Sentencia CIVIL Nº 47/202...ro de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 47/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 10, Rec 318/2020 de 03 de Febrero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: PRADO ALBALAT, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 47/2022

Núm. Cendoj: 08019470102022100358

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:7035

Núm. Roj: SJM B 7035:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549760

FAX: 935549770

E-MAIL: mercantil10.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120208002962

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 318/2020 -B

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5133000003031820

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona

Concepto: 5133000003031820

Parte demandante/ejecutante: Rogelio, Romualdo

Procurador/a:

Abogado/a: Mary Helen Pino Vera Parte demandada/ejecutada: Vueling Airlines

Procurador/a: Joan Grau Marti

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 47/2022

Magistrado: Jose Maria Prado Albalat

Barcelona, 3 de febrero de 2022

Vistos por José María Prado Albalat, Juez titular de refuerzo en comisión de servicios en los Juzgados de lo Mercantil de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal número 318/2020, en el que han sido partes, como demandante D. Rogelio y D. Romualdo asistido por la Letrada Dª Helen Pino Vera y como demandada, Vueling Airlines, SA representada por el Procurador de los Tribunales D. Joan Grau i Martí ,y asistida por el Letrado D. Jordi Fillat Boneta, dicto la presente Sentencia,

Antecedentes

PRIMERO.-D. Rogelio y D. Romualdo presentaron demanda de juicio Verbal frente a la entidad Vueling Airlines, SA. La demanda fue admitida a trámite por Decreto, dando lugar al presente Procedimiento de Juicio Verbal número 318/2020.

SEGUNDO.-El Procurador de los Tribunales D. Joan Grau i Martí, en nombre y representación de la entidad Vueling Airlines, SA, presentó escrito de contestación a la demanda.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ante la falta de solicitud por las partes de celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia el 1 de febrero de 2.022.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del Proceso.

El objeto del presente procedimiento consiste en una reclamación de cantidad derivada del retraso en el cumplimiento de un contrato de transporte aéreo, por un importe de 250 euros por pasajero.

La parte actora manifiesta que tenía contratado un vuelo operado por la entidad demandada desde Santander a Barcelona. Afirma que el vuelo sufrió un gran retraso. Reclama, por tanto, que se le indemnice por estos hechos en la cantidad de 500 euros.

Frente a ello, la demandada admite que el vuelo fue retrasado sin embargo alega la concurrencia de causa exonerante al producirse el retraso con ocasión del impacto de un ave en uno de los motores.

SEGUNDO.-Marco Jurídico.

El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:

'1. En caso de cancelación de un vuelo:

(...)

los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)

(...)

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación',

prevé:

'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.

El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un ' gran retraso' (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.

Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que ' el concepto de 'hora de llegada', utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato'.

En el presente caso, las partes se muestran conformes en señalar la existencia de un gran retraso y discuten la concurrencia o no de circunstancia extraordinaria que exime de responsabilidad a la demandada.

TERCERO.-Circunstancia extraordinaria de impacto de ave alegada por la demandada.

La demandada manifiesta que el retraso obedeció al impacto de un ave contra la aeronave, y que por tanto está exenta de responsabilidad en virtud del art. 5.3 del Reglamento 261/2004.

Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la demandada según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de enjuiciamiento Civil, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.

El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente: 'Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra Ryanair, analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos: 'Procede señalar, de entrada, que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' no se encuentra definido en el artículo 2 del Reglamento núm. 261/2004 ni en el resto de disposiciones, si bien de su considerandos decimocuarto y decimoquinto se desprende una lista no exhaustiva de tales circunstancias.

En este contexto, según la jurisprudencia consolidada, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta l contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte.

En el lenguaje corriente, la expresión 'circunstancias extraordinarias' hace literalmente referencia a circunstancias 'fuera de lo ordinario'. En el contexto del transporte aéreo designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen. Dicho de otro modo y tal y como el Abogado General señalo en el punto 34 de sus conclusiones, se refiere a todas aquellas circunstancias que escapan al control del transportista aéreo, con independencia de cual sea la naturaleza de esas circunstancias y la gravedad de las mismas.

Aparte de las 'circunstancias extraordinarias' mencionadas en su art. 5, apartado 3, el Reglamento núm. 261/2004 no contiene ninguna indicación que permita concluir que reconoce una categoría distinta de acontecimientos 'particularmente extraordinarios' que tengan como consecuencia exonerar al transportista aéreo de todas sus obligaciones, incluidas las emanadas de su art. 9'.

Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril, los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.

En cuanto al impacto de aves, la Sentencia del TJUE de 4 de mayo de 2017, caso Marcela Peskova, analiza la colisión entre una aeronave y un ave y su consideración como circunstancia extraordinaria en los siguientes términos: '(...) En el caso de autos, al no estar intrínsecamente relacionados con el sistema de funcionamiento del aparato, la colisión entre una aeronave y un ave, y el eventual daño provocado por dicha colisión, no son, por su naturaleza ni por su origen, inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapan a su control efectivo. Por lo tanto, esa colisión debe ser calificada de 'circunstancia extraordinaria' en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.º 261/2004 (...)'

De la citada Sentencia pueden extraerse las siguientes conclusiones:

1.- Si el retraso de tres o más horas o la cancelación se deben a la colisión entre una aeronave y un ave, ello está comprendido en el concepto de circunstancia extraordinaria del art. 5.3 del Reglamento.

Ahora bien, la cancelación o el gran retraso de un vuelo no se deben a circunstancias extraordinarias cuando esa cancelación o ese retraso resultan del recurso por parte de un transportista aéreo a un experto de su elección para efectuar las comprobaciones de seguridad que una colisión con un ave requiere, una vez que tales comprobaciones han sido ya efectuadas por un experto autorizado conforme a la normativa aplicable.

En este sentido el TJUE establece que pueden calificarse de circunstancias extraordinarias, en el sentido del artículo 5.3 del Reglamento, los acontecimientos que, por su naturaleza o su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo y escapen al control efectivo de éste, y en consecuencia:

No será una circunstancia extraordinaria la prematura deficiencia de algunas piezas de una aeronave, dado que es una avería que está intrínsecamente ligada al sistema de funcionamiento del aparato; y en consecuencia, es un suceso que no escapa al control efectivo del transportista, pues le corresponde garantizar el mantenimiento y buen funcionamiento de las aeronaves que explota en el ejercicio de su actividad.

Sí es una circunstancia extraordinaria la colisión con un ave, pues no está intrínsecamente ligada al sistema de funcionamiento del aparato y, por tanto, no es, por su naturaleza ni por su origen, inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista y escapa a su control efectivo.

2.- Cuando concurra una circunstancia extraordinaria, el transportista sólo quedará exonerado (exento de pagar la compensación del art. 7 del Reglamento) si prueba que habría sido imposible evitar aquellas circunstancias con medidas razonables, adaptadas a la situación, utilizando todo el personal o material y los medios financieros de que disponga, para evitar, en la medida de lo posible, la cancelación o el gran retraso del vuelo, y siempre que:

Desde el punto de vista técnico y administrativo sea posible al transportista adoptar tales medidas, y

Esas medidas no impongan al transportista sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa, y

Esas medidas puedan incumbirle, excluyendo las que competan a terceros (como gestores del aeropuerto o los controladores aéreos competentes), y

El transportista acredite que se tomaron efectivamente tales medidas en relación con el vuelo afectado.

3.- Si el retraso se debe a dos circunstancias y sólo una de ellas está comprendida en la categoría de circunstancia extraordinaria del art. 5.3 del Reglamento, el retraso imputable a dicha circunstancia extraordinaria debe descontarse del tiempo total de retraso en la llegada, para apreciar si el retraso es de 3 o más horas.

En atención a lo expuesto, el impacto de aves con la aeronave ha de calificarse de circunstancia extraordinaria, considerándose como no inherente y ajena a la actividad del transportista aéreo.

Por lo expuesto, acreditado por la demandada el impacto de un ave con la aeronave en el vuelo precedente (documentos números uno a seis de la contestación) y las comprobaciones realizadas, procede la desestimación de la demanda y la exoneración de la compañía aérea del pago de cualquier indemnización por este concepto.

CUARTO.-En materia de costas, y de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponerlas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por D. Rogelio y D. Romualdo frente a Vueling Airlines, SA y; en consecuencia absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados de contrario.

No se condena en costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que es FIRMEy que frente a ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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