Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2018/0157977
Recurso de Apelación 241/2020
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 931/2018
APELANTE:D./Dña. Tamara y D./Dña. Santos
PROCURADOR D./Dña. JAVIER FRAILE MENA
APELADO:BANKIA, SA
PROCURADOR D./Dña. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
En Madrid, a tres de febrero de dos mil veintiuno.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 931/2018, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 35 de MADRID , a los que ha correspondido elRollonúm. 241/2020, en los que aparece como parte apelante, Dª. Tamara y D. Santos, representados por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA, y como apelado BANKIA S.A., representada por el Procurador D. JOSÉ CECILIO CASTILLO GONZÁLEZ. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que, con fecha de 12 de septiembre de 2019, se dictó sentencia en primera instancia cuyo fallo es del siguiente tenor: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida a instancia de D. Santos y Dª. Tamara, representados por el procurador D. Javier Fraile Mena, contra la entidad Bankia S.A., representada por el procurador D. Cecilio Castillo González, y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas, con imposición de las costas causadas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte actora, D. Santos y Dª y Doña Tamara se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 27 de enero de 2020.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se acepta el fallo ni los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se sustituyen por los de esta resolución.
PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Santos y Dª. Tamara se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid, nº 168/2019, de 12 de septiembre, que desestima la demanda formulada absolviendo a la entidad demandada de sus pedimentos, imponiéndoles las costas devengadas en la instancia.
Muestra la parte recurrente su disconformidad con la sentencia apelada. En primer lugar, alega que la acción de anulabilidad no está caducada, entiende que en el presente supuesto no se ha producido la consumación del contrato puesto que la parte actora es titular de acciones procedentes del canje de las participaciones preferentes, devengándose obligaciones y prestaciones recíprocas entre ambas. En segundo lugar, considera que deben estimarse las acciones subsidiarias ejercitadas en la demanda, la acción de daños y perjuicios del artículo 1.101 del Código Civil, al no cumplir la entidad bancaria con su obligación de informar a los clientes debidamente de forma clara, imparcial y no engañosa de la naturaleza del producto, no habiéndose realizado el test de conveniencia ni de idoneidad a los adquirentes tal como exige la normativa MiFID. Subsidiariamente, alega la existencia de un enriquecimiento injusto de la entidad bancaria.
En consecuencia, solicita la estimación del recurso de apelación formulado, la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda interpuesta.
La presente litis tiene su origen en la orden de adquisición de 27 de mayo de 2009, fecha valor de 7 de julio de 2009, de 570 títulos de participaciones preferentes Caja Madrid 2009, por un importe nominal de 57.000 euros; y de orden de la misma fecha de adquisición y de valor, de 40 títulos de participaciones preferentes Caja Madrid 2009 por un nominal de 4.000 euros, la adquisición de dicho producto se hizo por los actores, aunque ambas fueron suscritas por Don Santos.
SEGUNDO.- EXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION DE ANULABILIDAD DEL CONTRATO.
La primera cuestión que debe ser analizada es si la acción de anulabilidad del contrato de compra se encuentra caducada, entiende la parte recurrente que no se ha producido dicha caducidad porque el contrato todavía no se ha consumado al ser los actores propietarios de las acciones de Bankia. La sentencia apelada estima la caducidad de la acción
Por la entidad demandada se alega en la contestación a la demanda la caducidad de la acción de anulabilidad, porque que tuvo conocimiento de los resultados del contrato al ser el último cupón recibido el 10 de abril, por lo que al trascurrir tres meses y no recibir el cupón tuvo pleno conocimiento de la existencia del error, pues la fecha en que se dejaron de abonar fue el 7 de julio de 2012, o debe tenerse en cuenta la fecha del canje de las participaciones preferentes ordenada por el FROB el 23 de abril de 2013.
La STS núm. 428/2019, de 16 de julio se refiere a la cuestión, declara: 'Como hemos recordado recientemente ( sentencia 89/2018, de 19 de febrero), la jurisprudencia en la interpretación del art. 1301.IV CC ha mantenido que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr'desde la consumación del contrato', y no antes. Sin perjuicio de que en la contratación de algunos productos financieros, por ejemplo una participación preferente, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado. Es en estos casos, en que la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015 , entendió que el momento de inicio del cómputo del plazo debía referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo'. Y como indica la STS 416/2020, de 9 de julio , ' es difícilmente imaginable que la recurrente pudiera tomar conciencia de la verdadera naturaleza del producto y de que su inversión no fuera recuperable antes de que se publicara la mencionada Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) de 16 de abril de 2013, que daría lugar a la posterior oferta de canje de las participaciones preferentes por acciones de la entidad. Debe entenderse por tanto que no antes de dicho momento la actora pudo tener conocimiento de la existencia del error en las características del producto litigioso contratado'.
En consecuencia, cabe concluir que desde el 16 de abril de 2013, materializada el 23 de mayo de 2013, los actores tuvieron conocimiento que la de inversión efectuada dejó de comportarse como un producto de retribución periódica, y pasó a ser una acción, en cuanto participación social, con retribución condicionada a la aprobación de dividendos, que conlleva un riesgo de pérdidas, en función de la fluctuación de su cotización, comenzando el plazo de caducidad de cuatro años previsto en el artículo 1.301 de Código Civil, por lo que al presentarse la demanda en octubre de 2018, la acción se encontraba caducada.
En consecuencia decae el motivo opuesto.
TERCERO.- ACCIÓN SUBSIDIARIA INDEMNIZATORIA POR LOS DAÑOS Y PERJUCIOS SUFRIDOS POR LA FALTA DE INFORMACIÓN A LOS ADQUIRENTES DEL PRODUCTO.
Sostienen los apelantes que la entidad bancaria recomendó el producto a los actores e incumplió sus obligaciones legales de informar a los adquirentes de todas las características y riesgos de la inversión, lo que les originó unos daños y perjuicios, que se reclaman de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 12ª, de fecha 14 de septiembre de 2016 ,recoge las siguientes características de las participaciones preferentes:
' a) Las participaciones preferentes, según las define el Banco de España, son un instrumento de deuda emitido por un sociedad, que no otorga derechos políticos al inversor, ofrece un retribución fija (condicionada a la obtención de beneficios) y su plazo es ilimitado, aunque el emisor se reserva el derecho de amortizarlas a partir de los cinco años previa autorización del supervisor.
b) Son emitidas por una entidad de crédito española o por una sociedad anónima residente en España o en territorio de la Unión Europea, que no tenga la consideración de paraíso fiscal.
c) Las condiciones de emisión fijarán la remuneración que tendrán derecho a percibir los tenedores de las participaciones, la cual no es acumulativa y está condicionada a la obtención de beneficios suficientes o reservas distribuibles por parte de una entidad, distinta de la emisora, que actúa como garante. Su rentabilidad no es automática ni está garantizada.
d) No otorga derechos políticos respecto de la entidad emisora por lo que no pueden influir en su gestión, salvo los casos excepcionales en que se establezca en las condiciones de emisión.
e) No confiere derecho de suscripción preferente respecto de futuras nuevas emisiones.
f) Tiene carácter perpetuo. Característica imprescindible para que contablemente puedan computar las participaciones como recurso propio, aunque la entidad emisora se reserve la posibilidad de amortizar la emisión transcurridos al menos cinco años desde su desembolso, a su conveniencia. No atribuye por tanto derecho a la restitución de su valor nominal, ni derecho de crédito contra la entidad emisora por el que su titular pueda exigir a ésta la restitución del valor invertido en ella.
g) Es de liquidez limitada, pues solo puede obtenerse mediante su venta en el mercado secundario de valores en el que cotice, que constituye el único medio de recuperación del nominal de la participación o de un parte de él. Por lo que ésta, lejos de ser un valor, pasa a convertirse en un instrumento de inversión de máximo riesgo carente de rentabilidad, liquidez y seguridad, induciendo a engaño su incorrecta denominación, que no otorga preferencia alguna a la inversión sino todo lo contrario.
h) No disfruta de la garantía de los depósitos, pues en los supuestos de liquidación o disolución u otros análogos de la entidad de crédito emisora o de la dominante, dentro del orden de prelación de créditos se sitúan por detrás de todos los acreedores comunes y subordinados y sólo están por delante de las acciones ordinarias.
i) Es un producto complejo con un alto nivel de riesgo. Viene a ser un valor de capital cautivo al estar desprovisto de cualquier derecho de participación en órganos sociales de la entidad emisora, que permitiera a su titular participar en el control del riesgo sumido, puesto que carece de voz y voto en el seno de la sociedad, del derecho de información y de suscripción preferente'.
La STS de 29 de octubre de 2019 , con cita de la STS de fecha 5 de Abril de 2019 (recurso de casación 2996/16 ), remitiéndose A la sentencia 335/2017, de 25 de mayo, declara:
'La Ley 47/2007, de 19 de noviembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores, tuvo como finalidad la incorporación al ordenamiento jurídico español de tres directivas europeas: la Directiva 2004/39/CE, la Directiva 2006/73/CE y la Directiva 2006/49/CE. Las dos primeras, junto con el Reglamento (CE) 1287/2006, de directa aplicación desde su entrada en vigor el 1 de noviembre de 2007, constituyen lo que se conoce como normativa 'MiFID' (acrónimo de la Directiva de los Mercados de Instrumentos Financieros, en inglés Markets in Financial Instruments Directive), que creó un marco jurídico único armonizado en toda la Unión Europea para los mercados de instrumentos financieros y la prestación de servicios de inversión.
Tras la reforma, se obliga a las entidades financieras a clasificar a sus clientes como minoristas o profesionales (art. 78 bis LMV). Y si se encuadran en la primera categoría, a asegurarse de la idoneidad y conveniencia de los productos ofrecidos y a suministrarles información completa y suficiente, y con la antelación necesaria, sobre los riesgos que conllevan ( art. 79 bis LMV). Asimismo, el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero , sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión (que ya estaba en vigor cuando se firmó el contrato litigioso y sustituyó al 629/1993, invocado en el recurso), establece en sus arts. 72 a 74 que las entidades que presten servicios de inversión deben: (i) Evaluar la idoneidad y conveniencia para el cliente del producto ofrecido, en función de sus conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos inherentes al mismo; (ii) La información relativa a los conocimientos y experiencia del cliente incluirá los datos sobre: a) Los tipos de instrumentos financieros, transacciones y servicios con los que esté familiarizado el cliente; b) La naturaleza, el volumen y la frecuencia de las transacciones del cliente sobre instrumentos financieros y el período durante el que se hayan realizado; c) El nivel de estudios, la profesión actual y, en su caso, las profesiones anteriores del cliente que resulten relevantes; (iii) En ningún caso, las entidades incitarán a sus clientes para que no les faciliten la información legalmente exigible'.
Al respecto, la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 ,ha fijado estos deberes. Dicha sentencia declara 'ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto'.
Y, tras exponer la normativa MIFID y su finalidad, ligada con el deber general de buena fe establecido en el artículo 7 del Código Civil , recuerda que, para los clientes minoristas, en la contratación de productos financieros complejos (como es nuestro caso), 'el artículo 79 bis de la Ley del Mercado de Valores regula los deberes de información que recaen sobre las entidades financieras que presten estos servicios de inversión'.... que 'no se reducen a que la información dirigida a sus clientes sea imparcial, clara y no engañosa (apartado 2), sino que además deben proporcionarles, 'de manera comprensible, información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión', que 'deberá incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias' (apartado 3)'.
La STS de fecha 9 de mayo de 2017 , con cita de la sentencia 562/2016, de 23 de septiembre , declara:
'Estos deberes de información que pesan sobre la entidad prestadora de servicios financieros, en el caso de que el cliente sea minorista, se traducen en una obligación activa, que no se cumple con la mera puesta a disposición del cliente de la documentación contractual ( sentencias 244/2013, de 18 de abril , 769/2014, de 12 de enero , y 489/2015, de 16 de septiembre '.
El Tribunal Supremo ha reiterado que las consecuencias del incumplimiento del deber de información en la formación del consentimiento, como régimen de la ineficacia contractual, se puede traducir en la acción de anulabilidad o en la de daños y perjuicios, no en la resolutoria del contrato. De manera que 'constituye título jurídico de imputación de la responsabilidad por daños sufridos', así lo recoge la S.T.S. 491/2017, de 13 de septiembre , de 13-09-2017 (rec. 242/2015), que cita como precedentes las ss. T.S. 677/16, 16-11 , STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 16-11-2016 (rec. 811/2014 ) 397/15 , 13-7 STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 13-07-2015 (rec. 2140/2013 ), 398/15 , 10-7 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 10-07-2015 (rec. 2503/2013 ) y la 754/2014, de 30 de diciembre , STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 30-12-2014 (rec. 1674/2012 ).
En una valoración de toda la prueba practicada estimamos acreditados los siguientes hechos relevantes:
(i) La entidad bancaria fue quien recomendó a los actores la compra de las participaciones preferentes, realizando una función de asesoramiento. Los demandantes tienen la condición de minoristas.
(ii) No se entregó a los actores información escrita con antelación suficiente a la suscripción de la órdenes de compra para examinar detenidamente el producto financiero adquirido, pues el tríptico informativo aparece entregado el mismo día de la suscripción de la órdenes de compra, tampoco se ha acreditado que por los empleados de la entidad actora se informara verbalmente de manera clara y suficiente a los compradores de todos los riesgos, características y funcionamiento de la inversión que nos ocupa, no habiéndose practicado prueba alguna al respecto.
(iii) No se efectuó el test de conveniencia, ni de idoneidad a la Doña Tamara, y no consta la realización del test de idoneidad a Don Santos, como era preceptivo dado el asesoramiento efectuado por la entidad bancaria. En relación con el test de conveniencia se aprecia que las preguntas que se realizan no guardan relación alguna con las características de las participaciones preferentes.
De todo ello, cabe concluir que la entidad demandada incumplió el deber de información a los clientes al comercializar el producto litigioso, y que la deficiente información ofrecida por la entidad bancaria impidió a los actores quepudieran adoptar una decisión de inversión fundada, al no ir precedida de una información, clara, real y precisa de los riesgos del producto financiero, al no ser inversores profesionales.
CUARTO.- PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
La STS, sección 1ª de fecha 13 de octubre de 2020 , declara:
'Decisión de la sala:
1.- La cuestión jurídica del alcance de la indemnización por responsabilidad contractual por defectuoso asesoramiento en la comercialización de productos financieros complejos ha sido tratada recientemente por esta sala en las sentencias 613/2017, de 16 de noviembre , y 81/2018, de 14 de febrero . En la primera de tales resoluciones, en relación con los arts. 1101 y 1106 CC , dijimos:
' Esta sala, en la sentencia 301/2008, de 5 de mayo , ya declaró que la aplicación de la regla compensatio lucri cum damno significaba que en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse la eventual obtención de ventajas experimentadas por parte del acreedor, junto con los daños sufridos, todo ello a partir de los mismos hechos que ocasionaron la infracción obligacional.
'Por su parte, la STS 754/2014, de 30 de diciembre , en aplicación de esta misma regla o criterio, y con relación al incumplimiento contractual como título de imputación de la responsabilidad de la entidad bancaria, por los daños sufridos por los clientes en una adquisición de participaciones preferentes, declaró que 'el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes'.
2.- Como hemos argumentado en la sentencia 81/2018, de 14 de febrero , en el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste.
3.- Aunque esta regla no está expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual, su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar. Al decir el art. 1106 CC que 'la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', se desprende que la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor.
Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro.
El iter a seguir para determinar el perjuicio lo recoge, de manera ordenada, la STS 646/2019, de 28 de noviembre , que afirma que el perjuicio consiste 'en la diferencia entre el valor nominal de la inversión y el valor que tengan en la fecha de esta sentencia (momento en que se materializa el perjuicio económico). A su vez de la cantidad resultante, deberán detraerse los beneficios o rendimientos percibidos por el demandante desde la fecha de la inversión ( sentencias 613/2017, de 16 de noviembre y 81/2018, de 14 de febrero ). Y la cantidad final devengará el interés legal ( art. 1108 CC ) desde la interpelación judicial ( sentencias 549/2018, de 5 de octubre y 143/201 .
Una vez acreditada la existencia de un daño patrimonial sufrido por los actores como consecuencia del incumplimiento del deber de información que tenía la entidad bancaria derivado del asesoramiento y comercialización del producto litigioso, procede estimar la pretensión subsidiaria de la demanda, condenando a la entidad demandada a que abone a los actores, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, la suma de 61.000 euros, descontándose de este importe las cantidades percibidas por los actores, y con entrega a la demandada de las acciones en ejecución de sentencia o, en caso de venta, de la cantidad percibida con sus intereses desde la fecha de la venta. Y la cantidad final devengará el interés legal desde la interpelación judicial, y de los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de notificación de esta resolución.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC se imponen a la parte entidad demandada las costas devengas en la instancia.
De conformidad con el artículo 398.2 de la LEC no hace imposición de las costas devengadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Santos y Dª. Tamara contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid, nº 168/2019, de 12 de septiembre, y, en consecuencia, REVOCAMOSla expresada resolución, y estimando la pretensión subsidiaria de demanda, contra la entidad apelante condenamosa Bankia S.A. a que abone a los actores, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, la suma de 61.000 euros, minorando de este importe las cantidades percibidas por los actores, incrementada esta cantidad con los gastos de custodia por la custodia de tenencia y depósito de las participaciones preferentes, con entrega a la demandada de las acciones en ejecución de sentencia o, en caso de venta, de la cantidad percibida con sus intereses desde la fecha de la venta. La cantidad final devengará el interés legal desde la interpelación judicial, y de los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de notificación de esta resolución.
Se imponen a la parte demandada de las costas devengadas en la instancia. No se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0241-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.