado, dejándolo a libre disposición de la actora, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere voluntariamente, se procederá su lanzamiento en el día que se acuerde.
3º) Con imposición de costas'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada don Paulino, se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 31 de enero 2020.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las peticiones legales salvo el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia.
PRIMERO.-Por la representación procesal de don Paulino se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño nº 366/2018, de 2 de mayo, que estima la demanda formulada, y declara resuelto, por expiración del plazo contractual, el contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, de Logroño (La Rioja), condenándole al desalojo del inmueble señalado, dejándolo a libre disposición de la actora, bajo apercibimiento de que se procederá su lanzamiento.
Muestra el recurrente su disconformidad con la sentencia de Instancia, alega la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, por cuanto el recurrente al momento de iniciarse el procedimiento ya no residía en la vivienda arrendada, como acredita el hecho de que la emplazamiento efectuado lo es en su verdadero domicilio, CALLE001 nº NUM001, de Logroño, habiendo abandonado la vivienda arrendada en fecha 1 de agosto de 2017 y haciendo entregas de llaves a doña Alejandra entre los meses de diciembre de 2017 y enero de 2018.
En consecuencia, solicita la estimación del recurso de apelación formulado, y la desestimación de la demanda interpuesta con condena en costas en las dos instancias.
SEGUNDO.- CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, DEBIDO A LA SITUACIÓN DE REBELDÍA VOLUNTARIA EN LA QUE SE SITUÓ EL DEMANDADO.
El demandado voluntariamente se colocó en una situación de rebeldía, pues consta la notificación positiva del emplazamiento, siendo declarado en situación de rebeldía por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de marzo de 2018, no formulando contestación al escrito de demanda, situación de rebeldía que fue notificada al interesado. La consecuencia directa su falta de contestación a la demanda, según declara la SA.P de la Coruña, sección 5ª de fecha 8 de octubre de 2019:
'Ha establecido una reiterada jurisprudencia (así, las SS TS 3 febrero 1973 , 16 junio 1978 , 29 marzo 1980 , 20 junio 1992 , 25 febrero 1995 , 10 septiembre 1996 , 8 mayo 2001 , 3 junio 2004 y 14 junio 2007 ) que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ( art. 496.2 LECLegislación citadaLEC art. 496.2) ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( arts. 460.3Legislación citadaLEC art. 460.3 y 499 LECLegislación citadaLEC art. 499), lo que en modo alguno está facultado a hacer el litigante declarado en rebeldía es utilizar excepciones tardíamente alegadas y suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedaron fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 499 LECLegislación citadaLEC art. 499). La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, al estimar que esto vulneraría, no solo el principio de preclusión, conforme a lo dispuesto en los arts. 400Legislación citadaLEC art. 400, 412Legislación citadaLEC art. 412, 426Legislación citadaLEC art. 426 y 443 de la LECLegislación citadaLEC art. 443, sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SS 3 febrero 1973 , 6 junio 1978 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 06-06-1978 , 25 febrero 1995 , 12 diciembre 2000 y 24 octubre 2007 , entre otras). Por ello, no le es posible al demandado declarado en rebeldía alegar válidamente hechos nuevos impeditivos, obstativos o extintivos, ni plantear cuestiones procesales frente a la demanda, de modo intempestivo o extemporáneo, cuando ya ha precluído para esta parte el trámite de alegaciones del juicio'.
Decisión de la Sala: Habida cuenta de la declaración de rebeldía en que se encuentra el demandado, y la falta absoluta de prueba existente respecto a las alegaciones formuladas en su escrito de recurso de apelación, procede desestimar el motivo opuesto, manteniéndose los hechos que declara probados la sentencia de instancia, con las consecuencias que de ello se derivan, que son las establecidas en el fallo de la resolución apelada, pues no constando la efectiva entrega de las llaves a la arrendataria, y con ello la posesión de la vivienda en su día arrendada al demandado, es necesario que se proceda formalmente a lanzamiento y entrega judicial de la vivienda la actora.
TERCERO.-Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación formulado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Alberto García Zavala en nombre y representación de don Paulino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño, nº 366/2018, de 2 de mayo, la cual CONFIRMAMOSen su integridad.
Se imponen a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.
De conformidad con la D.A. 15ª APARTADO 9°, de la LOPJ, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

