Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 47/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 358/2019 de 11 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 47/2020
Núm. Cendoj: 47186370012020100068
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:323
Núm. Roj: SAP VA 323/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00047/2020
Modelo: N30090
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E2
N.I.G. 47186 42 1 2018 0016225
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000358 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000935 /2018
Recurrente: Paulina
Procurador: CARLA MATITO ABRIL
Abogado: AMPARO ALICIA HERNANSANZ VALLEJO
Recurrido: Benedicto , ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador: NURIA MARIA CALVO BOIZAS, MARIA CRISTINA GOICOECHEA TORRES
Abogado: LARA GAGO BLANCO, MARIANO VAQUERO PARDO
S E N T E N C I A Nº 47/2020
En Valladolid, a once de febrero de dos mil veinte.
VISTOS, de conformidad con lo dispuesto en el artº 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada
por L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, por la ILMA. SRA. MAGISTRADO DE LA SECCIÓN PRIMERA DE LA ILMA.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID, Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA, en grado de apelación, como
PONENTE ÚNICO, los autos de Juicio Verbal nº 935/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valladolid
en los que aparece como parte DEMANDANTE/RECONVENIDA/APELANTE: Dª Paulina , representado por
el Procurador de los tribunales, Sra. CARLA MATITO ABRIL, asistido por el Abogado Dª. AMPARO ALICIA
HERNANSANZ VALLEJO y como parte DEMANDADA/RECONVINIENTE/APELADA: D. Benedicto , ALLIANZ,
COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , representados por el Procurador de los tribunales, Sra. NURIA
MARIA CALVO BOIZAS y MARIA CRISTINA GOICOECHEA TORRES, respectivamente, asistidos por el Abogado
Dª. LARA GAGO BLANCO y D. MARIANO VAQUERO PARDO, respectivamente sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 24-04-2019, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Paulina contra D. Benedicto debo condenar como condeno a D. Benedicto a abonar a Dª Paulina la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE Euros con NOVENTA Y TRES céntimos (639,93 €), así como el interés legal del dinero de esta suma desde el dia 19 de octubre de 2018; todo ello sin hacer expresa condena en costas.
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Benedicto contra Da Paulina debo condenar como condeno a Da Paulina a abonar a D. Benedicto la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS Euros con SEIS céntimos (3.522,06 ?), así como el interés legal del dinero de esta suma desde el día 27 de diciembre de 2018; todo ello sin hacer expresa condena en costas.
Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Paulina contra la entidad ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. debo absolver como absuelvo a la entidad ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. de las pretensiones deducidas contra la misma; todo ello con expresa condena en costas a Dª Paulina .'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte demandada, se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se entregaron los autos a la Ilma. Sra. Magistrada, designada como Ponente Único, el día 29 de enero del presente año, en que tuvo lugar lo acordado.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta por Dª Paulina contra D.
Benedicto , por la representación procesal de Dª Paulina se interpuso recurso de apelación solicitando que se declare la obligación de D. Benedicto de abonar a la apelante la indemnización de 25 € diarios por retraso, desde el día 12 de marzo de 2018 hasta el día 17 de octubre de 2018, por incumplimiento de contrato, así como los intereses legales, pretensión que fue desestimada en la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.- En apoyo de su pretensión s alega en el recurso, dicho sea en síntesis reductora, que ambas partes firmaron el contrato de 11 de diciembre de 2017, con unas estipulaciones claras y precisas pactándose en la cláusula 3ª el deber de D. Benedicto de indemnizar a Dª Paulina en la cantidad de 25 € por cada día de demora, si llegase la fecha de la entrega de la obra (plazo de ejecución de tres meses desde la fecha de la firma, salvo casos de fuerza mayor), sin que aquélla hubiera finalizado, analizándose en el recurso tanto los preceptos contenidos en los arts. 1281 a 1289 C.C, arts 1089, 1091, 1101, 1102, 1255, 1258 y concordantes del Código Civil, como al jurisprudencia en la materia, poniéndose de relieve en el recurso que ambas partes entienden que la obra no está totalmente concluida, considerando la parte que, por lo tanto, es de aplicación la cláusula penal moratoria, que ninguna de las partes ha cuestionado, por lo que el Juzgador no debeía haber entrado a valorar una cláusula no cuestionada, so pena de incurrir en incongruencia, alegándose asimismo que la interpretación literal de la cláusula no deja lugar a dudas e que l incumplimiento que se pena es el realizado por la parte que no cumple, la deudora, por lo que no cabe moderación alguna, no estando finalizada la obra, pues hay una ventana que está a falta de enrasar y otros aspectos que se mencionan en el recurso, sosteniendo que tampoco cabe moderar la cláusula por desproporcionalidad pues el contratante que se opone a la aplicación de la cláusula penal es quien debe alegar y probar que la penalidad era extraordinariamente excesiva, a efectos de aplicar los límites que resultan del art. 1255 CC o de moderar judicialmente la pena, aplicando el art. 1145 CC.
TERCERO.- Como ya es criterio de esta misma Audiencia Provincial, Sección Primera, en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en sentencia de la Sala Primera de TS de 10 de septiembre de 2015, sólo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador a quo de la prueba practicada, cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SS.TS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010, se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS.TS. de 10 de noviembre de 1994, 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002), se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS.TS. de 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002, 13 de diciembre de 2003, 9 de junio de 2004), o finalmente si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SS.TS. de 28 de enero de 1995, 18 de diciembre de 2001, 19 de junio de 2002).
CUARTO.- Como ha declarado esta Sala, entre otras, en la sentencia de fecha 15-11-2018, dictada en el RPL 228/2018, 'tiene declarado consolidada jurisprudencia que 'la congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia, pero no requiere una identidad absoluta, siendo suficiente la existencia de una conexión íntima entre ambos términos, de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte' ( SS.TS. de 21 de febrero de 1985, 23 de octubre de 1986, 24 de julio de 1987, 30 de enero de 2007, 20 de mayo de 2009, 12 de noviembre de 2009, 25 de marzo de 2010, 18 de junio de 2010)'.
Debe recordarse que la incongruencia omisiva en sentido propio es la constituida por haber omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, de manera que no se incurre en este defecto por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos expuestos por las partes, en cuyo caso el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando se han resulto las pretensiones de las partes, pues la exhaustividad no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, y cuando el silencio judicial pueda interpretarse como desestimación implícita por razones de incompatibilidad del pronunciamiento emitido con el silenciado, la sentencia no incurre en incongruencia ( SS. De 29 de septiembre de 2003, 1 de octubre de 2009, 13 de septiembre de 2010, 15 de abril de 2011, entre otras muchas).
QUINTO.- La incongruencia extra petitum se determina por una comparación entre lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido, sin que tal exigencia comparativa alcance a los razonamientos aducidos por las partes o a lo razonado por el Tribunal en su fundamentación jurídica, de manera que en virtud de los principios de congruencia, dispositivo y de controversia, no es lícito al juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras ( SS.TS. de 22 de septiembre de 2000, 23 de abril de 2002, 5 de febrero de 2009, e.o.), incurriéndose en incongruencia extra petitum cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando una indefensión contraria al principio de contradicción ( SS. TS. De 20 de septiembre de 2002, 28 de octubre de 2004, 5 de noviembre de 2004, 21 de julio de 2008, e.o.).
SEXTO.- En la sentencia de instancia se declara, 'D. Benedicto por el contrario considera que el día 11 de octubre de 2018 se entregó la vivienda totalmente terminada y posteriormente se atendió a Dª Paulina en su reclamación de que se cambiaran todas las jambas de las puertas , se accedió a añadir una bisagra más a la puerta de salida desde la cocina a la terraza, pese a que con las 4 que había era suficiente y se procedió a cambiar la ventana , pero no se pudo completar el remate dado que Dª Paulina no facilitó el acceso a la vivienda; habiendo realizado todo ello , pese a entender que no existían tales defectos, con la finalidad de poder cobrar el resto del precio que se le adeudaba.' 'De las declaraciones de los testigos D. Santiago , D. Segundo y D. Severiano se desprende que el día 11 de marzo de 2018 quedaron, en un primer momento, entregadas la obras. Aunque el testimonio de estas personas, autónomos que suelen trabajar con D. Benedicto , se podría poner en duda por su relación con éste último, de las conversaciones por whatsapp que aporta la actora se corroboran sus declaraciones al constar cómo el día 14 de marzo de 2018 la actora manifiesta que parece que todo está terminado y que si hay algún defecto lo comunicaría.' 'Lo que debe analizarse es: a.- Si las reparaciones que llevó a cabo D. Benedicto posteriormente fueron o no debidas a la existencia de defectos o bien se trataban de actuaciones llevadas a cabo con la finalidad de cobrar lo que faltaba, pese a que se entendía que no existían los defectos alegados.
b.- Si de existir defectos, en función de su trascendencia, el plazo de reparación de los mismos podría tenerse en cuenta a efectos de considerar la existencia de un retraso en la entrega de la obra.
c.-Si de considerar la existencia del retraso el mismo daría lugar al abono de la indemnización que se solicita como cláusula penal.' 'Es la actora quien, al amparo del artículo 217-2 de la L. E. Civil, ha de acreditar que las obras de reparación, que efectivamente se llevaron a cabo, se realizaron porque la obra ejecutada tenía defectos sin que la misma haya desarrollado prueba para ello, (ya que el informe de D. Jose Carlos , aportado como documento nº 8 de la demanda principal, se realiza tras una visita verificada el día 19 de diciembre de 2018), siendo contradicha su versión por la contestación a la demanda de D. Benedicto . Por ello no puede entenderse acreditado, al amparo del artículo 217-1 de la L. E. Civil, que la obra presentara los defectos alegados.' 'Pero es que, aún cuando existieran esos defectos, se estimara que su reparación excedía de meros retoques de imperfecciones, que por lo tanto había un retraso en la entrega imputable al codemandado D. Benedicto , entiende este Juzgador que no procedería acceder a la indemnización que se solicita como cláusula penal.
Como ha señalado la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2017, dictada en el recurso de casación nº 1471/2014: '
SEXTO.- Con tales antecedentes se encuentra la Sala en disposición de ofrecer respuesta a los motivos en que se articula el recurso de casación, bien entendido que se dará una respuesta conjunta, como autoriza la doctrina de la Sala, en atención a la estrecha relación que guardan los tres motivos entre sí, pues se trata de decidir si cabe moderar la cláusula penal del contrato, antes transcrita, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial que sobre dicha cuestión tiene sentada la Sala Primera del TS.
SÉPTIMO.- Tiene declarado la Sala, entre otras muchas, en la sentencia 366/2015, de 18 de junio (rec. 1429/2013 ), con cita de la sentencia 8 /2014, de 21 de febrero (rec. 406/2013 ), que el mandato del artículo 1154 C.C está condicionado a la concurrencia del supuesto en él previsto, esto es, a que la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor; por lo que: «En los demás casos la jurisprudencia - sentencias 585/2006, de 14 de junio 170/2010, de 31 de marzo , 470/2010, de 2 de julio , entre otras-, respetando la potencialidad creadora de los contratantes - artículo 1255 del Código Civil - y el efecto vinculante de la 'lex privata' - artículo 1091 deI Código Civil : 'pacta suntservanda' rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento - total o, incluso, parcial o deficiente de la prestación- que se hubiera producido.
»La sentencia 585/2006, de 14 de junio , recordó que es doctrina constante de esta Sala que cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil si se produce exactamente la infracción prevista; o por decirlo con otras palabras, que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido artículo no reside en resolver la cuestión de si se debe rebajar equitativamente la pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido -sobre ello, las sentencias 962/2008, de 15 de octubre , 211/2009, de 26 de marzo 384/2009 de 1 de junio y 170/2010, de 31 de marzo , entre otras- »Esta doctrina ha sido recogida también en las SSTS de Pleno de 15 de abril de 2014, rec. no 2274/2012 , y 21 de abril de 2014, rec. n° 1228/2012.» Concretamente para las cláusulas penales denominadas «moratorias», dijimos en la sentencia 196/2015, de 17 de abril (rec. 1151/2013 ): «La jurisprudencia sobre la procedencia del ejercicio de la facultad moderadora de una cláusula penal es clara y reiterada. Pudo haber sido revisada con ocasión del recurso resuelto por la Sentencia 999/2011, de 17 de enero de 2012 , y sin embargo se confirmó. De acuerdo con esta jurisprudencia, reseñada por la citada sentencia 999/2011, de 17 de enero de 2012 , no cabe 'moderar la cláusula penal cuando está expresamente prevista para el incumplimiento parcial o para el cumplimiento deficiente o retardado, afirmándose en la sentencia 633/2010, de 1 de octubre , que reproduce la 384/2009, de 1 de junio , y las que en ella se citan, que la previsión contenida en el artículo 1154 descarta el uso de la potestad judicial moderadora de la pena convencional si tal incumplimiento parcial o defectuoso hubiera sido el pactado como supuesto condicionante de la aplicación de la pena, ya que entonces se debe estar a lo acordado por las partes'.
»De este modo, como indica la sentencia 839/2009, de 29 de diciembre , el art. 1154 'sólo autoriza tal moderación por los tribunales cuando la obligación ha sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor y no cuando la penalidad se aplica directa y precisamente ante el supuesto que las partes contemplaron al establecerla, como ocurre igualmente en el caso de las penalizaciones establecidas por razón de morosidad'. Esto es, 'la jurisprudencia de esta Sala no admite la moderación de la cláusula penal en caso de incumplimiento parcial o irregular de la obligación principal cuando tal incumplimiento parcial sea precisamente el contemplado en el contrato como presupuesto de la pena ( Sentencia 486/2011, de 12 de julio , con cita de otras sentencias anteriores)'».
»Y, en efecto, la sentencia del Pleno 999/2011, de 17 de enero de 2012 (Rec. 424/2007 ), tras exponer que, en materia de moderación judicial de las penas convencionales, la norma del artículo 1154 CC mantiene para nuestro Derecho un régimen claramente diferente, mucho más estricto, al que se ha impuesto en el Derecho comparado, concluyó, bajo el título «La imposibilidad de moderar las penas moratorias», que: «En definitiva, como, con cita de otras muchas, afirma, de modo contundente, la sentencia 1293/2007, de 5 de diciembre , 'el artículo 1154 prevé la moderación con carácter imperativo (...) para el caso de incumplimiento parcial o irregular, por lo que no es aplicable cuando se da un incumplimiento total (...) o cuando se trata de un retraso en el supuesto de cláusula penal moratoria (...)'. En el mismo sentido, la 61/2009, de 19 de febrero, según la que 'la doctrina jurisprudencial es constante en rechazar la moderación de las cláusulas penales moratorias por ser el mero retraso por sí solo inconciliable con los conceptos de incumplimiento parcial o irregular contemplados en el precepto de que se trata (...)'».
OCTAVO.- La sentencia 530/2016, de 13 de septiembre , transcribe y aplica la citada doctrina, si bien se hace eco de la «propuesta para la modernización del derecho de obligaciones y contratos», elaborada por la Sección de Derecho Civil de la Comisión General de Codificación y que publicó el Ministerio de Justicia en el año 2009.
En su artículo 1.150 dispone: «El Juez modificará equitativamente las penas convencionales manifiestamente excesivas y las indemnizaciones convenidas notoriamente desproporcionadas en relación con el daño efectivamente sufrido».
No obstante, añade la citada sentencia, que «mientras el legislador no tenga por conveniente modificar el vigente artículo 1.154 CC en un sentido semejante, como preconiza también la generalidad de la doctrina científica, esta Sala debe mantener la jurisprudencia reseñada» NOVENO.- Aplicando la doctrina jurisprudencial que acabamos de recoger a los hechos que constan como probados, y desde el escrupuloso respeto a los mismos, la calificación jurídica de esta Sala disiente de la que hace la sentencia recurrida:......
........(vi) La sentencia 530/2016, de 13 de septiembre , tras respetar la doctrina de la Sala respecto a la moderación de la cláusula penal, lleva a cabo dos consideraciones complementarias: «una, desde la perspectiva ex ante propia del juicio de validez de las cláusulas penales; y otra, desde la perspectiva ex post que atiende a las consecuencias dañosas efectivamente causadas al acreedor por el incumplimiento contemplado en la cláusula penal de que se trate, en relación con las razonablemente previsibles al tiempo de contratar.» (vii) En el caso de autos es esta segunda consideración la que parece contemplar la sentencia recurrida.
La sentencia de la Sala que venimos citando afirma que: «Hemos dicho que, para justificar la aplicación del artículo 1154 CC , no basta el hecho de que, producido precisamente el incumplimiento contractual que la cláusula penal contempla, la cuantía de la penalidad a pagar resulte ser mayor que la cuantía de los daños y perjuicios efectivamente causados por el referido incumplimiento, ni aun cuando la diferencia entre una y otra cuantía venga a sobrepasar la que era, ex ante, proporcionada a la función punitiva de la cláusula penal de que se trate: pacta sunt servanda.
Sin embargo, sí parece compatible con el principio pacta sunt servanda que la pena pueda moderarse judicialmente aplicando el artículo 1154 CC por analogía, cuando aquella diferencia sea tan extraordinariamente elevada, que deba atribuirse a que, por un cambio de circunstancias imprevisible al tiempo de contratar, el resultado dañoso efectivamente producido se ha separado de manera radical, en su entidad cuantitativa, de lo razonablemente previsible al tiempo de contratar sobre la cuantía (extraordinariamente más elevada) de los daños y perjuicios que causaría el tipo de incumplimiento contemplado en la cláusula penal. Aplicar, en un supuesto así, la pena en los términos pactados resultaría tan incongruente con la voluntad de los contratantes, como hacerlo en caso de que «la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor.
»Naturalmente, la carga de alegar y de probar que la cuantía de la pena aplicable según lo pactado ha resultado ser extraordinariamente más elevada que la del daño efectivamente causado al acreedor corresponderá al deudor incumplidor que pretenda la moderación judicial de la pena ( art. 217.3 LEC ). Sin prueba bastante al menos para fundar una presunción judicial de que así ha ocurrido, no cabrá invocar la «disponibilidad y facilitad probatoria» ( art. 217.7 LEC ) a fin de imponer o trasladar al acreedor la carga de acreditar la existencia y cuantía del daño efectivamente sufrido.» Si se tiene en cuenta que la actora ha reconocido, al ser interrogada, que no habitaba esa vivienda, sin que la falta de ocupación de una dependencia de la misma le supusiera daño alguno ( en el supuesto que desde el 11 de marzo de 2018 al 22 de agosto de 2018 se entendiera que no se podría haber ocupado esa dependencia en la que había una ventana puesta y rematada, discutiendo las partes si correcta o incorrectamente) y que el perito D. Jose Carlos , manifiesta que los remates que faltan en la ventana costarían unos 120 Euros, a lo que habría de añadirse el coste del ajuste , regulación o corte de pletina de la puerta de la cocina , en ningún caso superior a la suma antes señalada , considera este Juzgador que la indemnización solicitada de 5.500 Euros, tal y como señala la sentencia de Tribunal Supremo antes citado, consistiría en la aplicación de una pena según lo pactado que resultaría ser extraordinariamente más elevada que la del daño efectivamente causado al acreedor , por lo que procedería la moderación de la pena solicitada.
Por todo lo anteriormente señalado no procede acceder a esta pretensión.' De la pertinente valoración de los actuado resulta que en la sentencia apelada no se aprecia ninguna de las notas o características negativas a que alude la doctrina jurisprudencial reseñada en el Fundamento Tercero de esta Sentencia, relativa a la valoración de la prueba, compartiendo la Sala la valoración efectuada así como la conclusión extraída de la misma, y al propio tiempo debe ponerse de relieve que no incurrió en incongruencia pues el Juzgador no cuestiona ni niega la existencia de la claúsula referida ni desconoce la existencia de la misma, siendo cuestión distinta que llegue a la conclusión desestimatoria de esta pretensión con base en el razonamiento desarrollado en la sentencia de primera instancia, antes reproducido, habiendo resuelto todas las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, sin haber resuelto acerca de cuestiones distintas de las planteadas por las partes, argumentación a la que debe añadirse la consideración de que, tomando como punto de partida que la parte lo que pide es la aplicación de la claúsula literalmente, y no la moderación de la pena, circunstancia ésta relevante y decisiva en orden a la resolución de la azada, tomándolo como punto de partida, decimos, hay que tener presente que los remates que faltan en la ventana costarían unos 120€, mas el coste del ajuste , regulación o corte de pletina de la puerta de la cocina, en ningún caso superior a la cifra antes señalada, y asimismo quedó probado que la actora no habitaba esa vivienda, sin que la falta de ocupación de una dependencia de la misma le hubiera supuesto daño alguno (en el caso de que desde el 11 de marzo de 2018 al 22 de agosto de 2018 se entendiera que no se podría haber ocupado esa dependencia en la que había una ventana puesta y rematada, discutiendo las partes si correcta o incorrectamente), por lo que, además, teniendo en cuenta el valor del coste antes mencionado, la indemnización reclamada, superior a los 5.000 € implicaría la aplicación de una pena según lo pactado que resultaría ser extraordinariamente más elevada que la del daño efectivamente causado al acreedor, y resultaría incongruente con la voluntad de los contratantes conforme a la doctrina analizada en la sentencia de primera instancia, recogida en el presente Fundamento de esta sentencia, que en este punto damos por reproducida para evitar inútiles reiteraciones, por todo lo cual, visto el contenido de la pretensión actora, que no lo es de moderación de la pena sino de aplicación literal de la cláusula, como antes se indicó, procede concluir confirmando la sentencia, con desestimación del recurso.
SEPTIMO.- Procede imponer al apelante las costas del recurso de apelación ex art. 398-1 LEC.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Carla Matito Abril en representación de Dª Paulina contra la Sentencia de fecha 24 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Valladolid, confirmándola con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

