Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 47/2021, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 491/2020 de 04 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: LATORRE LÓPEZ, ÁLVARO
Nº de sentencia: 47/2021
Núm. Cendoj: 07040370042021100024
Núm. Ecli: ES:APIB:2021:187
Núm. Roj: SAP IB 187:2021
Encabezamiento
Procedimiento de divorcio nº 764/2.019 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Inca
Rollo de Sala nº 491/2.020.
S E N T E N C I A nº 47/2021
Don Álvaro Latorre López
Doña María del Pilar Fernández Alonso
Doña Joana María Gelabert Ferragut
En Palma de Mallorca, a 4 de febrero de 2.021 .
Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de divorcio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Inca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandante-apelante
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Álvaro Latorre López, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que corresponde la resolución del recurso, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 3 de febrero de 2.021.
Fundamentos
Respecto a la pensión alimenticia de la hija común, ya mayor de edad, la apelante se remite a la declaración de aquella, según la cual la situación económica de Julia empeoró tras la ruptura a mediados de 2.018, habiendo tenido que dejar sus estudios y trasladándose a vivir a casa de su abuela en Madrid. Refiere la apelante los gastos que tiene la hija, que muestran la insuficiencia de la pensión asignada, solicitando que se fije la prestación en 600 € mensuales desde la interposición de la demanda, debiendo también eliminarse la obligación de comunicar al Sr. Abel los resultados académicos de la hija.
En lo que atañe a la pensión compensatoria, alega la recurrente que trabaja en la actualidad como pinche de cocina y por un salario ajustado al convenio del sector, a diferencia del cometido que desarrollaba en el horno titularidad del Sr. Abel, cobrando allí un promedio mensual de 3.650 €. Insta una pensión vitalicia o, en su caso por tiempo de veintitrés años, por importe de 2.000 e mensuales. Concreta el desequilibrio que deriva de las distintas residencias, la vivienda unifamiliar en la que habitaba con el Sr. Abel, y la actual en Madrid, un piso pequeño que es el domicilio de su madre. Dice que ha tenido que malvender el vehículo que tenía por no poder mantenerlo y que la hija común ya no puede estudiar idiomas en ' DIRECCION000' y que dispone de mucho menos dinero (533 € mensuales frente a 2.000 € al mes) para pagar gastos de la vivienda actual y alimentación. Afirma igualmente que carece de expectativas futuras al contrario de lo que ocurre con el Sr. Abel.
En relación con la indemnización solicitada, se refiere la recurrente al art. 1.438 del Código Civil indicando la Sra. Maite que durante casi seis años ha contribuido sólo con el trabajo para la casa. Solicita, por tanto, 100.000 € en este concepto, correspondientes a un año de beneficios netos del negocio.
En lo que respecta a la declaración de la hija común, pone de relieve el apelado la mala relación que Julia mantiene con él, al punto de haberle denunciado por coacciones en el ámbito familiar. Subraya que es él quien debe responder de todos los créditos y préstamos concertados a causa del negocio, sin obligación alguna para la Sra. Maite. Destaca igualmente que el fondo de inversión de 120.000 € de 23 de febrero de 2.005 fue formado a partir del crédito hipotecario contratado por el Sr. Abel y su madre. Niega que haya obstruido la prueba sobre sus ingresos u ocultado los mismos.
En relación con los alimentos de la hija común, resalta que algunos gastos señalados por la hija no son reales, como Julia declaró, como el inglés en ' DIRECCION000', y rechaza que no se le deba dar cuenta del aprovechamiento en los estudios, conforme a lo previsto en el art. 152.5º del Código Civil.
La pensión compensatoria debe ser mantenida a juicio del apelado, rechazando las alegaciones de vulnerabilidad de la apelante y remitiéndose a la valoración de la prueba efectuada por el juzgador.
Se opone igualmente a la indemnización solicitada por la Sra. Maite.
1º).-
En relación con esta temática, el juzgador no analiza propiamente la cuestión de la titularidad del negocio, pues no es polémico que pertenece únicamente al Sr. Abel, sino que aborda precisamente la pretensión de la actora en este aspecto, relativa a su participación en la explotación del horno. Así, aunque al comienzo del fundamento jurídico cuarto de la sentencia apelada alude el juzgador a
Estamos conformes con este criterio, es decir, que el presente procedimiento de divorcio no constituye cauce procesal adecuado para resolver cuestiones relativas a la valoración, titularidad y explotación del negocio.
No obstante lo anterior, con el exclusivo fin de completar la respuesta al recurso de apelación y únicamente para de responder a la alegación de incongruencia de la resolución de primera instancia, sin prejuzgar por tanto el fondo de la controversia, observa la Sala que el juzgador efectúa un estudio riguroso de la documentación económica obrante en autos, incluido el dictamen pericial facilitado por el Sr. Abel.
En efecto, en el fundamento jurídico quinto afirma el juez de primer grado que la actora del litigio no ha facilitado prueba alguna, cuya carga le correspondía conforme al art. 217.2 de la Lec., que permita tener por cierto un pacto sobre titularidad de la explotación del negocio. Viene a indicar también que la documentación bancaria incorporada, relativa al préstamo hipotecario y el resto de préstamos personales concertados no avala la tesis de la Sra. Maite, sin perjuicio de que constante matrimonio, hiciera uso la recurrente con total libertad de la caja generada por el negocio y de la cuenta bancaria conjunta. En el fundamento jurídico sexto se extiende el juez de primera instancia en sus consideraciones sobre el volumen del negocio.
Es decir, a la vista de los fundamentos jurídicos cuarto a sexto de la sentencia apelada se concluye indudablemente que el juzgador ha dado respuesta concreta a las pretensiones de la actora, rechazando que le corresponda un 50% en la explotación del negocio, denegando la valoración del mismo y asumiendo los rendimientos fiscales declarados por la empresa, de manera que aparte de que no se da una ausencia de respuesta a la actora, no pueda fundarse la incongruencia alegada en el hecho de que en la vista se renunciara por la Sra. Maite a la valoración del negocio, ya que no se traslada ninguna al fallo, por lo que la sentencia tampoco ha dado cosa distinta a la solicitado.
Ahora bien, es necesario recalcar que la problemática referida a la cotitularidad en la explotación del negocio es ajena a un procedimiento de divorcio como el presente y no tiene encaje en el ámbito normativo establecido en los arts. 769 y siguientes de la Lec. en relación con lo dispuesto en los arts. 86 y siguientes del Código Civil. Por ello y en relación con esta cuestión debemos remitir a las partes al procedimiento declarativo ordinario correspondiente.
b).-
Considera insuficiente la Sra. Maite la cantidad fijada por el juzgador, que asciende a 350 € mensuales, y se respalda en los gastos que soporta Julia y en su propia declaración, que desvela la pérdida notable de nivel de vida desde que se produce la ruptura entre sus padres. Pone de relieve que no se le atribuye el uso del domicilio familiar y subraya error del juzgador por haber considerado la capacidad económica del Sr. Abel sobre una suma (47.775,91 €) que son gastos, no ingresos del apelado, que estima en un importe mensual de 7.340 € de promedio. Solicita, en consecuencia, la cantidad de 600 € al mes, que deben ser abonados desde la fecha de interposición de la demanda y que se suprima la obligación de comunicar el aprovechamiento de la hija en sus estudios.
Con carácter previo al estudio de la concreta cuantía de la pensión alimenticia a que Julia tiene derecho, afrontaremos la cuestión del momento a partir del cual debe tener eficacia esta prestación. En este sentido, es importante referirse a la S.T.S. nº 162/2.014, de 26 de marzo. De acuerdo con dicha resolución, debemos distinguir dos momentos: aquél en que la pensión se establece por primera vez, y otro momento distinto del anterior, caracterizado por el hecho de que ya existe una pensión declarada y lo que se discute es la modificación de su cuantía, bien como consecuencia de un recurso de apelación que impugna tal cuantía establecida en la sentencia apelada -nuestro caso-, bien por motivo de un procedimiento de modificación de medidas que afecta a la pensión alimenticia.
En el primer supuesto, es decir, cuando la prestación por alimentos se instaura por vez primera, se aplicará la regla contenida en el art. 148.1 del Código Civil, de forma que los alimentos deben prestarse desde el momento de interposición de la demanda, con la excepción de que resulte acreditado que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas del matrimonio, incluidos los alimentos, para evitar así un doble abono.
En el segundo supuesto, relativo a las sucesivas resoluciones que modifiquen la prestación alimenticia que ya ha sido fijada por resolución anterior, procede la aplicación de lo dispuesto en el art. 106 del Código Civil en su primer párrafo, así como la previsión del art. 774.5 de la Lec., de modo que cada resolución despliega su eficacia desde la fecha en que sea dictada y es sólo la primera resolución, en nuestro caso la sentencia apelada, la que puede imponer el pago desde la fecha de interposición de la demanda porque, hasta entonces, no estaba determinada la obligación, mientras las posteriores resoluciones son eficaces desde que se dictan, pues es ese el momento en que sustituyen a las anteriores.
En nuestro caso y en cumplimiento de esta doctrina, la pensión alimenticia fijada por el juez de primera instancia rige, por tanto, desde la interposición de la demanda, pero si damos lugar al recurso de apelación en este punto, bien sea de forma total o parcialmente, la prestación alimenticia que establezcamos será eficaz desde la fecha de la presente sentencia. Cabe reseñar que en el presente supuesto, el Sr. Abel ha venido pagando la prestación alimenticia fijada por el juzgador desde la interposición de la demanda de divorcio.
Por lo que respecta a la cantidad a que debe ascender la pensión de alimentos de la hija ya mayor de edad, Julia, observamos que el juez de primer grado la fija en 350 € mensuales de acuerdo con los parámetros contenidos en el art. 146 del Código Civil y que analiza. El estudio por el juez de las circunstancias económicas de los contendientes y las necesidades que presenta Julia nos parece razonable. En este punto cabe advertir en cuanto a los datos económicos del actor correspondientes al ejercicio de 2.018, que los mismos sirven al juez de primera instancia para afirmar que los rendimientos de actividades económicas del Sr. Abel, pese a no presentarse declaración tributaria de ese ejercicio, son similares a los de años anteriores y esta afirmación no aparece cuestionada en el recurso de apelación. No corregiremos tampoco los datos financieros recogidos en la sentencia apelada y relativos a la Sra. Maite, que se presentan claramente menos favorables que los que podía tener constante matrimonio, puesto que actualmente reside en Madrid en el domicilio de su madre, junto con ella y también con la hija Julia, trabajando como pinche de cocina por un salario de 533 € mensuales, por lo que su capacidad a la contribución de alimentos de la hija, siquiera sea en su caso in natura, es significativamente más reducida.
En lo que atañe a Julia, se trata de una joven de veintiún años de edad que cursa la carrera de biología y cuyos gastos mensuales no hay inconveniente en reconocer que sean los consignados en el documento nº 13 de la demanda, aun cuando se mezclen efectivamente gastos incluidos en los alimentos con los que son propiamente extraordinarios y debiendo excluirse el gasto de ' DIRECCION000', al haber reconocido Julia que no asiste ya a dicha institución. Valoramos también que el Sr. Abel no facilita habitación a la hija, ya que no existe a su favor asignación del domicilio familiar.
Atendiendo a todas estas circunstancias y conforme a lo dispuesto en el citado art. 146 del Código Civil, consideramos que la pensión alimenticia de Julia debe ser aumentada en la cantidad solicitada por la recurrente, es decir, estableciéndola en
Este pronunciamiento tendrá eficacia desde la fecha de la presente sentencia.
Por último, no acogeremos el recurso en relación con la información que la Sra. Maite debe facilitar al Sr. Abel sobre el aprovechamiento de la hija en los estudios, porque en contra de lo que indica la recurrente, ello fue expresamente solicitado en el escrito de contestación a la demanda y nos hallamos en un contexto de evidente fricción entre padre e hija, de modo que éste sólo dispone de esta vía para conocer la evolución de Julia en sus estudios, sin que este control resulte imposibilitado por tratarse de una hija mayor de edad.
c).-
Ha quedado fuera del debate la procedencia o no de esta prestación, puesto que el juzgador ha determinado que existe el desequilibrio que da lugar a la pensión conforme al art. 97 del Código Civil, fijándola en 250 € mensuales durante dos años. El Sr. Abel no ha apelado ni impugnado la sentencia de primera instancia en este extremo, de manera que la discusión se centra en este momento en la cuantía de la pensión y en el periodo de tiempo durante el que debe ser prestada.
El juzgador sustenta su pronunciamiento en la duración del matrimonio (veintitrés años); la implicación de ambos cónyuges en el negocio familiar y el momento en que acceden ambos a él; las fuentes de ingresos de ambos litigantes; la edad de la Sra. Maite (cincuenta años) y la ausencia de formación profesional; la inexistencia de un aumento patrimonial por parte del Sr. Abel; así como la liquidación entre ambos de la cuenta común, repartiéndose el saldo al 50% (40.800 €) para cada uno.
Como ocurría en el caso de la pensión alimenticia de Julia, tampoco ahora corregiremos al juzgador en el estudio que realiza de las circunstancias económicas de ambos contendientes en orden a concretar la pensión compensatoria a que tiene derecho la Sra. Maite y si bien consideramos que sigue ejerciendo un trabajo que se halla en el mismo ámbito profesional que el que desarrollaba junto al Sr. Abel, si bien con éste se hallaba de cara al público y en labores de venta, mientras ahora es pinche de cocina, su situación económica actual ha empeorado ostensiblemente, algo propiciado por la ruptura matrimonial.
Por lo tanto, consideramos más ajustada al desequilibrio económico causado por la ruptura conyugal, atendiendo a las mismas circunstancias consignadas por el juzgador, la cantidad de
Los argumentos de la recurrente en este punto relativo a la pensión compensatoria tratan más bien de compensar patrimonios, de llevar a la Sra. Maite a una situación económica similar a la que tenía vigente el vínculo matrimonial, algo a lo que es ajena la pensión compensatoria prevista en el art. 97 del Código Civil.
d).-
Todo el discurso de los litigantes y del juzgador en este aspecto pivota sobre la aplicación del art. 1.438 del Código Civil. La recurrente mantiene al respecto que el trabajo para la casa, para la familia, y de forma exclusiva desde noviembre de 1.997 hasta junio de 2.003, debe ser computado como contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio, que cifra la Sra. Maite en la cantidad de 100.000 €.
La alegación no se sostiene. No es el art. 1.438 del Código Civil el precepto que debe ser observado, sino el art. 4 de la Compilación Balear, que al no haber sido alegado y por responder a un planteamiento distinto no puede ser abordado si no se quiere incurrir en incongruencia.
Pero sin perjuicio de ello y para agotar la respuesta a la recurrente, aunque se hubiesen aducido las circunstancias que dan lugar a la indemnización en el ordenamiento jurídico balear, no podría haberse acogido la pretensión, puesto que, como ya dijimos en la sentencia de esta misma Sala nº 304/2.018, (en el mismo sentido la sentencia nº 12/2.020, de 15 de enero), al analizar el art. 4 de la Compilación balear en su redacción actual, conferida por la Ley 7/2.017, de 3 de agosto,
Por lo tanto y como sigue diciendo la misma sentencia nº 3/2.019 ya identificada, el legislador balear en la Exposición de Motivos de la Ley 7/2.017, de 3 de agosto, explica los términos en que el derecho reconocido legalmente será procedente, convirtiendo en derecho positivo lo que quedó consolidado como principio general del Derecho civil balear, cual es que la contribución al levantamiento de cargas, mediante el trabajo para la familia, debe ser compensada para evitar que el régimen de separación de bienes pueda conllevar un enriquecimiento injusto producido por la desigualdad patrimonial que supone el enriquecimiento de un cónyuge y, al mismo tiempo, el consiguiente empobrecimiento del otro, producido por una dedicación mayor de este último al trabajo para la familia que constituye una actividad no remunerada, y ello como una de la manifestaciones de la 'solidaridad económica' entre los cónyuges. Destaca asimismo dicha resolución que el enriquecimiento injusto, según la Exposición de Motivos de la Ley, puede generarse tanto por la desigualdad patrimonial que supone el enriquecimiento de un cónyuge por una dedicación mayor del otro al trabajo para la familia, como por las pérdidas de oportunidades económicas, laborales o profesionales que pueda suponer este aspecto de la convivencia, de forma que se explica el silencio del art. 4 de la Compilación sobre los requisitos necesarios para que tenga lugar la compensación, lo cual no significa que su nacimiento se genere de forma automática, sino que, por aplicación de nuestro sistema de fuentes, concretamente del citado principio general del Derecho civil balear (art. 3, 3ª y 4ª de la Compilación balear), dicha compensación exige que se haya producido un incremento patrimonial de un cónyuge frente al otro y que debe ser reparado para no constituir un enriquecimiento injusto del cónyuge deudor.
En este punto, debe seguirse acudiendo a los parámetros establecidos en el art. 9.2 de la Ley de Parejas Estables 18/2.001, de 19 de diciembre, que regula el derecho a la compensación económica. Dicho precepto establece que
Estos dos supuestos legales configuran las causas de enriquecimiento injusto que se deben analizar en cada caso.
Al respecto, la citada sentencia nº 3/19, de 30 de mayo de nuestro Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo Civil y Penal), analiza tales supuestos subrayando, respecto del primero de ellos, la necesidad de que el conviviente que reclama la compensación haya contribuido económicamente a la adquisición, conservación o mejora de cualquiera de los bienes comunes o privativos del otro miembro de la pareja, contribución que tiene que haberse producido con su propio trabajo, que puede ser de cualquier tipo siempre que sea diferente del trabajo para la familia, recogido en el punto siguiente del precepto.
En relación con el restante supuesto normativo, -que es el que hubiera basado la pretensión- la misma resolución resalta la necesidad de que el conviviente que pretende ser económicamente compensado se haya dedicado con exclusividad, o de forma principal, a la realización de trabajo para la familia, resultando esencial que dicha dedicación revista estas específicas características, ya que no puede computarse a tales efectos el simple
Así las cosas, en el caso en que se dé cualquiera de las causas típicas, sólo se otorgará compensación económica en el supuesto de empobrecimiento injusto del cónyuge que la reclama, lo cual evita la introducción por vía indirecta en nuestro Ordenamiento del régimen de participación, en el que
Sin embargo, en nuestro caso, no nos hallamos ante este trabajo para la familia cualificado que daría derecho a la Sra. Maite a la indemnización, ni siquiera se alude a esta cualificación del trabajo doméstico en el recurso, al basarse impropiamente en el art. 1.438 del Código Civil. Pero, como decimos, el trabajo para la familia no da lugar a la indemnización solicitada, porque no se acredita la cualificación explicada. Desde luego, la afirmación de la recurrente en su escrito de apelación de que el cuidado de la familia durante cinco años le ha impedido su proyección profesional y al Sr. Abel le ha propiciado su dedicación plena al negocio no resulta avalada por prueba alguna, en primer lugar porque no hay indicio de frustración de expectativas profesionales de la Sra. Maite en el periodo que estuvo de baja, ni que tratara de retomarlas más adelante y, en segundo término, porque la dedicación a la familia de la Sra. Maite no se ha traducido en incremento patrimonial para el apelado.
Por tanto, tampoco de haberse solicitado la indemnización con apoyo en el Derecho aplicable hubiera podido concederse.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación planteado por
En consecuencia, revocamos la mencionada resolución en los puntos b) y d) de su fallo.
En relación con la pensión alimenticia de la hija Julia, queda fijada en
Respecto de la pensión compensatoria, queda fijada en
Confirmamos las restantes disposiciones de la sentencia apelada en cuanto no contradigan los pronunciamientos anteriores.
Respecto de las costas de esta alzada, no se imponen las mismas .
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

