Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 47/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 960/2019 de 29 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 47/2020
Núm. Cendoj: 46250370102020100213
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1183
Núm. Roj: SAP V 1183/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 000960/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.47/2020
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: Dª. Maria Pilar Manzana Laguarda Magistrados/as: D. Carlos Esparza Olcina Dª. Ana Delia Muñoz
Jimenez
En Valencia, a veintinueve de enero de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de
Juicio Verbal [VRB] nº 000129/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº
1 DE PATERNA, entre partes, de una como Demandado, Dª. Dña. Delfina representado por la Procuradora Dª.
LAURA OLIVER FERRER y defendido por la Letrada Dª. CAROLINA LOPEZ PUCHOL y de otra como Demandante,
D. Justo , representado por la Procuradora Dª. INMACULADA IRENE GOMEZ SAMPEDRO y defendido por la
Letrada Dª MARIA CARMEN PAREJA YBARS.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PATERNA, en fecha 25-04-2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Justo bajo la representación procesal de Inmaculada Irene Gómez Sampedro contra Delfina bajo la representación procesal de Laura Oliver Ferrer, sobre solicitud de formación de inventario para la liquidación del régimen económico ganancial y, en consecuencia declaro: A.- Que el Activo estar á integrado por la siguiente partida: 1.- La vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM000 de Burjassot (finca nº NUM001 ).
2º.- Ajuar de la vivienda.
B.- Que el Pasivo del inventario esta integrado por las siguientes partidas: 1º.- Préstamo hipotecario suscrito con Bankia nº NUM002 por un capital inicial de 42.671,86 euros.
2º.- Crédito a favor de Sabino y Serafin por importe de 6.000 euros.
3º.- Crédito a favor de Delfina por gastos comunitarios (280 euros), IBI del 2018 (180 euros) y seguro del hogar (296,59) en relación a la vivienda incluida en el ordinal uno del activo.
4º.- Crédito a favor de Justo por importe de 7.000 euros.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte Delfina se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 29-01-2020 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Delfina se impugnan pronunciamientos que se dirán de la sentencia que conforma el inventario de la sociedad de gananciales que rigió como régimen económico matrimonial su matrimonio desde el día de su celebración el 11 de junio de 2005 hasta el día de su disolución por sentencia de fecha 25 de mayo de 2018. Por su parte por la dirección letrada de Justo también se impugnan determinados pronunciamientos de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Por Delfina se recurre , en primer lugar, el ajuar de la vivienda que conforma el activo, que si bien la sentencia lo incluye en el activo , no lo describe, siendo así que la parte actora mostró su conformidad con la contrapropuesta de inventario, tal y como es de ver al acto de la comparecencia (folio 32. En segundo lugar, solicita que el crédito reconocido a sus padres por importe de 6000 euros sea realmente por los 10.000 euros que constan transferidos a la cuenta común. Y, finalmente, y en tercer lugar se solicita se desestime el crédito reconocido al actor por importe de 7000 euros, en el pasivo.
Por Justo se impugna, en primer lugar, el crédito reconocido a los padres de la actora que no debe figurar en el pasivo de la sociedad; en segundo lugar, los gastos de comunidad por importe de 280 euros y el seguro del hogar por importe de 256,59 euros que no deben ser reconocidos como crédito a favor de la contraparte en la medida en que ella fue la usuaria de la vivienda. En tercer lugar, solicita el abono de los gastos de alquiler de la vivienda que hubo de procurarse con motivo de la ruptura correspondientes a los meses de julio de 2017 a diciembre de 2018. Y en cuarto lugar, se refiere a que debe ser la fecha de la ruptura y no de la sentencia a la que hay que referir la disolución de la sociedad de gananciales, sin concretar a la fecha a la que se refiere.
TERCERO.- Principiando por el ajuar familiar, la parte actora describió su contenido en la propuesta de inventario obrante a los folios 7 y 7 vuelto de los autos. La contraparte en su contrapropuesta de inventario aceptó dicho contenido a excepción de tabla de asar, la medalla obtenida en la guerra de Kosovo, el álbum de fotos la caña y utensilios de pescar, añadiendo como herramientas la caja de metal que las contiene y dos taladros uno a luz y otro a batería, así como un disco duro multimedia, ordenador de mesa y portátil Acer.
En el acto de la comparecencia la parte actora mostró su conformidad a dicha contrapropuesta, por lo que por expresa conformidad de las partes debe detallarse el contenido del ajuar en los términos que se dirán en la parte dispositiva de esta resolución, considerando la Sala que solo a un error material se omite algunos enseres en su escrito de apelación. En consecuencia procede la estimación del motivo.
En segundo lugar, se reconoce en el pasivo de la sociedad un crédito de 6.000 euros a los padres de la parte demandada, que ésta solicita se eleve a 10.000 euros, y la contraparte, que también impugna esa partida, solicita que se elimine del pasivo. Convienen las partes que en febrero de 2008 se destino la suma de 30.162 euros a la amortización del préstamo hipotecario. Dicha cantidad se obtuvo de la venta de una plaza de garaje que en febrero de 2008 consta escriturada por 24.000 euros. Por el actor se manifiesta que la venta fue por importe superior a lo que consta en la escritura , pero que se hizo constar en ella un precio inferior, mas no puede acreditar dicha afirmación. Por la contraparte se alega que se utilizaron los 10.000 euros que fueron transferidos por sus padres a una cuenta común de los cónyuges en fecha 28 de febrero de 2007, esto es, un año antes de la amortización. Así consta documentalmente en el folio 135 de los autos. La sentencia de instancia ha considerado que razonablemente se invirtieron 6000 de aquel montante en dicha amortización, por no acreditarse documentalmente que los 4000 restantes se correspondan con gastos de la gestión como afirma la recurrente. Sin embargo, en la medida en que consta el referido traspaso por 10.000 euros a la cuenta común (folios 134 y 135) considera la recurrente que debe reconocerse el crédito por dicho importe a favor de sus padres. Más la Sala considera acertada la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia en la medida en que consta en enero de 2008 extraída esa cantidad, de la que solo puede imputarse razonablemente a la amortización la suma pendiente de 6000 euros, desconociéndose el destino que se diera a los restantes 4000.
En tercer lugar, se solicita se desestime el crédito por importe de 7000 euros reconocido a favor de la contraparte en el pasivo de la sociedad. Dicha petición no puede prosperar desde el momento en que consta acreditado que tres años antes de contraer matrimonio en fecha 22 de febrero de 2002 se extrajo de la cuenta privativa del actor determinada suma que se ingresa en la cuenta común aperturada en Bankia , coincidente en la fecha y en la cuantía con la escritura de adquisición de la vivienda, en cuyo folio 13 se relata como dicha cantidad ( 7129,23 euros) se reconoce como recibida por el vendedor a cuenta del precio total. En la medida en que este pronunciamiento no se ha impugnado por el actor procede tener por reconocido a su favor el importe establecido en la sentencia de 7000 euros.
CUARTO.- Por lo demás procede de todo punto desestimar el resto de los pronunciamientos que se impugnan por la parte actora. En cuanto a la reclamación de alquileres porque no solo no consta documentado, contra lo que se afirma, los recibos que se reclaman , sino porque además no puede sustentarse en título alguno la reclamación efectuada. Por el contrario los recibos de comunidad y seguro de la vivienda constan documentados y abonados por la parte demandada y siendo así que no consta en la sentencia que los gastos relativos al uso de la vivienda deban ser abonados por su ocupante, es claro que deben ser abonados, conforme a ley por sus titulares, en este caso por ambas partes, de modo que al haberlos abonado la parte demandada siendo de cargo de la sociedad ostenta el crédito contra la misma por el referido importe conforme al art.
1398.3 del C.Civil.
Finalmente carece de efecto alguno y no procede entrar a conocer de la petición de trasladar la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales a la fecha de la separación de hecho libremente consentida por las partes, porque no solo no se concreta cuál es la referida fecha, sino porque y muy especialmente se trata de una cuestión nueva vedada a la apelación.
QUINTO.- En cuanto a las costas de esta alzada la estimación siquiera sea parcial y en los términos aludidos de una de las partes conlleva el que no se impongan a ésta las costas, por el contrario la desestimación de la impugnación conlleva el que se impongan a la parte impugnante, todo ello de conformidad con el criterio del vencimiento establecido en el art. 394 de la LEC al que remite el 397 de la misma.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Delfina y desestimar la impugnación que se sostiene por la representación procesal de Justo .Segundo.- Confirmar la sentencia de instancia salvo en la partida relativa al ajuar familiar q que manteniéndolo en el activo ganancial está compuesto por los siguientes bienes y enseres: Habitación de matrimonio: cama de 1,50 cabecera con dos mesitas, dos lámparas, sinfonier, lampara central y TV saba de 32. Habitación Adela : Litera, sinfonier, lampara principal. Cocina: microondas, nevera LG con dispensador de agua; lavadora, secadora, tostadora. Comedor Salón: mesa principal con seis sillas, mesita abatible, mueble central con mueble para TV, sofá rinconero(nuevo) TV Sansung de 40 con internet (nuevo). En poder del actor Taladro black and Decker a luz y otro a batería, caja de metal con herramientas, disco duro sreenplay multimedia drive con fotos, ordenador mesa y portátil hacer Tercero.- Imponer al impugnante las costas procesales.
Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir devuélvase.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
