Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 47/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 447/2021 de 09 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 47/2022
Núm. Cendoj: 46250370072022100033
Núm. Ecli: ES:APV:2022:611
Núm. Roj: SAP V 611:2022
Encabezamiento
Rollo nº 000447/2021
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 47
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR ACERDÁN VILLALBA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a nueve de febrero de dos mil veintidós.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000485/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s TURIASOL SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MIGUEL PUEYO SAHUN y representado por el/la Procurador/a D/Dª ERIKA ENA PÉREZ, y de otra como demandado - apelado/s URBANIZADOR BÉTERA SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSÉLUIS MARTÍNEZ MORALES y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA GISBERT RUEDA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE VALENCIA, con fecha 15-3-21, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por TURIASOL S.L. representada por la Procuradora Sra. Ena Pérez contra URBANIZADOR BÉTERA S.A., representada por la Procuradora Sra. Gisbert Rueda, y debo absolver y absuelvo a la referida demandada de los pedimentos formulados en su contra. Con expresa condena al demandante al pago de las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 7 de febrero de dos mil veintidóspara Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso se formula por la parte demandante TURIASOL S.L. contra la sentencia que desestimó la demanda de juicio ordinario por ella interpuesta contra URBANIZACIÓN BÉTERA S.A.en reclamación de 54.366, 60 eurosen base a que, ambas partes suscribieron el 20/09/2004, una escritura de compraventa sobre una serie de fincas sitas en Bétera, por la que la demandada como vendedora se obligaba a satisfacer con arreglo al apartado A de la cláusula tercera, a asumir los costes de urbanización de las mismas lo que ésta incumplió de modo que, otorgada por la actora escritura de compraventa el 27/12/2006 de dichas parcelas a favor de Santiago Pons Llobat S.A., asumiendo para con él esos costes por aquel importe, tal demandada viene obligada a su reintegro.
Tal desestimación lo fue, en esencia, porque la obligación de la demandada quedaba contraída a los costes del proyecto aprobado el 28-1-2004 para acabar la urbanización sin que constara su incumplimiento en esa finalización y, el recurso contra la sentencia que así lo acuerda se basa en que, la misma, incurre en una errónea interpretación de la cláusula tercera de la escritura de compraventa, y en error en la valoración de la prueba de conformidad con las reglas del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 299 y siguientes de la misma ya que en contra de lo que resuelve, la intención de las partes acorde con la literalidad de tal cláusula era la de que dicha demandada asumía el abono de todos aquellos costes sin límite en el tiempo ni en de cuantíahasta que estuvieran concluidas tales obras de urbanización lo que ha incumplido la misma por no terminarlas en el plazo pactado que el día 30 de septiembre de 2005 y llevó a que se siguiera urbanizando en el polígono con mayores gastos que se cuantificaron en el año 2017 y que abonó la actora a su compradora SANTIAGO PONS LLOBAT S.A. por lo que, aunque URBANIZADOR BÉTERA no sea parte en este contrato, viene obligada su reintegro por derivar de aquel incumplimiento previo por su parte.
La parte demandada, se opuso al recursopor los fundamentos contrarios y por los propios de las sentencia.
SEGUNDO.-Esta Sala comparte la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, con examen de las pruebas, de su valoración y de las normas y doctrina aplicablesen relación con los motivos de recurso.
1) Como normas y doctrina citamos:
-El Artículo465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, señala "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentenciade 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante.
Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual: '... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , y 21 de abril de 1992
-Sobre la carga de la prueba el Art. 217 de la LEC., en su apartado 1. prevé que cuando al tiempo de dictar sentencia u otra resolución, el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u a otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros. Por último su apartado 6 fija una excepción a las reglas generales que establece en los anteriores en el sentido de que éstas, no impiden que el Tribunal, tenga en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio.
Como también prevé el apartado 6 de dicho Art. 217, la regla general de su nº 1 no impide que el Tribunal, tenga en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio, en coherencia con la reiterada Jurisprudencia del TS la de que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 1994 EDJ 1994/1077, 30 de julio de 1999 EDJ 1999/18417y 17 de octubre de 2002); y el Tribunal Constitucional, en sentencia número 227/1991 EDJ 1991/11318, ha declarado que, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso ( artículo 118 de la CE EDL 1978/3879) conlleva a que dicha parte es quién debe aportar los datos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad; igualmente, en SSTC números 98/1987 EDJ 1987/97y 14/1992 EDJ 1992/1213, afirma que los Tribunales no pueden exigir a ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al artículo 24.1 de la CC EDL 1978/3879, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa; y, finalmente, aparte de otras, en SSTC de 17 de enero de 1994 EDJ 1994/152, 17 de julio de 1995 EDJ 1995/3564, 28 de febrero de 1997 y 26 de julio de 1999, ha sentado que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, no pueden repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza.
-Respecto de la valoración de las pruebas es reiterada la jurisprudencia que señala, que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.
En este sentido es también doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ).
El Artículo 316 de la LEC regula la valoración del interrogatorio de las partes '1.Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.2.En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307'.
La prueba documental se regula en el art. 326 de la LEC que dice ' :1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.
El art. 376 de la misma L.E.C dice que los Tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran
-Por otro lado, la interpretación de los contratos, al igual que la valoración de la prueba, es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer al menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 16 de marzo y 23 de mayo de 1983) o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, hoy solo por error de derecho, con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, suprimido el error de hecho por Ley 10/1992, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional ( Sentencias de 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982, 4 de mayo de 1984, 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986, entre otras muchas). (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997).
En materia de interpretación negocial a los Tribunales de apelación les asiste plenas facultades sobre los elementos fácticos y actuaciones de prueba de las que disponen en el ámbito de los procesos que enjuician, función juzgadora que sólo es revisable casacionalmente cuando de la misma se desprenden conclusiones que pugnan con la más elemental lógica, racionalidad, proporcionalidad de las cosas, supongan perpetración de ilegalidades o lleguen a intentar hacer de la arbitrariedad, el abuso o la ignorancia profesional, justicia decisoria de las contiendas litigiosas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1993)'.
La regla que rige las normas sobre interpretación se aplica también en la fijación del tipo contractual realmente querido por las partes, puesto que los contratos son los que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes' ( sentencia de 14 de mayo de 2001), de modo que la calificación de los contratos constituye función propia de los juzgadores de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que sea arbitraria, absurda o ilegal' ( sentencia de 11 de diciembre de 2002.
La doctrina sobre los criterios de interpretación de los contratos, la resume la STS de 19 septiembre de 2000 al decir que, tan sólo si las palabras resultan contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre su mera literalidad, como consigna el art. 1281, 2, añadiendo el siguiente precepto, art. 1282, que resulta complementario del art. 1281, 2 como ha recogido la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1983, que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenerse a los actos de éstos coetáneos y posteriores.
Como referente en esta jerarquía el Art. 1289 del CC, establece que las dudas no disipables por las normas anteriores si el contrato es oneroso se resolverán a favor de la mayor reciprocidad de las prestaciones sin olvidar que, al amparo de la normativa de consumo sólo las estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del aquel pudiendo obedecer a diferentes causas, tales como la superioridad económica de una de éstas, la necesidad de suscribirlo, la falta de negociación previa, el defecto de información, o en general la predisposición de una que lo impone a la otra, entre otras, pueden llevar a su nulidad.
Finalmente, el art. 1283, supone, como ya destacó la añeja sentencia de 9 de abril de 1947, una de las reglas de interpretación de los contratos para fijar el sentido y alcance de las declaraciones de voluntad contenidas en ellos, pero como dijo la sentencia de 30 de noviembre de 1962, no contiene canon o principio sobre valoración de la prueba impuesto al juzgador y que éste deba acatar en contra de su propio y personal criterio.
Citamos como más reciente la sentencia del Tribunal Supremo del 4 de noviembre de 2016, Roj: STS 4717/2016, Nº de Recurso: 1633/2014, Nº de Resolución: 651/2016. Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO, en la que se dice: "Para la fundamentación de la desestimación de este motivo debe partirse de la doctrina de esta Sala acerca de las directrices y criterios en materia de interpretación de los contratos. En este sentido, con carácter general, esta Sala en las sentencias núms. 27/2015, de 29 enero, 247/2016, de 25 de abril y 365/2016, de 3 de junio, tiene declarado lo siguiente :'[...] En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera:'i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.'. La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 [sic, 1285] del Código Civil). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.'. Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: 'el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual. En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil)'. Esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de marzo de 2013 (núm. 165/2013), 12 de abril de 2013 (núm. 226/2013) y 18 de noviembre de 2013 (núm. 638/2013), también ha resaltado la instrumentación técnica de la 'base del negocio' como criterio de interpretación contractual bien con relación a la calificación del contrato, o bien con relación a la determinación del objeto y finalidad del contrato proyectado.".
Como último criterio interpretativo citamos el artículo 1289 del CC que dice'Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses.Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses. Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo'.
Relacionada con el caso y con aplicación como criterio de interpretación el art.1285 del CC, y citada por la apelante reseñamos la SAP de Madrid, Sección 13, Recurso: 225/2014, Nº de Resolución: 197/2015, Fecha de Resolución: 02/06/2015, Ponente: JOSE LUIS ZARCO OLIVO que en lo que aquí afecta fundamenta( Roj: SAP M 8457/2015 - ECLI: ES:APM:2015:8457)'SEGUNDO.- Por D. Juan Enrique, Dña. María Inés, Dña. María Rosario y D. Alejandro, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 96 de los de Madrid ,que desestimó la demanda presentada por aquellos, todos ellos componentes de la sociedad civil particular CEGAL S.C., contra la mercantil LAREDO INICIATIVAS en reclamación de 1.666.964, 23 &€ , más intereses legales, basando su pretensión en la escritura de compraventa otorgada con fecha 31 de mayo de 2007 en la que se transmite la propiedad del 78, 56% de la finca rústica número NUM000 del Registro de la Propiedad número 2, de Leganés, tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003; que como consecuencia de lo anterior, la titularidad trasmitida, según se recoge en el dispositivo II de la mencionada escritura, está incluida en el ámbito de actuación del Plan Parcial P.P.2 'Ampliación del Portillo', del P.G.O.U. atribuyéndosele por adjudicación en el proyecto de parcelación aprobado determinadas parcelas; que el precio establecido para la compraventa fue de 5.510.626 &€ más el IVA correspondiente; que dicho pago había de realizarse en el plazo máximo de 10 días siguientes a los de la notificación fehaciente por la vendedora de la inscripción en el Registro de la Propiedad competente de las parcelas antedichas, habiéndose producido dicha notificación fehaciente el día 20 de julio de 2012 mediante burofax; que la demandada no ha abonado dicho precio. Alega la parte apelante, en síntesis, error en la valoración de la prueba; y con carácter subsidiario, improcedente imposición de costas. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente... 6. La buena fe como fuente de integración del contrato ( artículo 1258 del Código Civil ) y régimen de aplicación de la cláusula rebus sic stantibus. Delimitación de conceptos.Aunque, con carácter general, suele ser habitual configurar el fundamento de aplicación de la cláusula rebus en consideración al principio de buena fe contractual del artículo 1258 del Código Civil , no obstante, conforme al desarrollo de la doctrina jurisprudencial expuesta, y en atención a la formulación que presentan los motivos planteados, conviene que se precise su distinta delimitación funcional respecto del marco de aplicación de la citada cláusula. En este sentido, interesa resaltar que el principio de buena fe contractual que contempla el artículo 1258 del CC , cumple una clara función como fuente de integración del contrato celebrado que, más allá de la reglamentación dispuesta por la autonomía negocial de las partes contratantes, constituye un criterio de determinación del alcance que deba presentar, en su caso, la ejecución o cumplimiento de las respectivas prestaciones de acuerdo a una conducta diligente, no abusiva y razonable de los contratantes. Sin embargo, y en un sentido diverso a este marco de integración del contrato, la aplicación del principio de buena fe como fundamento de la cláusula rebus sic stantibus, junto con el citado principio de conmutabilidad, constituyen una plasmación de las directrices de orden público económico dirigida a valorar la incidencia de la alteración producida en la base del negocio que informó el contrato, como expresión de la conmutabilidad o razón económica del equilibrio contractual del mismo. De modo que, su función, fuera del estricto plano de la delimitación del alcance prestacional que deba ser observado, se centra en el ámbito de la eficacia derivada del propio contrato, bien modificando provisionalmente el vínculo obligacional, o bien, determinando su resolución. No se trata, por tanto, de un enfoque dirigido estrictamente a plantear la interpretación del contrato ( artículo 1281 y siguientes del Código Civil ), ni la integración objetiva del mismo (artículo 1258), sino a ponderar su eficacia resultante tras la alteración sobrevenida de las circunstancias que conformaron la base negocial sobre la que se asentó la iniciación y el mantenimiento de la relación contractual llevada a cabo.7.Aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso enjuiciado.La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, llevada al supuesto de enjuiciamiento, comporta realizar las siguientes precisiones que conducen a la desestimación de los motivos planteados; cuyo examen se realiza conjuntamente en orden a la mejor comprensión del fundamento técnico que justifica la señalada desestimación de los mismos. Así, en primer lugar, debe señalarse que aunque la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala haya resaltado el cambio progresivo en la configuración tradicional de esta figura, particularmente instalada en un marco de aplicación sumamente restrictivo y excepcional, por una caracterización más flexible y adecuada a su naturaleza, no por ello se ha prescindido de su prudente y moderada aplicación derivada tanto de la exigencia de su específico y diferenciado fundamento técnico, como de su necesaria concreción funcional en el marco de la eficacia causal del contrato. En segundo lugar, y consecuentemente con lo anteriormente indicado, hay que puntualizar que la concreción funcional y aplicativa de la cláusula rebus se realiza, de un modo objetivado, en atención, principalmente, a la incidencia o alcance que presente el cambio de circunstancias respecto de la asignación contractual del riesgo derivado y del mantenimiento de la base del negocio. Pues bien, en el presente caso, y en relación a la asignación contractual del riesgo derivado, no puede estimarse, en contra de lo alegado por la parte recurrente que, pese a que la parte vendedora conociera la finalidad urbanizadora que impulsaba la celebración del contrato, la posible fluctuación posterior del valor de mercado, ya al alza o a la baja, que podía afectar a las fincas objeto de la venta quedase excluida del riesgo normal e inherente que debía asumir la parte compradora, conforme a la naturaleza y el contenido negocial del contrato celebrado. En efecto, así se desprende de la interpretación del marco contractual llevado a cabo, esto es, tanto del contrato privado de opción de compra, de 31 de agosto de 2006, como de la escritura pública de compraventa de 13 de diciembre del mismo año, en donde las expectativas de desarrollo urbanístico de las fincas objeto de transmisión, en sus diversas manifestaciones típicas al respecto, bien en relación a un determinado volumen de aprovechamiento urbanístico ( STS de 20 de noviembre de 2012, núm. 674/2012 ), o bien en relación con una determinada obligación o autorización administrativa a cargo de la parte vendedora ( STS de 13 de junio de 2014, núm. 299/2014 ), fuesen configuradas como un elemento o condición básica del contrato, de modo que el precio de venta se concretó en atención a la extensión o superficie de las meritadas fincas y al aprovechamiento urbanístico que pudiera resultar ( STS de 14 de noviembre de 2012, núm. 658/2012 ), sin mayor especificación al respecto, con lo que la fluctuación del valor de mercado de estos bienes inmuebles constituye un claro riesgo que asume la parte compradora y que se sitúa, además, en el ámbito profesional de su actividad como empresa dedicada al sector inmobiliario. Sin que el hecho, por otra parte, de que se hubiese aplazado la obligación de pagar el resto del precio pendiente al momento de que se regularizase la titularidad de la propiedad de los vendedores en el Registro de la propiedad, fuera de su específico contexto de configuración condicional del contrato, tenga incidencia alguna en la modificación del riesgo asignado o en el objeto del contrato celebrado. En parecidos términos, nos debemos pronunciar en el examen central de la posible alteración de la base negocial del contrato, especialmente de la ruptura de la base económica del mismo, con la consiguiente excesiva onerosidad para la parte contractual afectada por el cambio de circunstancias. En este sentido, y conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, interesa resaltar que la consideración, por esta Sala, del carácter de hecho notorio que caracterizó la crisis económica de 2008, no comporta, por ella sola, que se derive una aplicación generalizada, o automática, de la cláusula rebus sic stantibus a partir de dicho periodo, sino que es del todo necesario que se contraste su incidencia causal o real en el marco de la relación contractual de que se trate. Pues bien, en el presente caso, tal y como sustenta la parte recurrida, no puede estimarse que la citada crisis económica, fuera de su consideración general, determinarse la quiebra de la base económica de la relación contractual llevada a cabo, ni comportara una injustificada excesiva onerosidad para la parte compradora. Así, en el primer aspecto indicado, debe precisarse que si bien el contexto de crisis económica señalado ha podido incidir en un retraso de la ejecución del propósito urbanizador de la parte compradora, no obstante, no ha resultado determinante para la frustración de la base negocial del contrato (viabilidad del proceso de urbanización), pues las expectativas del aprovechamiento urbanístico resultante que se derive de las fincas adquiridas y, con ello, la inversión estratégica de la mercantil adquirente, permanecen inalteradas, con la natural dependencia que presenten los flujos u oscilaciones del mercado inmobiliario, al ser incluidas en un área de expansión urbanística de la ciudad de....Del mismo modo nos debemos pronunciar, en relación a la pretendida excesiva onerosidad de la prestación derivada del cambio de circunstancias provocado por la citada crisis económica, bien en atención a un incremento sustancial del coste de la prestación, o bien, referida a una significativa disminución o envilecimiento del valor de la contraprestación recibida. Así, en el primer aspecto indicado, la parte recurrente nada ha acreditado acerca del nexo o relación causal de la crisis económica respecto de un significativo incremento del coste de la prestación, especialmente con relación a las circunstancias y condiciones de financiación para el pago del precio, bien respecto de la restricción de la misma, o bien de su respectivo encarecimiento. Extremos, cuya incidencia tampoco se acredita respecto de la actividad del grupo empresarial, sin constatación de una incidencia de un resultado de pérdidas económicas, o de una completa desaparición de cualquier margen de beneficio. Sin perjuicio, todo ello, de la adecuación del precio objeto del contrato acorde con el precio medio de adquisición de las fincas enclavadas en dicho sector estratégico de desarrollo urbanístico de la ciudad de...En parecidos términos, respecto del segundo aspecto indicado de la excesiva onerosidad, en donde la viabilidad del desarrollo urbanístico de la zona impide que se constate, de presente, el envilecimiento del valor de la contraprestación recibida que, conforme a su configuración como riesgo empresarial, dependerá del contexto económico que acompañe al desarrollo urbanístico, pleno y definitivo, que se realice de este sector estratégico de la ciudad' doctrina jurisprudencial plenamente aplicable al caso que nos ocupa en el que, ni se ha probado la inviabilidad del proyecto de urbanización de las fincas litigiosas, ni la significativa disminución o envilecimiento de su valor para que la parte compradora pudiese construir en ellas y explotar el negocio de concesionarios de automóviles para el que suscribió el contrato de compraventa del que dimana de la acción ejercitada...'.
-En lo que afecta al incumplimiento de los contratos, el art.1100 del CC dice'Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista: 1.º Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente. 2.º Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación. En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro.
ElArt. 1.101 del CC, dice que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad y su art.1113.del mismo CC dice'Será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren. También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución.'..
-Por último, referimos, la reiterada jurisprudencia como refiere la STS de 15 de diciembre de 1992 que declara que no se incluyen dentro de las cargas y servidumbres no aparentes a que se refiere el artículo 1483 Cc las limitaciones legales del dominio, entre las cuales las derivadas del régimen urbanísticodel suelo y, confirmando la posición de la sentencia de 28 de febrero de 1990 EDJ 1990/2219la de 17 de noviembre de 2006 EDJ 2006/319022, pone énfasis en que la informaciónurbanísticaestá al alcance de cualquier interesado, como consecuencia del carácter público del planeamientoy, siendo ello así, no puede decirse que la buena fe que impone deberes de comportamiento honesto y leal en los tratos, y que ha de exigirse en el ejercicio de toda suerte de derechos ( artículos 1258 y 7.1 del Código Civil EDL 1889/1) imponga un especial deber de informaciónen los vendedores respecto de extremos cuyo conocimiento puede fácilmente obtenerse mediante una consulta, que implica una mínima diligencia por parte de quien se propone adquirir una finca, realizando una inversión importante, con un determinado objetivo que supone una cierta calificación urbanística, a menos que se trate de circunstancias o de condiciones que supongan una modificación o alteración de hecho respecto de las que se reflejen en los registros o archivos.
2) Revisando las pruebas y su valoración al igual que la interpretación contractual que realiza la juez de instancia, bajo el anterior prisma normativo y doctrinal, adelantamos que el recurso se rechaza,por lo que pasamos a argumentar:
-En el pacto 4 del contrato de autos de 209-2004 , se convino lo siguiente'A.- 'URBANIZADOR BÉTERA, S.A., como parte vendedora se obliga frente a la compradora a realizar y terminar la urbanización de las parcelas transmitidas para entregarlas urbanizadas y en condiciones de ser utilizadas por la compradora conforme al destino y naturaleza jurídica de los bienes adquiridos.
En consecuencia, todos los gastos de urbanización correspondientes a las parcelas objeto de esta compraventa serán de cuenta y cargo de URBANIZADOR BÉTERA, S.A., sin que dicha sociedad pueda repercutir cantidad alguna a la parte compradora en concepto de costes de urbanización, ni por cualesquiera otros conceptos o actuaciones relacionados con la gestión urbanística del ámbito o con la ejecución de las obras de urbanización del polígono.
En particular, corresponderá a dicha Sociedad el saldo diferencial que resulte (a su favor, o en su contra) en la cuenta de liquidación definitiva del Proyecto de Reparcelación que en su día se apruebe por el Ayuntamiento de Bétera, una vez concluidas las obras de urbanización.
B.- Las obras de urbanización se realizarán ajustándose al proyecto presentando y aprobado en fecha 28 de enero de 2004, tal y como se pone de manifiesto en la certificación Administrativa acreditativa de la aprobación definitiva y firmeza del Proyecto de Reparcelación mencionada en el expositivo II. Ambas partes se someten a las especificaciones técnicas de dicho proyecto en cuanto a la configuración y características de la urbanización, sometiéndose en caso de discrepancia al arbitraje de un Arquitecto designado de mutuo acuerdo.
C.- Terminada la urbanización, la entidad vendedora 'URBANIZADOR BÉTERA S.A' lo notificará a la entidad compradora requiriéndole para otorgar de común acuerdo el acta de entrega y recepción. Se entenderán terminadas las obras de urbanización el día en que sean aceptadas provisionalmente por el Ayuntamiento de Bétera, de conformidad con lo que establece el artículo 79.2 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana , Reguladora de la ActividadUrbanística.
D.- Se señala como plazo máximo para finalizar las obras de urbanización y efectuar la puesta a disposición de la compradora de las fincas transmitidas el día 30 de septiembre del año 2005.
E.- La presente escritura sirve de título traditorio de las fincas objeto de compraventa, de modo que 'TURIASOL S.L.' adquiere desde este mismo momento su pleno dominio, puesto que 'URBANIZADOR BÉTERA S.A.', conserva una mera posesión derivada de las obligaciones que suma frente a la entidad compradora de urbanizar dichas fincas (arrendamiento de obra)...'.
A la vista de este tenor y primer fuero interpretativo, es claro que la demandada se obligó a no repercutir suma alguna en concepto de costes de urbanización asumiendo el riesgo y ventura de esos costes y, de hecho, ninguna suma exigió a la actora por ello, como admitió su legal representante en su interrogatorio Sr. Estanislao, pero, a diferencia del caso que enjuicia la citada SAP de Madrid, en el pacto sí se hacía una precisión que no era otra que las obras de tal urbanización incluídas en aquéllos se llevarían a cabo de acuerdo con el proyecto aprobado el 28/1/2004, para excluir otros costes derivados de otros proyectos posteriores y, aún de interpretarse lo contrario y siendo que dicha actora, aunque afirma que tales obras no se acabaron en el plazo convenido de 30-9-2005 cifrando en ello el incumplimiento de la primera, nunca le requirió, como tampoco lo hicieron los sucesivos compradores de ella, en cuyas transmisiones entraremos luego (escritura de 2-12- 2005 de TURIASOL S.L a 345 PLAZA y de 27-12-2006 de ésta a SANTIAGO PONS LLOVAT S.L), para otorgar de común acuerdo el acta de entrega y recepción de las mismas ni le reclamó por defecto alguno, no cabe considerar probado tal incumplimiento.
Así, no se ha probado la no ejecución de las obras que incluía el citado proyecto que estaba disponible en Ayuntamiento de Bétera, para la consulta al público que , según el documento 1 de la contestación a la demanda, es el Convenio urbanístico firmado entre tal Ayuntamiento de Bétera y el AU, en el que se determinan los costes que fueron aprobados definitivamente y que quedaron reflejados en el proyecto de urbanización de 2004, aprobado junto al Programa de Actuación Integrada, por un importe de 9.816.820, 30 €, información que era accesible por esa publicidad y, que sin embargo, no consta recabada por la actora ni por los siguientes adquirentes.
Es cierto que consta de modo documental en autos como documento 2 de la demanda certificado emitido por la propia demandada en fecha 29-11-2017, en el que figura que las obras no se han recibido por el Ayuntamiento por lo que no ha habido liquidación definitiva de ellas ni aprobación por el mismo, siendo la retasación de cargas presentada ante él de 55.336, 60 euros, que esta suma fue abonada antes de esa aprobación por SANTIAGO PONS LLOVAT S.L. a dicha demandada con fecha 15 de mayo de 2.018 ( documentos IV y V de la contestación), que la misma fue reclamada a ésta por la actora el 18-6-2018 por ser quien hizo el pago a la primera en virtud documento suscrito entre ambas y 345 Plaza de España S.A. en fecha 6 de junio de 2018, pero, es más cierto que lo que no consta es que este abono responda a la no ejecución del repetido proyecto del año 2004 y no a otras exigencias municipales posteriores, como las que figuran en los documentos IV y V de la contestación respecto del colector, Camí Basso, proyecto de colector Camí Paterna y rotonda acceso publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia el 17/07/07 y el 30/11/07.
-Llegados a este punto cabe entrar en las circunstancias en que se produjo el indicado pago para lo que hay que examinar las sucesivas transmisiones de las parcelas controvertidas, siendo la primera la de 2-12-2005 de TURIASOL S.L a 345 PLAZA, que por escritura de fecha 27 de diciembre de 2006, vende a SANTIAGO PONS LLOVAT S.L. en cuyo pacto 4º se hace constar que 'La parte compradora manifiesta ser conocedora de la actual situación urbanística de las fincas. Las partes hacen constar que la totalidad de los costes de urbanización son de exclusiva cuenta de la entidad vendedora quién, en su caso, los asume y garantiza su pago frente a la parte compradora, así como los gastos de cancelación de cualquier gravamen o afección de los terrenos a la misma'.
Por último, a requerimiento judicial, se aporta contrato de arras de fecha 30 de enero de 2018, suscrito entre Santiago Pons Llobat S.A. y Ecogest Trade S.L., contrato por el que la primera vende las fincas sitas en Bétera a la segunda, obligándose el vendedor a saldar la deuda urbanística pendiente antes de la firma de la escritura pública de compraventa, que se otorga el 14 de marzo de 2018 libre de cargas.
Estas obligaciones contraídas respecto de los sucesivos compradores, como dice con una debida valoración de las pruebas la juez de instancia, sobre la base de que la demandada como vendedora y agente urbanizador, no consta que no haya cumplido con la obligación de realizar y terminar la urbanización, asumiendo los costes que no podrá repercutir a la entidad compradora, según el reiterado proyecto aprobado el 28 de enero de 2004, no pueden repercutírsele a ella por la actora que hizo suyos frente a su contratante esos costes de urbanización, como también asumió la sucesiva adquirente con su abono antes de su liquidación definitiva, en aras de salvar la misma obligación que había adquirido con la final, ECOGEST y su venta a ésta libre de cargas, máxime cuando todo ello se hizo al margen de la primera y existiendo información pública respecto del estado de tal urbanización.
TERCERO.-Por la desestimación del presente recurso , con confirmación de la sentencia de instancia, las costas de esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la apelante.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TURIASOL SL, contra la Sentencia de fecha 15-3-21, dictada en los autos de Juicio Ordinario 485/19, por el Juzgado de Primera Instancia Valencia 21, resolución que confirmamos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Contra esta resolución no cabe recurso salvo el de casación por interés casacional conforme a los arts. 477.2.3º y 477 de la LEC en su redacción por la Ley 37/2011, y extraordinario por infracción procesal a interponer en el plazo de 20 días.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- DOY FE: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada ponente, estando celebrando Audiencia pública la sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia en el día de hoy.- Valencia, a nueve de febrero de dos mil veintidós.
