Sentencia CIVIL Nº 47/202...ro de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 47/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 679/2021 de 09 de Febrero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 47/2022

Núm. Cendoj: 46250370062022100040

Núm. Ecli: ES:APV:2022:920

Núm. Roj: SAP V 920:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo de apelación nº 679/2021

SENTENCIA Nº 47

En la ciudad de Valencia a nueve de febrero de dos mil veintidós.

Vistos por Don JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal N.º 248/2021 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 15 de VALENCIA, entre partes; de una como demandante-apelante INVESTCAPITAL, LTD,representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA CONCEPCIÓN MARTÍNEZ POLO, y asistida del letrado DOÑA VIOLETA MONTECELO GONZÁLEZ.

Y de otro, como demandada-apelada DON Silvio,representada por el procurador DOÑA MARIA DALIA LAFUENTE MARTINEZ, y dirigida por el letrado DOÑA JULIA ORTEGA TESSMER.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos se dictó sentencia el trece de abril de dos mil veintiuno cuya parte dispositiva es como sigue:

' Que, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido desestimar la demanda formulada por Investcapital LTD frente a don Silvio y por tanto:

- Debo absolver y absuelvo a don Silvio.

- Debo condenar y condeno a la parte actora al abono de las costas procesales. Notifíquese esta resolución a las partes..'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación alegando:

A LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

Dª. CONCEPCION MARTINEZ POLO procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de INVESTCAPITAL, LTD., según tengo acreditado en los autos referenciados, actuando bajo la dirección letrada de Dª Violeta Montecelo González, colegiada nº 75.131 ICAM, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho,

DIGO

Que con fecha 13 de abril de 2021 se ha notificado a esta parte sentencia desestimatoria, por lo que dentro del plazo de 20 días señalado en el artículo 461.1 de la LEC , formulo RECURSO DE APELACIÓN contra la citada sentencia, con base en las siguientes,

ALEGACIONES

PRIMERA. - De la documental aportada junto con la demanda

Toda la documentación aportada junto con la demanda de monitorio que da origen al presente procedimiento monitorio es documentación necesaria para acreditar la existencia de la deuda, y es suficiente para iniciar el presente procedimiento monitorio en base art. 812 LEC.

Así lo establece la propia Jurisprudencia, donde queda claramente establecido, qué documentación es necesaria y suficiente para el inicio del procedimiento monitorio, qué documentación debe ser tenida en cuenta para que sea admitida y qué se entiende por deuda líquida, vencida y exigible, ya que el Juzgado indica que la documentación que esta parte aporta no es suficiente para acreditar la existencia de dicha deuda, por lo que queda definido del siguiente modo:

A) La deuda tiene que ser dineraria.

A)

Esto significa que la deuda tiene que venir representada en dinero de curso legal (ya sea en euros como la cualquiera otra moneda). No cabe considerar una deuda dineraria a las obligaciones de hacer, por ejemplo, una persona se obliga a otorgar escritura a favor de otra en un plazo; en este caso, no se trata de una obligación dineraria sino de hacer, 'el otorgamiento de la escritura'. Y en el caso que nos ocupa, queda acreditado que la deuda que se reclama es dineraria, pues se trata de un contrato de tarjeta.

B) Deuda determinada o líquida

El artículo 572 de la LEC determina que una deuda líquida es aquella cantidad de dinero que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles. Atendida la finalidad buscada en el proceso monitorio ('protección rápida y eficaz del crédito dinerario líquido') es evidente que el requisito o la exigencia de que se trate de una cantidad determinada no puede ser entendida en un sentido más restrictivo y limitado que el tradicional de la liquidez de la deuda, y a este respecto la jurisprudencia establece que hay liquidez no solo cuando se pide una cantidad concreta y determinada, sino también cuando la concreción del 'quantum' pedido puede ser determinado por simples operaciones aritméticas partiendo de datos fijados de antemano. En el caso que nos ocupa, la cantidad que se reclama viene claramente determinada por el certificado de deuda aportado junto con la demanda de monitorio, así como por las condiciones particulares del contrato, donde consta el cuadro de amortización.

Asimismo, en el propio certificado de deuda aportados junto con la demanda de monitorio, se especifica y desglosa cada una de las partidas que componen la deuda reclamada, por lo que queda acreditado de forma fehaciente que se trata de una deuda liquida y determinada.

C) Deuda vencida y exigible

La deuda vencida es aquella en la que ha transcurrido su plazo de abono (ha vencido), quedando excluidas las deudas de futuro. Sería una deuda vencida, por ejemplo,

1) cuando ha llegado el día de vencimiento de la deuda y no se ha hecho efectiva;

2) Se ha pactado expresamente el vencimiento anticipado si no se abona una de las cuotas de un préstamo.

En este último caso, se tendrá por vencida la deuda, aunque la devolución final del préstamo no ha transcurrido, ya que existe ese pacto expreso convenido.

La deuda es exigible cuando no depende de contraprestación, del cumplimiento de un término o de una condición. Dice la Sentencia de la AP Almería (Sección 1ª) de 25 enero de 2005:' Determina el artículo 1.113 del Código Civil que será exigible desde luego toda obligación que no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren; también será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución; no son exigibles las obligaciones dependientes del cumplimiento de condición suspensiva o inicial no cumplida '.

Y todo ello, en base a la siguiente Jurisprudencia:

- Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7ª), Auto de 22.01.2003:

'En cuanto a la admisibilidad de la demanda monitoria, el artículo 812.1 de la LEC establece dos clases de presupuestos. El primero, referente a la deuda: que sea dineraria, vencida y exigible; el segundo, relativo a la aportación de un principio de prueba de los que en el mismo precepto se enumeran. En caso de cumplirse ambas exigencias, la demanda habrá de ser admitida a trámite, sin perjuicio de que la oposición del demandado suponga la tramitación del juicio contencioso que corresponda,'

- Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª), Auto de 2.05.2016:

'El recurso debe prosperar por cuanto la documentación aportada por la acreedora consiste en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria y el acta notarial que acredita la correcta liquidación del saldo deudor, en la que se hace constar el importe adeudado por los deudores, lo que bien puede considerarse como un documento de los que habitualmente documentan créditos en las relaciones bancarias, pese a su unilateral elaboración (art.

812.1. 2ª LEC).

En efecto, no resulta preciso para acceder a la solicitud del acreedor en el proceso monitorio que exista un documento de reconocimiento de deuda por parte del deudor sino que resulta bastante la referida documentación, en el bien entendido que la misma no da lugar al despacho de ejecución de forma directa, que tan sólo se acordará si el deudor no se opone al requerimiento de pago, de modo que el titulo ejecutivo vendrá entonces conformado ya no sólo por la inicial documentación acompañada sino también por la pasividad de los deudores, lo que pueda interpretarse como una aceptación tácita de la deuda.

Se ha de concluir que los documentos aportados junto a la solicitud de proceso monitorio constituyen, prima facie, un principio de prueba de la deuda, así como que la misma resulta vencida y exigible...'

Por lo que esta parte, considera que ha acreditado de forma fehaciente ya no solo la existencia de la deuda, sino que se trata de una deuda liquida, vencida y exigible, ya que se ha aportado toda aquella documentación que consta en poder de mi mandante, que no es acreedor original de la deuda, para acreditar las cantidades que aquí se reclaman y demuestra, no dejando lugar a dudas, que la deuda está correctamente identificada.

SEGUNDA. - Del extracto de movimientos

La sentencia que se apela indica como causa de desestimación que 'al final de extracto no se suman las diversas partidas, es decir cuál es la cantidad que se corresponde al importe dispuesto, que cantidad se corresponde con los intereses, que cantidad total a la prima de seguro, o que cantidad a las indemnizaciones acordadas en contrato' así como 'nada se dice del concepto, es decir en que se dispuso esa cantidad, si se trata de dinero en efectivo, o si se trata de la compra de algún bien o servicio' , hecho que es rotundamente falso,

dicho con todo el respecto y en estrictos términos de defensa dado que se ha aportado junto a la demanda como documento nº 5 el extracto de movimientos de la cuenta de la tarjeta que fue expedido por la entidad cedente CAIXABANK y donde consta acreditado el uso reiterado de la tarjeta por la parte demandada y donde consta acreditados los impagos que se fueron reiterando.

Interesa al derecho de esta parte además indicar que no se trata de un préstamo personal donde se pueden extractar todos los movimientos que se suceden. Es decir, el titular de la tarjeta puede hacer uso de ella creándose con ello los movimientos que va realizando y a parte se le gira un recibo mensual por el uso de esta. Por tanto, la única forma de acreditar el uso reiterado de dicha tarjeta es aportando el extracto de movimientos donde constan perfectamente indicadas las cantidades impagadas y las fechas en las que se producen dichos impagos.

Las condiciones de la tarjeta aparecen definidas con claridad y sencillez, adjunto extracto para su comprobación.

En virtud de la teoría de los actos propios y atendiendo al uso reiterado de la tarjeta de crédito por parte de la demandada, hecho que queda reflejado en el extracto de movimientos aportado, consta acreditado la conformidad de la parte demandada con las condiciones de la tarjeta, siendo plenamente consciente de aquellas condiciones aplicadas tanto en la modalidad de pago al contado como en la modalidad de pago a crédito, cuya elección, reiteramos, recae sobre el propio titular de la tarjeta a la hora de efectuar cada compra.

TERCERA. - Del certificado unilateral de la deuda

Sobre el certificado unilateral de la deuda, se ha aportado el certificado de saldo deudor, que es una certificación del saldo deudor unilateralmente emitido por la propia actora, siendo la jurisprudencia clara en este sentido;

La Audiencia Provincial de Madrid se ha pronunciado en cuanto a la aportación de certificación unilateral de la deuda, en su reciente Auto de fecha 21 de septiembre de 2017 por el cual entiende: 'Esta Sala entiende que la certificación unilateral de la deuda junto al contrato sí son de los soportes que se utilizan habitualmente para documentar créditos y deudas en relaciones de la clase que nos ocupa, por lo que su aportación, amparada por el artículo 812 LEC es suficiente para la admisión, en términos del art. 815.1 LEC y constituyen un principio de prueba del derecho del peticionario'.

En consecuencia, en modo alguno se exige una acreditación o justificación clara y terminante de la deuda exigida, permitiendo la ley expresamente la creación unilateral de los documentos, que se constituye en requisito específico previsto en el art. 812 y 815 LEC y debe considerarse como suficiente principio de la prueba exigible.

Asimismo, es reiterada la jurisprudencia que afirma que la certificación de deuda, aun siendo de configuración unilateral se admite como prueba suficiente en esta clase de litigios. Claro ejemplo es la STC de la AP de Pontevedra 845/13 de 26 de diciembre de 2013 según la cual: 'No existe la denunciada infracción de los art. 269 y sig. LEC EDL 2000/77463 , ya que el art. 812.2 LEC EDL 2000/77463 permite acudir al juicio monitorio cuando quien pretenda el pago de una deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada, acredite la referida cantidad mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax, o cualquier otro documento que aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor. De tal redacción no es difícil deducir que el juicio de verosimilitud que ha de efectuar el juzgador se puede realizar sobre la documentación creada unilateralmente por el acreedor, por lo tanto al reclamarse una deuda derivada de un contrato de tarjeta de crédito la documentación habitual que configura la relación es el contrato original y la certificación emitida unilateralmente por la entidad reclamante, documentación que prima facie, constituye un principio de prueba de la deuda, así como que la misma resulta vencida y exigible, lo que acontece en el caso de autos, incumbiendo al deudor requerido alegar cuantas razones o motivos de oposición disponga frente a la reclamación que se le formula'.

Siendo así, es más que aceptada la confección de la prueba unilateral en este tipo de Litis para acreditar la deuda existente, debida entre otras causas a la complejidad para poder aportar otro medio de prueba. Convenimos mencionar la Sentencia A.P. Murcia 253/2012 de 3 de julio: 'Se trata de un sistema de pago rápido y eficaz que responde a las actuales demandas sociales y comerciales. El problema deriva de la dificultad de acreditar los concretos movimientos, en especial en aquellos casos en los que el cargo se ha realizado de forma directa sin la existencia de recibos justificativos en poder ni de la empresa emisora de la tarjeta ni del cliente titular de la misma'.

Lo anterior nos lleva a la necesidad de acudir a las reglas generales de carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el cual impone a la actora la obligación de probar los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones y al demandado aquellos hechos extintivos de la obligación que se le reclama. Ello implica que la actora deberá de aportar bien con la demanda, bien en fase de prueba, los documentos precisos para acreditar la deuda que se reclama como son el contrato que sustenta el préstamo. Por su parte el demandado, si se prueba el cargo que se le reclama, estará obligado a aportar al proceso los documentos y datos precisos para justificar la causa por la que dicha obligación no es debida.'

Mencionar, asimismo, el Auto de fecha 26 de febrero, 38/2009 de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6º): 'Lo que el juez de instancia, según viene declarando la Sala (Rollo de Apelación 8460/08 , auto 11/08 de

24 de enero de 2.008 y Rollo de Apelación 6650/08, auto 148/08 de 16 de octubre de 2.008 ), ha de comprobar es si con la petición del monitorio se han presentado documentos que complementen la exposición del demandante sobre la deuda, su origen y cuantía, y que viene a constituir un principio de prueba que viene a demostrar que la misma es real, de forma que quien aparezca así como deudor es inmediatamente colocado ante la opción de pagar o 'dar razones', es decir oponerse, en cuyo caso su discrepancia con el acreedor se sustanciará por los cauces procesales del correspondiente juicio, según la cuantía de lo reclamado'.

CUARTA. - De la reclamación extrajudicial

Se indica en la sentencia recurrida la falta de comunicación de manera extrajudicial de la deuda.

Pues bien, con relación a la notificación de la cesión al ejecutado, nada establece la ley acerca de la obligación del cesionario de notificar la cesión al deudor. La cesión de créditos cumple con una finalidad económica de circulación de los créditos dentro del tráfico del comercio, mostrándose como sujetos del negocio, el cedente y el cesionario. El deudor cedido no es parte en el negocio celebrado entre el cedente y el cesionario, ni tiene por qué prestar su consentimiento.

Se trata de un contrato típicamente traslativo, pues la notificación al deudor de la cesión del crédito no es un elemento constitutivo del mismo. La cesión de créditos no precisa de una forma específica, pero si se hace en escritura pública, como es el presente caso, surte efecto desde dicho momento frente a terceros (1.218 del Código Civil La cesión de créditos produce efectos erga omnes, con la precisión anterior (si se hace por escritura pública), desde que se perfeccione.

Tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 2 de septiembre de 2008: '... que la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad sin que la notificación tenga otro alcance más que el de obligarle con el nuevo acreedor, de suerte que a partir de la misma no se reputará legítimo el pago que se haga al cedente y no al cesionario, el cual se subroga con plenitud jurídica en la posición jurídica de aquél tanto en lo relativo a la obligación principal como respecto de las accesorias que en su garantía se hubiesen, en su caso, constituido.'

Asimismo, el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de febrero de 2004 declara que el consentimiento del deudor cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor (Sentencias de 16 de octubre de 1982 y 23 de octubre de 1984, entre otras), mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación consentida por el artículo 1.527 del Código Civil.

Igualmente, la Sentencia de fecha 3 de febrero de 2003, dictada por la Sección 3º de la Audiencia Provincial de Tarragona indica que '[...] Asimismo, como tal cesión de crédito, no es requisito la notificación al cedido para que se perfeccione el contrato, sino que el único límite es el relativo a la eficacia de la cesión respecto del cedido [...]

Por todo lo anteriormente expuesto, queda claro que, con la cesión de créditos, no es necesaria la notificación de esta al deudor, y que ello no es óbice para no tener por acreditada la cesión pretendida por INVESTCAPITAL L.T.D.

Asimismo, y tal como hemos expuesto, no estando recogido en la normativa esa obligación de notificación, esta parte, de buena fe, procedió a enviar carta comunicando cambio de titularidad, tal y como se recoge en el documento que aportamos como documento número 3.

Adjunto extracto de la carta para su comprobación.

Por lo que, no teniendo mi representada la obligación de notificar la cesión, en aras de buena fe procedió conforme se justifica, no siendo cierta la afirmación hecha de contrario sobre tal punto, y como ha quedado demostrado, si se comunicó extrajudicialmente a la demandada la existencia de la deuda.

Por todo lo anteriormente expuesto, queda claro que, con la cesión de créditos, no es necesaria la notificación de esta al deudor, y que ello no es óbice para no tener por acreditada la cesión pretendida por INVESTCAPITAL L.T.D.

Asimismo, y tal como hemos expuesto, no estando recogido en la normativa esa obligación de notificación, esta parte, de buena fe, procedió a enviar carta comunicando cambio de titularidad.

Esta parte remite carta dirigida a la parte contraria informándole de la cesión y de la existencia de la deuda, por lo que entiende que este hecho junto con que el demandado recibía todos los meses los extractos de los movimientos de la tarjeta pudiera conocer la existencia de la deuda.

QUINTA. - En cuanto a las costas.Sobre Las Costas, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dictara resolución por la estimándose el recurso interpuesto se dicte resolución revocando la sentencia 99/2021 de fecha de 13 de abril de 2021 y, dictando otra en su lugar en la que estime la demanda.

SUPLICO AL JUZGADO: tenga por hechas las anteriores manifestaciones, a los efectos

TERCERO.-Previa oposición de la parte apelada, y previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha

tramitado el recurso, que por tratarse un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía se turnó como dispone el artículo 82.2 1ª de la LOPJ constituyéndose este Tribunal con un solo Magistrado, señalándose para su estudio el día 7 de febrero de 2022.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.-Motivación de la resolución recurrida.

La sentencia recurrida fijó las respectivas posiciones de las partes, en los siguientes términos:

'PRELIMINAR.- Objeto de juicio y controversia

Nos hallamos ante un juicio declarativo verbal, procedente de juicio monitorio, en el que se discute sobre si procede o no la reclamación de pago de deuda planteada por la actora, en base al contrato suscrito entre las partes con fecha 10 de Mayo de 2003. Dicho contrato tenía por objeto la emisión de una tarjeta de crédito que permitía a su portador beneficiarse de una línea de crédito que le permitía comprar bienes y servicios hasta un límite preestablecido.

A raíz de la demanda de reclamación de deuda presentada por la parte actora, la demandada plantea igualmente el carácter abusivo de los intereses remuneratorios por usurarios, así como la nulidad de la cláusula quinta del contrato, referida a la comisión por posiciones deudoras vencidas. Estos extremos resultan igualmente controvertidos al no manifestar la actora conformidad con dichas pretensiones.

Las pruebas practicadas son todas las que fueron propuestas por ambas partes tal y como se indica en el antecedente cuarto de esta resolución, al haber sido todas admitidas en juicio, siendo únicamente pruebas documentales..'.

SEGUNDO.- -En cuanto al fondo del asunto la sentencia recurrida entendió que procedía la desestimación de la demanda, al razonar que: 'SEGUNDO.-Existencia de la deuda En este proceso la cuestioÂ?n principal se centra en determinar la existencia o no de la deuda defendida por la parte actora en contra del señor Silvio. Para valorar si procede la reclamación solicitada por la actora resulta esencial que nos refiramos en primer lugar a la existencia o no de la deuda en cuestión. Se trata, por

tanto, de un problema de valoración de la prueba practicada, a los efectos de apreciar la existencia o no de todos los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para afirmar la existencia de la deuda.

La parte actora presenta como prueba documental tendente a acreditar la posición de deudor del señor Silvio, histórico de movimientos y certificación de deuda, además del contrato suscrito entre las partes con fecha 10 de Mayo de 2003.

Si partimos del documento que refleja los movimientos habidos en la tarjeta de crédito resulta del todo insuficiente dicha prueba documental ya que no sirve para justificar la deuda, al no concretarse el origen de la misma. No basta en este sentido con acreditar los movimientos existentes sino que debe de justificarse el adeudo.No se especifica en dicho documento a qué se deben cada una de las cantidades que figuran. Tampoco consta de cada una de esas cantidades qué cuantía tiene la condición de principal y qué cuantía tiene la calidad de comisión o interés. Y finalmente tampoco se aportan como complemento de dicha prueba los posibles justificantes de los comercios donde se hicieron los cargos, o recibos bancarios de las sucursales donde se sacó, en su caso, el dinero. De acuerdo con la doctrina establecida por la Audiencia Provincial de Valencia, el hecho de que el demandado haya firmado el contrato relativo a la tarjeta de crédito no exime de prueba a la parte actora.

En este sentido se pronuncia la citada Audiencia en sentencias como la de 6 de Febrero de 2006 , en la que se establece que ' una vez impugnados los extractos y certificación de saldo, debe el actor de justificar la totalidad de los conceptos de cada una de las partidas de las que dimana el saldo deudor que se reclama'. Se entiende por tanto que la entidad demandante debería de haber aportado soporte documental que permita justificar que las partidas deudoras se corresponden con lo recogido en el contrato, a acreditar que los adeudos y accesorios ( intereses,

comisiones... ) se han calculado conforme a lo dispuesto en el contrato suscrito entre las partes. Todo ello acompañado del hecho de ser la parte actora una entidad dedicada a este tipo de operaciones, con obligación de conservación de documentos y sometida a densos controles de contabilidad, lo que sin duda hace suponer una mayor facilidad probatoria por su parte. Dicha regla de la facilidad probatoria se recoge en sentencias del Tribunal Supremo como la de fecha 17 de Octubre de 2002 , que permite al juez valorar la mayor o menor facilidad de prueba de cada una de las partes atendiendo a las circunstancias del caso concreto.

Es por tanto una prueba insuficiente en dicho sentido de acuerdo con lo previsto además en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de Diciembre de 2001 , en la que se hace alusión a la necesidad de aportar los documentos emitidos por los prestadores de servicios adheridos al sistema de tarjetas.

Por su parte, reiterar también que el histórico de movimientos presentado por la parte actora no cuenta con datos suficientes que permitan vincular lo recogido en dicho documento con el contrato firmado por el señor Silvio. Se trata tan solo de una relación de movimientos, donde constan unas cantidades, sin más datos ni elementos que permitan vincular dichos movimientos al contrato firmado entre las partes. No se presentan por la actora justificantes que acrediten la realidad de los cargos o disposiciones en cajeros, sin poder por tanto acreditar la certeza y exigibilidad de la deuda reclamada, al no justificar suficientemente los apuntes contables que refleja en el histórico de movimientos.

Por otro lado, respecto a la certificación de deuda también aportada por la actora, se trata de un documento que, si bien recoge las cantidades pendientes de pago ( principal e intereses derivados del impago ), ha sido elaborado unilateralmente por la parte demandante no siendo suficiente por sí solo para apoyar su pretensión, al no permitir a la parte demandada calcular cual es el principal y cuales los intereses. Precisamente por ello se impugnó por la demandada dicho documento, acompañado a la demanda como documento n.º 6.

Resulta del todo esencial que estas dos pruebas de carácter documental a las que acabamos de hacer referencia, fueran acompañadas de otras pruebas que permitieran acreditar la existencia de la deuda pues no son por si solas, junto con el contrato, suficientes.

En definitiva, en base a todas las consideraciones anteriores y de acuerdo con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se entiende que la parte actora no ha cumplido con la carga de la prueba que le viene impuesta según dicho precepto.

Por otro lado y respecto a a lo alegado por la parte actora, pese a haber sido admitida a trámite la demanda con los documentos referidos, no es por ello razón suficiente para otorgar a dicha prueba documental valor probatorio total. Si bien se trata de documentos que por si solos pueden dar lugar a la admisión a trámite de la demanda conforme al artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no por ello se puede presumir que vayan a acreditar por completo la pretensión de la parte actora.

No constando totalmente acreditada la existencia de la deuda de acuerdo con lo expresado anteriormente, no procede pronunciamiento alguno entorno a los intereses y su posible abusividad. Por el mismo motivo no procede hacer referencia alguna a la cláusula quinta del contrato ( comisión por posiciones deudoras vencidas ) y su posible nulidad solicitada por la parte demandada, y más teniendo en cuenta que la parte actora nada reclama en tal concepto.

TERCERO.-Falta de reclamación extrajudicial previa

Tal y como pone de manifiesto la parte demandada en su escrito de oposición, no consta acreditado por la actora que exista una reclamación extrajudicial de pago efectuada al señor Silvio. Pese a ello, no afecta al plazo de prescripción al que hemos hecho referencia en el fundamento primero de esta resolución pues dicho plazo de quince años empieza a computar desde la fecha de incumplimiento. Sin embargo, habría resultado útil disponer de una reclamación previa pues podría en su contenido haber desglosado la parte actora con mayor detalle las partidas que solicita.

Si bien es cierto que la parte actora presenta como documental carta supuestamente enviada al deudor, en la que consta la obligación pendiente de pago, no se ha podido acreditar que dicha notificación fuera debidamente recibida por el deudor. No aporta la parte actora acuse de recibo o cualquier otra documentación acreditativa de la recepción de dicha comunicación por parte del deudor. Resulta llamativo que ante la experiencia de la entidad demandante en cuestiones relativas a la reclamación de impagos, no procediera a enviar un burofax al demandado, con certificación de texto, y no cuente esta parte con certificado de Correos en el que conste su recepcioÂ?n. '

TERCERO.- Frente a tales conclusiones, se alza la parte demandante sosteniendo la suficiencia de la documental aportada para acreditar la existencia de la deuda, y la falta de prueba en contrario practicada por la contraparte.

Revisadas las actuaciones, la Sala no puede compartir las conclusiones de la sentencia recurrida, en especial en lo relativo al valor que se puede otorgar a las certificaciones de deuda, y los extractos de disposiciones, documentos que ha aportado la parte demandante, y han sido negados por la demandada.

La cuestión planteada es si una certificación de saldo elaborada unilateralmente por la entidad solicitante constituye alguno de los documentos previstos en el nº 2 del art. 812 LEC. La cuestión ha sido estudiada por nuestros tribunales y ha recibido dos diferentes respuestas:

Una afirmativa,en la que se encuadran los Autos AP Madrid (Sección 11ª) núm. 222/2005, de 26 octubre, Recurso de Apelación núm. 587/2005 AC 20052263, núm. 202/2005, de 21 octubre, Recurso de Apelación núm. 358/2005 AC 20051978, han sostenido que el documento controvertido ' Se trata de una certificación en la que se indican todos los datos necesarios

para su validez, constando en la misma el saldo impagado por la cantidad de 900 euros a favor de la entidad demandante, siendo suficiente según el ordenamiento jurídico hoy vigente para admitirse la petición inicial que da lugar a la incoación de un proceso monitorio. A esto se debe añadir que la nueva LEC advierte expresamente que no deberá inadmitirse la demanda del proceso monitorio por el solo hecho de que el documento presentado por el acreedor haya sido redactado por éste, o como según alude el Auto recurrido, por no aportar - junto con la certificación- contrato de tarjeta al que se hacía alusión en la demanda y cuenta detallada desglosando la cantidad reclamada, pues es lo cierto que en virtud de lo dispuesto en la LEC no se hace necesario ahora la documentación referenciada por la Juzgadora para la admisión a trámite de la demanda, siendo suficiente la certificación presentada. Es por ello que, en el presente caso, no parece razonable negar al actor la posibilidad de reclamar su derecho en el presente procedimiento monitorio. No obstante, es necesario recordar que la simple oposición del deudor en los términos señalados en el artículo 818 de la LEC produce la apertura de la fase declarativa, teniendo el deudor la posibilidad de razonar que no se debe la cantidad reclamada'. En el mismo sentido, los Autos AP Asturias (SeccioÂ?n 5ª) núm. 38/2005, de 28 mayo, Recurso de Apelación núm. 159/2005 AC 2005975, y ( Sección 4ª) núm. 42/2005, de 6 abril, Recurso de Apelación núm. 84/2005 AC 2005958, han dicho que 'La aplicación de tales pautas al supuesto enjuiciado debe conducir a conclusión distinta de la alcanzada por el juzgador de instancia, ya que con el escrito inicial la parte promovente aportó una certificación del saldo deudor, y aunque haya sido expedida unilateralmente por la acreedora, es un documento de los que habitualmente constatan los créditos y deudas en esta clase de contratos, y como tal es incardinable en el artículo 812 1-2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que constituye un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que expone en el escrito inicial, tal como señala el artículo 815, por lo que procede acceder al requerimiento de pago interesado; sin que sea preceptiva la aportación en este momento inicial del original del contrato concertado entre las partes, para comprobar la corrección de la liquidación o el desglose de la cantidad reclamada, como entiende la resolución recurrida, ya que el examen de esas cuestiones habrá de efectuarse en un momento posterior, si, una vez requerido de pago, el deudor formulase oposición'.

Y otra negativa, sustentada entre otros por Auto AP Barcelona (Sección 19ª) núm. 96/2005, de 2 junio, Recurso de Apelación núm. 306/2005 AC 2005998 'En el caso de autos, la petición inicial de procedimiento monitorio instado por Santander Consumer Finance, SA.frente a D. Adriano se basa en un contrato de tarjeta de crédito -tarjeta Mastercard- por importe de 1.201,91 euros, si bien la peticionaria no acompaña el contrato inicial sino la certificación unilateral efectuada por Santander Consumer Finance, SA acreditativa de la existencia de un saldo deudor por importe de 1.201,91 euros (vid documento núm.1). Pues bien, entiende la recurrente que la documentación acompañada se incluye bajo el apartado segundo del art. 812.1 LEC , y más en concreto en las certificaciones o cualesquiera documentos que aun unilateralmente creados por el acreedor sean los que habitualmente documenten los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor. Mas la petición inicial de procedimiento monitorio no puede ser acogida puesto que resulta que la misma se basa en un contrato de tarjeta de crédito, no pudiendo este Tribunal entender que la documentación que se acompaña junto con la solicitud - certificación de la deuda unilateral- sea la que habitualmente documenten los créditos y deudas, en las relaciones que se derivan, pues precisamente es el contrato el que 'per se' documenta los créditos y deudas derivadas de dicho documento, deuda dineraria vencida y exigible; no resultando suficiente a los efectos de la admisión de la petición el que aquí se acompaña porque el mismo no es el que habitualmente documenta las relaciones derivadas de las tarjetas de crédito, a falta de contrato causal original. Procede en consecuencia inadmitir el recurso y confirmar la resolucioÂ?n de primera instancia'.

Por nuestra parte, nos alineamos con la primera postura por cuando el artículo 812-1º LEC establece un amplio margen respecto a los documentos acreditativos de una deuda que pueden servir de apoyo al proceso monitorio, permitiendo las 'certificaciones' y cualesquiera otra clase de documentos, aún creados unilateralmente por el acreedor, que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

Este mismo criterio se sostuvo en los Autos AP Valencia, Sección 9ª, de 4 y 9 de mayo de 2005, diciendo que 'El procedimiento monitorio regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, tiene por finalidad la protección rápida y eficaz de los créditos dinerarios líquido, correspondiendo al actor la acreditación de la apariencia jurídica de la deuda mediante documento que recoja la manifestación de voluntad del deudor ( art. 812.1 .1º LEC

) o bien mediante documento, aún de creación unilateral por el acreedor siempre que sea de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en las relaciones existentes entre las partes ( art. 812.1º2ª LEC ). Y en relación con la cuestión controvertida en esta alzada, la Sección 4ª de Barcelona (Pte. Sra. Hernández Ruiz Olalde) en autos de 9 de mayo de 2003 y

10 de febrero de 2004 declara, en supuestos en que - como el presente - el Juez de instancia consideró que la documentación aportada no era suficiente para fundar el inicio del proceso monitorio, la suficiencia de la certificación del saldo adeudado como consecuencia de la relación de tarjeta de crédito que les vinculaba indicando al efecto, que la documentación acompañada a la solicitud inicial colma la exigencia del artículo 812.1.2ª LEC pues se trata de una certificación acompañada de la justificación documental de su contenido, aunque todo ello sea unilateralmente confeccionado por el actor. Esta circunstancia ya es tenida en cuenta por el legislador para darle uno u otro alcance a la petición, según la naturaleza o título que le sirve de fundamento, pero no determina, en absoluto, la inadmisión de la petición inicial. Y en la misma línea se pronuncian - entre otras - la Audiencia Provincial de Navarra en resolución de 21 de mayo de 2001 y 25 de junio de 2001, la de Alicante de 27 de septiembre de dos mil uno, la de Soria de 28 de julio de 2001, la de Córdoba de 2 de junio de 2001, la de Murcia de 6 de noviembre de 2003, o la de Albacete de 7 de febrero de 2005 - que con cita de la Cádiz de 22 de abril de 2003 - dice: Entre ellos se descartó con rotundidad que fuera exigible con generalidad la aportación del contrato del que derivaba el crédito reclamado. Y es que el legislador, entre los documentos de creación unilateral que considera útiles para legitimar una petición inicial de juicio monitorio, menciona a documentos tales como facturas, albaranes de entrega e incluso las propias certificaciones, de lo que hay que seguir que los mismos son por sí solos, y en función de las circunstancias que rodeen cada caso concreto, aptos para constituir el principio de prueba que reclama el art. 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Quiere ello decir, insistimos, que en general y siempre estando al caso, que son aptos los documentos de ejecución contractual, esto es, que reflejan la dinámica del contrato, creados por el acreedor específicamente para que sirvan de cauce a su reclamación. Y ello sin necesidad de ir amparados por el contrato generador de las obligaciones reclamadas que, como se ve, no se menciona en el art. 812 LEC, habiendo declarado - finalmente - la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial de Valencia en auto de 2 de marzo de 2005 (Pte. Sra. Cerdán Villalba) que: Teniendo en cuenta la citada configuración del proceso monitorio, su naturaleza y finalidad, la decisión sobre la admisión o no a trámite de la petición inicial y del consiguiente requerimiento de pago al deudor se ha de fundar exclusivamente en el cumplimiento por el peticionario de los requisitos formales que establecen los arts. 812 y 814 LEC, si el Juzgado al que se dirige el acreedor es competente ( art. 813 LEC) y, en el caso de documentos del art. 812-1, a valorar si constituyen un principio de prueba del derecho del solicitante. Este es el criterio seguido por este Tribunal y que fijó en el auto de 10-3-03 recaído en el Rollo 13/03 y citado por la apelante que viene a resumir lo expuesto en el sentido de que no ha de verificarse una 'cognitio' judicial del mérito alegado, por lo que no habrá un enjuiciamiento definitivo sobre el fondo en la medida en que el Órgano Jurisdiccional lo único que debe hacer es constituir 'prima facie' si la petición constituye el supuesto de hecho que le obliga a emitir un requerimiento de pago, situar al demandado en la disyuntiva de pagar o de alegar razones, con el correspondiente desplazamiento de la iniciativa del actor al demandado', el análisis de la documentación presentada, a no extralimitar la calificación impuesta al caso por la Ley, so pena de olvidarse y en otro caso la propia naturaleza y la finalidad de este procedimiento, en ese momento procesal inicial, nunca declarado derecho alguno del actor, y, por último, no se pierda de vista que según el art. 812.1 LEC, los documentos a examinarse son los presentados con la petición inicial y en que constase la firma del deudor, u otros, aún de confección unilateral por el acreedor, pero de los que 'habitualmente documenten los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor', condicionante -el primero- y concurrente en el caso litigioso, y más, la reclamación judicial atinente a una contratación desarrollada, precisamente, de la forma entre ausentes y con la que aparece indicada en la petición inicial, y en la documentación justificándola, sin mejores constataciones documentaria...'

CUARTO.-En el presente caso debatido la parte apelante demandante, INVESTCAPITAL LTD interpuso una demanda de juicio monitorio fundada en la estipulación de un contrato de préstamo al consumo.

Se aportó junto con la demanda

1) El contrato de línea de crédito autorizada de 2.700, con tarjeta, y modalidad de pago a fin de mes, efectuada el 10 de mayo de 2003.

2) Extracto de movimientos del contrato NUM000

3) Testimonio notarial de la cesión del crédito a la entidad INVESTCAPITAL LTD.

4) Certificación de deuda expedida por la entidad actora cesionaria a fecha de 19 de octubre de 2020.

'Saldo deudor a fecha de la cesión 3.070,66 euros.

Intereses remuneratorios desde que se produjo la cesión hasta fecha de certificación 270,10 euros.'.

Consideramos que tratándose de un contrato de préstamo se considera suficiente como principio de prueba para admitir a trámite la demanda todo ello sin perjuicio de la oposición que pueda realizar el deudor en la oposición que se formule en su caso, pero en el presente caso, se ha limitado la parte demandada a negar eficacia probatoria a los documentos aportados de contrario.

Y en cuanto a la notificación previa a la interposición del juicio monitorio, la parte demandante ha aportado documentos que evidencian el envío de la comunicación a la dirección indicada en el contrato, CALLE000 miro NUM001, habiendo comunicado el apelado al Juzgado de Instancia su cambio de domicilio tal y como consta en un escrito de 2 de marzo de 2021, y sin que exista posibilidad en la cesión en bloque de créditos, el retracto parcial previsto en el Código Civil.

Por ello, atendida la prueba practicada en los presentes autos, entendemos que el recurso de apelación debe ser estimado, pues en el caso que se nos somete frente a la documental aportada por la demandante, consistente en el contrato de préstamo, y la certificación de los servicios financieros de la cedente de deuda, así como el requerimiento de pago de las cantidades luego reclamadas judicialmente no se ha contradicho por prueba practicada de contrario por la parte demandada, que se limitó a alegar la excepción de prescripción y negar eficacia a los documentos aportados de contrario.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC, estimado el recurso no procede hacer expresa condena al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, estimado el recurso, debe decretarse la devolución del depósito que se hubiera constituido para recurrir por la parte apelante.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

1. Estimo el recurso interpuesto por INVESTCAPOITAL LTD.

2. Revoco la sentencia apelada, y en su virtud:

a) Se estima íntegramente la demanda.

b) Se condena a Don Silvio al pago de TRES MIL

a)

TRESCIENTOS CUARENTA EUROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS DE

EURO (3.340,76 €), más los intereses pactados, que se incrementaran en dos puntos, desde la presente resolución a su completo pago.

c) Se imponen a la parte demandada el pago de las costas procesales.

3. Con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

4. Con pérdida del depósito que se hubiera constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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