Sentencia CIVIL Nº 47/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 47/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 705/2019 de 03 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 47/2020

Núm. Cendoj: 46250370062020100071

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1736

Núm. Roj: SAP V 1736/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo de apelación nº 705/2.019
SENTENCIA Nº 47
Ilmos. Sres.: Presidente
D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados
Dª MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a tres de febrero de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio
Ordinario n.º 683/2.017 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de DIRECCION000 , entre
partes de una como apelante el demandante DON Marcelino , representado por la procuradora DOÑA AMPARO
GARGALLO JAQUOTOT, y asistido del letrado DON ENRIQUE MARTÍNEZ SÁEZ, y, de otra, como apelada la
demandada ALLIANZ S.A. representada por el procurador DON JAVIER HERNÁNDEZ BERROCAL, y dirigida por
el letrado DON JAVIER MORAGUES NADAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos se dictó sentencia el treinta y uno de Julio de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Don Marcelino , actuando en su propio nombre y derecho y adem ás en nombre y representación de sus hijos menores de edad Don Remigio y Don Rodrigo , representado por la Procuradora Doña Amparo Gargallo Jaquotot y asistido por el Abogado Don Enrique Martínez Sáez; contra ALLIANZ SA, representada por el Procurador DonJavier Hernández Berrocal y asistido por el Abogado Don Javier Moragues Nadal; y en consecuencia, 1 DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada de cuantos pedimentos se formularon en su contra,con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora. .'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día veinte de enero de dos mil veinte para votación y fallo que ha tenido lugar.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia objeto de este recurso, que estimó en parte la demanda de indemnización por las lesiones sufridas por la parte actora a causa de un accidente de circulación acaecido el día 27 de noviembre de 2016 interpone este recurso de apelación don Marcelino , mostrándose disconforme con el tiempo de curación de las lesiones que ha apreciado la sentencia apelada, que al respecto dice en su fundamento jurídico segundo respecto al ahora apelante que: /.../ Demandante Don Marcelino .

El perito Sr. Jose Antonio concluye en su informe que el mismo precisó un total de 99 días de curación, fijando la fecha de estabilización en la del alta de rehabilitación, el 6 de marzo de 2017; calificando los primeros 15 días como de perjuicio personal particular moderado y los restantes 84 días como de perjuicio personal básico.

Frente a ello, el perito Sr. Jose Augusto concluye que el demandante únicamente precisó un total de 60 días de curación; calificando los primeros 15 días como de perjuicio particular moderado y los restantes 45 días como de perjuicio personal básico.

La diferencia pues entre ambos informes radica en que mientras para el perito Sr. Jose Antonio , la sanidad se fijaría en la fecha en que el demandante finalizó la rehabilitación, para el perito Sr. Jose Augusto 'cuando le veo personalmente el 29.12.16 presenta una recuperación bastante alta y con una exploración cercana a lo normal suyo ... el tratamiento rehabilitador fue tardío, iniciado a más de 60 días del siniestro, en donde tuvo 12 sesiones con total recuperación de su estado, pero no debiendo valorar ello como fecha final de tratamiento cuando tardó 2 meses en hacer estas 12 sesiones'. En el presente supuesto litigioso, analizados los informes periciales y las explicaciones ofrecidas en el acto de Juicio por ambos peritos, se estima que resulta más fundamentada y ajustada a las concretas circunstancias del lesionado, la conclusión alcanzada por el perito de la demandada, Sr. Jose Augusto .

El art. 134 del RDLeg 8/2004 señala que 'son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela'. Sin duda, la determinación de ese dies ad quem (el de finalización del proceso curativo), presenta en ocasiones no pocas dificultades, especialmente cuando, como es el caso, se ha seguido por el lesionado un tratamiento rehabilitador y éste se prolonga en el tiempo, siendo criterio consolidado en la jurisprudencia que no es indemnizable la rehabilitación meramente paliativa.

En el supuesto litigioso y según la hoja de Urgencias del Sr. Marcelino , el mismo fue atendido el 2 7 de noviembre de 2016 por razón del accidente sufrido, al presentar dolor en cuello, parte derecha de la espalda y rodilla derecha, siendo diagnosticado 2 de policontusiones, pautándose reposo relativo, calor seco local, antiinflamatorio (voltarén), paracetamol y control por médico de atención primaria. A partir de aquí, no existe en autos ningún otro informe de los Servicios de Salud que permita constatar la evolución del demandante o su remisión a tratamiento rehabilitador, toda vez que el único informe de consulta que se acompaña como anexo al informe del perito Sr. Jose Antonio data del 7 de marzo de 2017; y en él sencillamente se constata la finalización de la rehabilitación y la completa recuperación del paciente, lo que, per se, no añade nada a la determinación del dies ad quem del proceso curativo. En este sentido, el informe que emite la CLINICA000 (donde se llevó a cabo la rehabilitación por los tres demandantes), igualmente anexado al informe pericial del Sr. Jose Antonio , precisa que la rehabilitación se inició tras acudir el actor Sr. Marcelino el día 2 de febrero de 2017, esto es, más de dos meses después de la ocurrencia del accidente; y aquélla consistió en 12 sesiones que concluyeron, por alta del fisioterapeuta, el 6 de marzo de 2017, es decir, se alargaron durante más de un mes, sin que consten especificadas las fechas concretas en que aquéllas tuvieron lugar. Se produce de este modo un salto temporal entre la fecha de siniestro y la fecha de inicio de la rehabilitación que no ha sido debidamente justificado por la parte demandante (a quien corresponde la carga de la prueba ex art. 217 LEC ) . Así, aunque el fisioterapeuta Don Abelardo expresó, al declarar, que no es necesario que un traumatólogo o un médico prescriba la rehabilitación, ello no explica ni justifica la razón del citado salto temporal (especialmente considerando que el tratamiento rehabilitador fue sufragado en una clínica privada, superando así, en principio, las esperas obligadas en el ámbito público); y el propio perito de los actores, el Sr. Jose Antonio , cuando compareció para ratificar y explicar su informe, afirmó que no es frecuente o 'recomendable' iniciar el tratamiento rehabilitador tan tardíamente.

Dicho en otros términos, lo que sucede en el supuesto de autos es, como bien apuntó el Letrado de la demandada en sus conclusiones, un alargamiento ficticio o, cuando menos, improcedente, del proceso curativo, lo que conduce al rechazo del criterio utilizado por el perito del demandante, Sr. Jose Antonio , que exclusivamente atiende a la fecha de alta de rehabilitación (como reiteró al declarar en el Juicio), sin que, por lo demás, consten en su informe las fechas concretas en que llevó a cabo la exploración del lesionado y, especialmente, el resultado de tales exploraciones, por lo que difícilmente puede atribuirse a su dictamen el valor probatorio que en la demanda se pretende. Con ello, no queda sino acudir al dictamen emitido por el Sr. Jose Augusto , asumiendo íntegramente sus conclusiones. '

SEGUNDO .- Alega la apelante en su recurso, su disconformidad con la valoración de la prueba, y que se haya otorgado escasa relevancia a las manifestaciones de fisioterapeuta que practicó la rehabilitación en la CLINICA000 , afirmaciones que no podemos asumir, ya que hemos de recordar que la doctrina jurisprudencial ha declarado de manera unívoca e insistente que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar, en ningún caso, al juzgador, la facultad de valorar el informe pericial [ Sentencias, entre otras, de 30 marzo 1984 y 6 febrero 1987], de modo que la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez [ Sentencias, entre otras, de 17 junio, 17 julio y 12 noviembre 1988, 11 abril y 9 diciembre 1989, 9 abril 1990 y 7 enero 1991]. La 'sana crítica' sigue siendo el único punto de referencia que el vigente artículo 348 LEC impone al tribunal para la valoración de los dictámenes periciales.

3 A ello se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.' [En el mismo sentido nuestra SAP, Civil sección 6 del 04 de Noviembre del 2011 (ROJ: SAP V 6944/2011)].

Por ello, analizadas de nuevo las actuaciones y la prueba pericial que aportan las partes, coincidimos plenamente con las apreciaciones efectuadas por el Juez de la Primera Instancia que considera que la rehabilitación fue tardía, sin que existiera remisión a la rehabilitación por un profesional médico sino a iniciativa de los servicios jurídicos del lesionado, y obrando en autos el informe de urgencias de fecha 27 de noviembre de 2016, en que no se le pauta rehabilitación, sino 'reposo relativo', 'calor seco local', con indicación de 'consultar si empeoramiento', y con DESTINO AL ALTA y remisión al médico que de cabecera (folio 18) por lo que el recurso no puede prosperar, al no considerarse arbitrarias o desconectadas de la prueba desarrollada las conclusiones de la sentencia recurrida . El recurso de apelación debe ser desestimado.



TERCERO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.



CUARTO .- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Fallo

1. Desestimamos el recurso interpuesto por DON Marcelino .

2. Confirmamos la sentencia apelada.

3. Imponemos a la apelante las costas de este recurso.

4. Con pérdida del depósito que hubiera constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

4 Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos 5
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