Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 47/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 86/2020 de 25 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 47/2021
Núm. Cendoj: 28079310012021100220
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:7409
Núm. Roj: STSJ M 7409:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31001590
NIG: 28.079.00.2-2020/0129140
PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA
PROCURADOR D./Dña. RAUL MARTIN BELTRAN
EXCMO. SR.
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
ILMOS. SRES.
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. DAVID SUÁREZ LEOZ
En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil veintiuno.
Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados, que constan al margen, el presente rollo NLA 68/2020 (ASUNTO CIVIL 86/2020), siendo parte demandante el procurador D. JACOBO GARCÍA GARCÍA, en nombre y representación de D. Narciso Y D.ª Paulina, asistidos por el letrado D. EMILIO ZURRO FUENTE y como partes demandadas el procurador D. RAÚL MARTÍN BELTRÁN, en nombre y representación de D.ª Ramona y D. Oscar, asistidos por el letrado D. JULIO SÁNCHEZ POBLADOR.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Por Decreto de fecha 29 de octubre de 2020, se admitió a trámite la citada demanda de anulación, acordando dar traslado a la parte demandada, a la que se emplazó en legal forma, para contestación de la demanda formulada.
Fundamentos
El Laudo final impugnado establece el siguiente FALLO:
'Estimar la demanda interpuesta por DON Oscar y DOÑA Ramona contra DON Narciso Y DOÑA Paulina, a excepción de la reclamación relativa a los gastos del burofax de 28/11/2019 y del vuelo de 20/11/2019 y en consecuencia:
Se declara resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en CALLE000 número NUM001, portal NUM002, NUM003, Parla (Madrid), condenando a DON Narciso a desalojar dicha vivienda a consecuencia del cumplimiento del plazo de dicho contrato de arrendamiento, dejándola libre y a disposición de la parte demandante, con apercibimiento que de no hacerlo así, se procederá al lanzamiento.
Y se condena a DON. Narciso, respondiendo solidariamente DOÑA Paulina, al pago de la cantidad de
Dicho Laudo final fue ACLARADO por Laudo de fecha 30 de julio de 2020, que entre otros pronunciamientos, establecía: 'En base a lo anterior, en especial a lo dispuesto en el artículo 29 de las normas de funcionamiento del consejo arbitral aprobadas para la Comunidad de Madrid, y teniendo en cuenta que las pretensiones de la parte demandante en la demanda inicial han sido estimadas en su totalidad y que la ampliación en cuanto a ciertos gastos que se solicitó en el momento de la vista ha sido estimada exceptuando dos recibos por importe de 25,87 euros y 80,04 euros, este árbitro considera que el laudo no es susceptible de modificación y que la imposición en los costes del proceso a la parte demandada, se ajusta al principio de vencimiento y al de proporcionalidad en caso de estimación parcial que establece el artículo 29 de las normas de funcionamiento del consejo arbitral aprobadas para la Comunidad de Madrid, que es preferente en este caso al artículo 394LEC aludido por el representante de la parte demandada.'
Con carácter previo debe señalarse, que el último inciso de la pretensión actora excede del objeto del presente procedimiento, que queda circunscrito, en caso de estimación de la demanda, a decretar la nulidad del laudo arbitral, dejándolo, lógicamente, sin efecto y al pronunciamiento sobre las costas.
A) La demanda formulada se plantea en relación a los siguientes hechos, que resumidamente y sin ánimo de exhaustividad, se transcriben:
a.- El Laudo arbitral impugnado estimó parcialmente la demanda formulada por D.ª Ramona y D. Oscar, acordando el desahucio de la vivienda arrendada a D. Narciso, acordando el desalojo. Condena también al citado, solidariamente con D.ª Paulina, al pago de las rentas adeudadas, en los términos del fallo del Laudo y otros gastos.
b.- La vivienda sobre la que se pronuncia el Laudo fue adjudicada a la menor cuya custodia había sido atribuida a D. Narciso (Auto de 25-1-2019, del JVM nº 1 de DIRECCION000). Por dicha circunstancia, dado que inicialmente la titular arrendaticia era la madre, se realizó una subrogación en la posición del arrendatario en favor del padre.
El árbitro designado, a pesar de que se le solicitó oportunamente la inhibición a los Juzgados de lo Civil de DIRECCION000, resolvió sobre el desahucio, a pesar de ser una cuestión de orden público, pues el arrendamiento tiene como única causa la adjudicación judicial a una menor. La adjudicación de una vivienda a una menor de edad de la que se presente el lanzamiento de la vivienda es una cuestión de orden público.
c.- D.ª Paulina era avalista del contrato de arrendamiento, no residiendo en la vivienda arrendada.
En ningún momento se le notificaron las actuaciones, que solo se intentó una vez y en el domicilio objeto de arrendamiento, con lo que no ha podido ejercer su derecho a oposición en un procedimiento arbitral con garantías, creándole indefensión.
d.- El Laudo impugnado, a pesar de estimar parcialmente la demanda, impone las costas a los demandados, ahora demandantes, con lo que se vulnera el principio del vencimiento objetivo y el art. 29 de las normas de funcionamiento del Consejo Arbitral, aprobadas para la Comunidad de Madrid.
La demanda plantea como motivos de nulidad en los que ha incurrido el laudo impugnado, los siguientes:
- Nulidad por que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión (art. 41.1 c) L A).
- Nulidad por que los árbitros ha resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje (art. 41.1 e) L A).
- Nulidad por vulneración del orden público (art. 41.1 f) L A).
B) Por la parte demandada se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación, con imposición de las costas.
Impugna los motivos de anulación apuntados por la parte demandante, afirmando, por contra:
a.- Efectivamente con fecha 27 de julio de 2002 se dicta Laudo en el que se estima, casi en su totalidad, las pretensiones formuladas por los demandantes, ahora demandados, en relación al desahucio de la vivienda sita en DIRECCION000 (Madrid), CALLE000 nº NUM001, portal NUM002, piso NUM003, resolviendo el contrato de arrendamiento, en el que no fue parte la menor ni se le menciona en el mismo.
Esta parte demandada no fue parte en el procedimiento seguido ante el JVM.
D.ª Ramona y D. Oscar arrendaron su vivienda, por un plazo determinado a D.ª Genoveva, pareja de hecho del hoy demandante D. Narciso, a quien la primera cedió el arrendamiento, ya que abandonaba la vivienda. Llegado el vencimiento del contrato, debidamente avisado previamente y no abandonando voluntariamente la vivienda, se planteó por esta parte la oportuna resolución contractual ante el Consejo Arbitral de la Comunidad de Madrid contra los que eran parte en el contrato D. Narciso, como arrendatario y D.ª Paulina, en su condición de avalista, de acuerdo con la cláusula duodécima del contrato de arbitraje firmado por las partes y que establece la sumisión a arbitraje para la resolución de cualquier litigio.
La competencia para resolver en materia arrendaticia en el arbitraje, fue resuelta por la árbitra en el propio procedimiento arbitral.
Por otra parte, la hija del hoy demandante, a fecha 27 de julio de 2020, fecha de celebración del arbitraje, ya era mayor de edad. (Doc. 2, 3 y 4).
b.- Por lo respecta a que D.ª Paulina no haya sido notificada ni podido hacer valer sus derechos, el propio Laudo refiere la forma en que fue notificada, habiéndose protocolizado la notificación (Doc. 5). La contraparte, tanto en el acta de celebración del arbitraje como en el momento de notificársele el laudo, pudo hacer las manifestaciones oportunas al respecto, no haciéndolo, por lo que la alegación de la parte demandante resulta sorpresiva.
c.- En cuanto a las costas, de acuerdo con lo que se establece en la aclaración del Laudo, se ha aplicado la teoría del vencimiento, por lo que ningún quebrantamiento de normas se ha producido.
En tal sentido, v.gr., las Sentencias de esta Sala de 24 de junio de 2014 (Rec. n º 70/2013) y de 5 de noviembre de 2013 (Rec. nº 14/2013), cuando dicen (FFJJ 8 y 4, respectivamente): 'Como ha puesto de manifiesto esta Sala desde la sentencia de 3 de febrero de 2012, la acción de anulación de laudo arbitral diseñada en la Ley de Arbitraje no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a la que ahora se atribuye la competencia para el conocimiento de este proceso, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral. La limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el artículo 41 de esa Ley de Arbitraje, restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje. Así lo indica con claridad la Exposición de Motivos de la Ley 60/2003 cuando precisa que 'los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros...'. 'La esencia del arbitraje y el convenio arbitral, en cuanto expresa la voluntad de las partes de sustraerse a la actuación del poder judicial, determinan - como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de del 22 de Junio del 2009 (ROJ: STS 5722/2009)- que la intervención judicial en el arbitraje tenga carácter de control extraordinario cuando no se trata de funciones de asistencia, pues la acción de anulación, de carácter limitado a determinados supuestos, es suficiente para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de acceso a los tribunales ( SSTC 9/2005, y 761/1996 y 13/1927) y, según la jurisprudencia esta Sala, tiene como objeto dejar sin efecto lo que pueda constituir un exceso del laudo arbitral, pero no corregir sus deficiencias u omisiones ( SSTS 17 de marzo de 1988 , 28 de noviembre de 1988, 7 de junio de 1990)'.
En igual sentido nuestra sentencia de 12 de junio de 2018.
Al respecto la STS de 15 de septiembre de 2008 establece que 'Como dice el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2006 : como punto de partida debe tomarse la especial función de la institución arbitral y el efecto negativo del convenido arbitral, que veta por principio la intervención de los órganos jurisdiccionales para articular un sistema de solución de conflictos extrajudicial, dentro del cual la actuación de los Tribunales se circunscribe a actuaciones de apoyo o de control expresamente previstas por la Ley reguladora de la institución; es consustancial al arbitraje, por lo tanto, la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, intervención mínima que, tratándose de actuaciones de control, se resume en el de la legalidad del acuerdo de arbitraje, de la arbitrabilidad -entendida en términos de disponibilidad, como precisa la exposición de Motivos de la Ley 60/2003 - de la materia sobre la que ha versado, y de la regularidad del procedimiento de arbitraje; para ello, tal y como asimismo se señala en el Preámbulo de la vigente Ley de Arbitraje, se contempla un cauce procedimental que satisface las exigencias de rapidez y de mejor defensa, articulando el mecanismo de control a través de una única instancia procesal; esta mínima intervención jurisdiccional explica el hecho de que en el artículo 42.2 de la vigente Ley de Arbitraje, como también se hacía en el artículo 49.2 de su predecesora, se disponga que frente a la sentencia que se dice en el proceso sobre anulación de un laudo arbitral no quepa recurso alguno, habiendo entendido el legislador que a través de una única instancia y con una sola fase procesal se satisface suficientemente la necesidad de control jurisdiccional de la resolución arbitral, que, evidentemente, no alcanza al fondo de la controversia, sino únicamente a los presupuestos del arbitraje y su desarrollo.'.
En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en las SSTC 62/91, de 22 de marzo (EDJ 1991/3180) y 228/93 de 4 de octubre, 259/93 de 23 de julio (EDJ 1993/7399), 176/96 de 11 de noviembre (EDJ 1996/7029. En el mismo sentido el Tribunal Constitucional, Sentencia 174/1995, de 23 de noviembre (EDJ 1995/6552), señala que 'el posible control judicial derivado del artículo 45 de la Ley de Arbitraje -hoy art. 41- está limitado al aspecto externo del laudo y no al fondo de la cuestión sometida al arbitraje, al estar tasadas las causas de revisión previstas y limitarse éstas a las garantías formales'; razón por la cual únicamente procede conocer de las causas de nulidad tasadas que, además dice la STS de 23 de abril de 2001 (EDJ 2001/6431), en su Fundamento Séptimo, con remisión a la de 16-2-68, 'han de ser interpretadas y aplicadas estrictamente a fin de evitar la acusada tendencia de quienes renunciaron a las garantías que les brindaba la severa aplicación del Derecho, de lograr su anulación por los órganos jurisdiccionales de carácter oficial cuando no logran el éxito de sus aspiraciones.'
La citada demandada y ahora actora en este procedimiento, recordemos que lo fue en su condición de avalista del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento, en el que se subroga como cesionario D. Narciso, en virtud del contrato de cesión realizado por la inicial titular arrendataria D.ª Ramona.
El contrato de cesión, autorizado por la propiedad, no establece expresamente un lugar de notificación de las incidencias derivadas del devenir del contrato arrendaticio, pero en su cláusula quinta señala: 'Que el resto de las condiciones pactadas en el contrato de arrendamiento, del que trae causa el presente anexo -en referencia al contrato de cesión--, se mantendrán en su integridad.'
El contrato de arrendamiento contiene una cláusula decimotercera, en la que: 'Las partes expresamente reconocen como legalmente efectuada la notificación o comunicación realizada o intentada en los domicilios o medios alternativos, designados al inicio de este contrato y los indicados en la cláusula anterior.'
Los lugares designados para notificación, por una parte, era el domicilio arrendado por lo que se refiere a la inicial titular arrendataria o bien otro domicilio que ésta igualmente designa.
Como segundo medio de notificación, respecto de la arrendataria es su correo electrónico y su móvil, a través de SMS.
El caso es que, con ocasión de la subrogación en la condición de arrendatario de D. Narciso, no se fijan por las partes contratantes un lugar en el que realizar las notificaciones o un medio a tal fin. La cuestión no plantea mayor problema respecto del arrendatario cesionario, dado que, notificado en el domicilio arrendado, pudo ser notificado en las dos ocasiones del inicio del procedimiento arbitral y el emplazamiento para contestar y asistir a la vista.
Pero esto no ocurre con D.ª Paulina, que no residía en dicho domicilio y tampoco consta que diera un medio alternativo donde recibir notificaciones. Es cierto, a la vista de la prueba aportada, que un primer intento de citación en el domicilio arrendado, mediante correo certificado, se realiza con éxito, pero suspendida la vista por la COVID 19, la tercera vez que se notifica la celebración de la vista -la segunda resultó fallida por un error en la dirección--, e intentada la notificación en dicho domicilio, no tiene igual resultado, constando que no fue recogido por la citada de Correos el acuse de recibo y en definitiva la documentación acompañada en la que se le emplazaba para la vista.
El Laudo señala (Antecedente de Hecho IV, segundo párrafo), que 'se comunicó a la dirección de email establecida en el contrato a efectos de notificaciones a existencia de la demanda arbitral y la citación para la vista a los demandantes y al abogado de la parte demandada que contestó a la demanda en ambas ocasiones.' Con base en lo anterior entiende la árbitra debidamente practicada la notificación.
Atendido lo anterior, el propio Laudo viene a reconocer que no se notificó a la codemandada Sra. Paulina la orden procesal para contestar a la demanda, con la documentación correspondiente, sin que sea suficiente la consideración de que el letrado de los demandados contestara a la demanda, pues no podemos comprobar el alcance de dicha contestación, dado que no se requirió por las partes la incorporación del expediente arbitral.
Existen cuando menos serias dudas acerca de que fuera debidamente notificada y emplazada la codemandada de la demanda y para su contestación y que pudiera defender sus intereses, que no tienen por qué coincidir con el otro codemandado, lo que implica una evidente indefensión en el ejercicio de sus derechos ( art. 24 CE), que debe resolverse a favor de la misma, por el carácter expansivo de los derechos fundamentales.
Dicha infracción incide en el orden público procesal, que sí puede revisar la Sala, incluso de oficio, por lo que cabe afirmar que concurre en el caso presente y respecto de D.ª Paulina, la causa de nulidad prevista en el art. 41.1 f) de la L A, con los efectos que se dirán.
En este sentido cabe recordar lo establecido en la STC 46/2020, de 15 de junio de 2020: 'Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal la de que por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 febrero; 116/1988, de 20 junio, y 54/1989, de 23 febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente.'
La reciente sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2021 (Recurso de amparo 3956-2018), concreta el concepto de orden público en relación al arbitraje y la función de esta Sala, estableciendo el siguiente criterio: '... la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje. En este orden de ideas, ya hemos dicho que, 'por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 de febrero; 116/1988, de 20 de junio; y 54/1989, de 23 de febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente' ( STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 4). La acción de anulación, por consiguiente, sólo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior.'
Atendido lo expuesto, procederá estimar parcialmente la demanda en cuanto a la demandante D.ª Paulina.
Como primera consideración que cabe hacer, es que no es correcta la afirmación de que el arrendamiento tiene como causa la adjudicación judicial de la vivienda a la menor.
La causa del contrato de arrendamiento, que recordemos es un contrato bilateral o sinalagmático, viene constituida por las respectivas obligaciones que asumen las partes contratantes, de una parte, 'el arrendador se obliga a ceder el goce o uso de la cosa, y de la otra el arrendatario se obliga a pagar un precio cierto por el uso o goce.'
Como correctamente señala el Laudo, la condición de arrendatario la ostenta D. Narciso, en virtud del contrato de cesión al que ya hemos hecho referencia, en ningún caso la menor, no obstante tener reconocido el derecho al uso del que fuera domicilio familiar, junto con el progenitor al que se atribuye la custodia, en virtud de lo resuelto por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, por mor de lo que previene el art. 96 del Código Civil. Dicha atribución se hace en consideración a la menor edad de la hija, pero pierde dicho efecto cuando la hija alcanza la mayoría de edad, ya que en tal caso la edad ya no es criterio de atribución preferente de dicho uso, por ser el más necesitado de protección.
En el caso presente la hija menor a la que se atribuyó el uso del domicilio familiar, nació el NUM004 de 2002 y al tiempo en que se inicia el procedimiento arbitral (24-2-2020), la hija ya había alcanzado la mayoría de edad, y no habiéndose establecido en la resolución judicial del JVM un límite temporal para dicho uso, debe entenderse que el uso lo era con el límite temporal de la adquisición de la mayoría de edad de la menor ( STS. Sala Primera de 13 de febrero de 2006; 22 de abril de 2004).
La Jurisprudencia de la Sala Primera en relación a la aplicación del art. 96 del Código Civil, por una parte, establece que el criterio del interés más necesitado de protección, concretado en la necesidad de resolver sobre el derecho de los hijos menores al disfrute de un sitio donde habitar, implica la inadmisión de fijar límites temporales a la atribución del uso del domicilio familiar, mientras dure la minoría de edad.
La
En este sentido también la STS 28-2-2017: 'La vinculación del cese del uso del domicilio familiar, una vez alcanzada la mayoría de edad de los hijos, proporciona la certidumbre precisa para hacer efectivo el principio de seguridad jurídica, desde el momento en que sujeta la medida a un plazo, que opera como límite temporal, cual es la mayoría de edad.
Cuando ello ocurre, estaremos en una situación de igualdad entre y marido y mujer, en la que resulta de aplicación lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 96, atribuyendo el uso al cónyuge cuyo interés sea el más necesitado de protección, por el tiempo que prudencialmente se fije.'
Lo anterior implica que no puede el demandante alegar como cuestión de orden público, la incidencia de la inicial atribución del uso del domicilio familiar a la hija menor, cuya custodia le fue atribuida, una vez que ésta alcanza la mayoría de edad. El contrato de arrendamiento litigioso desplegará sus efectos, en los términos pactados por las partes y en particular, en el caso presente en cuanto a la concurrencia del vencimiento del plazo del arriendo.
En consecuencia, el laudo arbitral no incurre en vulneración del orden público, por lo que debe desestimarse el motivo alegado.
Sin perjuicio de la incidencia que va a tener la estimación parcial de la demanda respecto de la demandante, el motivo debe ser desestimado.
El Laudo trata el tema de las costas y su imposición, ciertamente en su totalidad a los entonces demandados, en el fundamento jurídico VII y en el Laudo de aclaración, en los términos que exponíamos al principio de nuestra resolución.
El citado art. 29 del Reglamento del consejo Arbitral para el Alquiler en la Comunidad de Madrid establece: 'El laudo se pronunciará sobre la condena en los costes del proceso arbitral, para lo cual regirá el principio del vencimiento. Si el laudo estimara parcialmente las pretensiones de una de las partes o de ambas, el árbitro se pronunciará sobre la imposición de los costes y la proporcionalidad en que deberán ser abonados por las partes.'
En similares términos se pronuncia el art. 394LEC.
Como criterio principal en materia de costas, rige el del vencimiento, que ha sido interpretado jurisprudencialmente, en el sentido de que equivale al vencimiento, esto es la estimación total de las pretensiones de una de las partes litigantes, cuando dicha estimación, aun no siendo completa, representa una estimación casi total o muy sustancial, por ejemplo, cuanto se acogen pretensiones principales deducidas y se desestiman solo pretensiones accesorias.
En el caso presente cabe afirmar, que las pretensiones principales: resolución del contrato de arrendamiento, desahucio y fijación de la obligación del pago de rentas que se devenguen hasta la salida de la vivienda, junto con parte de los gastos, han sido estimadas y que tan solo dos conceptos por gastos, por un importe de 25,87 euros y 80,04 euros, se han desestimado, por lo que el resultado de la decisión del Laudo puede razonablemente equipararse a una estimación total, a los efectos de la imposición de costas.
Dicho lo cual, la condena al pago de las costas del procedimiento arbitral deberá residenciarse únicamente en el demandado D. Narciso y por el importe del 50 % de las causadas, dado que respecto de D.ª Paulina, se declarará la nulidad del Laudo, dejandolo sin efecto respecto de la misma, lo que alcanza a la parte de las costas que se le imponían.
Vistos los artículos citados y de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se imponen a la parte demandante la mitad de las costas causadas a su instancia en este procedimiento y la otra mitad a la parte demandada, igualmente a su instancia, siendo las comunes por mitad.
Frente a esta sentencia no cabe recurso alguno ( art. 42.2Ley de Arbitraje).
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.
