Sentencia CIVIL Nº 47/202...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 47/2022, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 12/2021 de 21 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid

Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER

Nº de sentencia: 47/2022

Núm. Cendoj: 47186470012022100048

Núm. Ecli: ES:JMVA:2022:4842

Núm. Roj: SJM VA 4842:2022

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO 1 DE VALLADOLID

Incidente nº 12/2021 del libro de Incidentes

CONCURSO ABREVIADO VOLUNTARIO 274/2020 G

Deudor: BODEGAS TEODORO RECIO S.L

Abogado/a: D. GONZALO LAGO GONZÁLEZ

Procurador/a: D/Dª PATRICIA GARCÍA SALDAÑA

SENTENCIA Nº 47/2022

En Valladolid a 21 de marzo de 2022.

Vistos por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo MERCANTIL nº 1 de esta ciudad los presentes autos de Incidente Concursal en el ejercicio de acción rescisoria nº / 2021 del Libro de Incidentes, dimanante de CONCURSO ABREVIADO VOLUNTARIO 274/2020, promovido por la Administración Concursal frente a la concursada, con la representación procesal y defensa letrada que consta ut supra, y frente al BANCO SANTANDER S.A, representado por la procuradora doña Pilar Manzano Salcedo, bajo dirección letrada del Sr. López Alfonso, ha dictado la presente resolución en virtud de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por auto de 12 de agosto de 2020 se declaró a BODEGAS TEODORO RECIO S.L en concurso abreviado voluntario.

SEGUNDO.- Por el administrador concursal se presentó escrito formulando demanda de rescisión contra la concursada y BANCO SANTANDER S.A, interesando una sentencia por la que:

1º) Declare rescindidos e ineficaces los siguientes pagos efectuados por Bodegas Teodoro Recio S.L. a la entidad financiera Banco Santander S.A.:

a) El pago de 182.876,48 euros efectuado con fecha 12 de marzo de 2020, mediante cargo en la cuenta 0075-5717-78-0600453732, para la cancelación del préstamo hipotecario NUM000.

b) El pago de 477.709 euros efectuado con fecha 12 de marzo de 2020, mediante cargo en la cuenta 0075-5717-78-0600453732, para la cancelación del préstamo NUM001.

c) El pago de 13.331,56 euros efectuado con fecha 12 de marzo de 2020, mediante cargo en la cuenta 0075-5717-78-0600453732, para la cancelación del préstamo NUM002.

d) El pago de 2.721,38 euros efectuado con fecha 12 de marzo de 2020, mediante cargo en la cuenta 0075-5717-78-0600453732, para la cancelación del préstamo NUM003. e) El pago de 11.808,21 euros efectuado con fecha 13 de marzo de 2020, mediante cargo en la cuenta 0075-5717-78-0600453732, para la cancelación del préstamo NUM004.

2º) Como consecuencia de la rescisión de los pagos anteriormente descritos, condene a Banco Santander S.A. a hacer entrega de 688.446,63 euros a la masa activa del concurso de Bodegas Teodoro Recio S.L, importe al que asciende la suma de los referidos pagos, más el correspondiente interés legal. Debiendo consecuentemente reconocerse a favor de Banco Santander S.A. como créditos concursales, con la calificación que corresponda, el importe de cada una de las cancelaciones dejadas sin efecto.

TERCERO.- Admitido a trámite el incidente concursal, conferido traslado a la concursada y BANCO SANTANDER S.A, aquella se allanó parcialmente a la acción rescisoria ejercitada por el administrador concursal, en lo relativo a lo siguiente:

A) Al pago de 367.845,05 euros efectuado con fecha 12 de marzo de 2.020, para la cancelación del préstamo NUM001, por importe total de 477.709,00 €uros (préstamo descrito bajo la letra b) en la demanda incidental

B) Al pago de 13.331,56 euros efectuado con fecha 12.03.2020, para la cancelación del préstamo NUM002 (préstamo descrito bajo la letra c) en la demanda incidental).

C) Al pago de 2.721,38 euros efectuado con fecha 12.03.2020, para la cancelación del préstamo NUM003 (préstamo descrito bajo la letra d) en la demanda incidental).

D) Al pago de 11.808,21 euros efectuado con fecha 12.03.2020, para la cancelación del préstamo NUM004 (préstamo descrito bajo la letra e) en la demanda incidental), oponiéndose a la demanda en cuanto a la de rescisión de:

A) El pago del préstamo hipotecario, por importe de 182.876,48 euros (préstamo descrito bajo la letra a) en la demanda incidental).

B) El pago de 109.863,95 euros correspondientes a la cancelación del préstamo NUM001, por importe total de 477.709,00 €uros (préstamo descrito bajo la letra b) en la demanda incidental).

El BANCO SANTANDER S.A se opuso, interesando una sentencia absolutoria con imposición de costas a la demandante.

Se acordó emplazar a don Artemio, por poder resultar afectado por la resolución que se dicte, a fin de que contestara a la demanda oponiéndose a la misma como parte o coadyuvando con las posturas sostenidas por las demandadas. Lo que no efectuó.

Propuesta y admitida tan solo prueba documental y no interesándose la celebración de vista, quedó visto para sentencia.

En la tramitación de este juicio se han cumplido todas las prescripciones legales, incluso el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita en juicio incidental por la administración concursal, demanda frente a la concursada y el BANCO SANTANDER S.A en el ejercicio de la acción rescisoria respecto de los pagos efectuados para cancelación de los préstamos que se citan

En tal sentido disponía el artículo 71 LC en su redacción entonces vigente:

'A cciones de reintegración

1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente.

3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:

1º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

2º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

3º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.

4. Cuando se trate de actos no comprendidos en los tres supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.

5. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión:

1º Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales.

2º Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.

3º Las garantías constituidas a favor de los créditos de Derecho Público y a favor del FOGASA en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica.

La resolución de esta Litis pasa, en primer lugar, por determinar si se ha producido un perjuicio para la masa activa, aunque no haya existido intención fraudulenta (en términos del art.71 L.C, actual art.226 TRLC), a diferencia de lo que ocurría con la regulación legal precedente en materia de retroacción, habiéndose pronunciado en tal sentido el T.S en sentencia de 28 de marzo de 2012, llegando a afirmar incluso que no es susceptible de reintegración el acto ejecutado de mala fe que no haya sido lesivo para la masa activa.

El perjuicio a la masa, al que se refiere el apartado 1 del precepto, puede suponer una disminución del patrimonio de la concursada o bien la reducción de la solvencia y garantía universal, lo que puede compeler a los acreedores a suscribir un convenio propuesto ante esa merma de expectativas de cobro íntegro de sus créditos o incluso a hacer ilusorio tal derecho si el concurso queda abocado a la liquidación. En ambos casos dicho perjuicio puede apreciarse no sólo cuando se produzca una reducción patrimonial en sentido estricto (en tal sentido la sentencia citada), sino también cuando el acto perjudica a unos acreedores en beneficio de otros, incluso al situar a éstos en mejor posición por el mero cambio de la calificación de su crédito.

El artículo 71 ( art.226 TRLC) de la Ley Concursal permite por tanto rescindir los 'actos perjudiciales para la masa activa', desde una perspectiva más amplia que la de mero 'perjuicio patrimonial'; es decir, aun cuando el acto considerado de forma aislada no se considerara perjudicial por mantener la equivalencia de las prestaciones, si no respeta el principio paritario o la llamada pars conditio creditorum, que es consustancial al concurso y que encuentra su fundamento en la necesidad de dar al conjunto de acreedores un mismo trato, dicho acto debe ser rescindido.

Como dice la sentencia de la A.P de Valladolid de 23 de marzo de 2009:

'Y tampoco hay duda alguna de que este pago produce un perjuicio real para la masa del concurso, pues, aunque le acompañe una minoración del pasivo, lo cierto es que conlleva una disminución de su activo en beneficio de un acreedor determinado y en detrimento de los derechos del resto Incide, por tanto de modo desfavorable, en la posibilidad de dar una mejor satisfacción al colectivo de los acreedores concursales, y vulnera la regla de paridad de trato, 'par conditio creditorum' que subyace en la redacción del artículo 71 de la LC , y que es la que debe orientar su interpretación como lo demuestra el tenor de las varias presunciones que se contienen en los números 2 y 3 del dicho precepto legal, en las que se contemplan algunas operaciones que no solo entrañan disminución del activo patrimonial, sino también del pasivo, pero que no se consideran de carácter neutro, sino perjudiciales, precisamente porque entrañan una infracción de ese principio general de paridad de trato al conjunto de los acreedores afectados por el concurso que como tales tienen derecho a que se reintegre todo aquello que debiera formar parte del patrimonio a liquidar en el procedimiento universal.' El Tribunal Supremo en sentencia de 26 de octubre de 2012 declaró que, como regla general, los pagos, aunque conllevan una disminución del haber del deudor y reducen la garantía patrimonial de los acreedores, no por ello se pueden considerar todos ellos perjudiciales para la masa. Su justificación viene determinada, en primer lugar, por el carácter debido de la deuda satisfecha, así como por su exigibilidad, pues carece de justificación abonar un crédito no debido o que no sea exigible. En principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. Sin embargo, ello no excluye que puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago, la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, la naturaleza del crédito, la condición de su acreedor), que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la ' pars conditio creditorum'.

SEGUNDO.- Se dice en la demanda incidental que en la fecha de declaración del concurso no figuraba ningún crédito a favor de Banco Santander S.A, motivo por el que no se incluyó a esta entidad financiera en la lista de acreedores del informe de la administración concursal. Sin embargo, en la documentación a la que tuvo acceso la administración concursal, consta que seis meses antes de su declaración en concurso Bodegas Teodoro Recio S.L. mantenía vigentes con Banco Santander S.A. los siguientes contratos de préstamo:

a) Préstamo hipotecario NUM000, que tiene su origen, antes de la migración de posiciones de los préstamos y cuentas del Banco Popular Español S.A. al Banco Santander S.A., en el contrato de préstamo hipotecario NUM005 (cuenta 0075-5717 NUM005) formalizado entre Bodegas Teodoro Recio S.L. y Banco Popular Español S.A., en escritura otorgada en Medina del Campo el 15 de septiembre de 2017, por un importe de 243.169,29 euros de principal. Conforme lo establecido en la cláusula financiera primera de la escritura, la duración del préstamo se estableció hasta el 4 de octubre de 2025; acordándose un periodo de carencia hasta el 4 de octubre de 2017, durante el que únicamente se practicaron liquidaciones trimestrales de intereses, y un periodo de amortización mediante el pago de 32 cuotas trimestrales, comprensivas de capital más intereses, con vencimientos consecutivos desde el 4 de enero de 2018 hasta el 4 de octubre de 2025. El préstamo, además de la garantía hipotecaria, cuenta con el afianzamiento personal y solidario del administrador único de Bodegas Teodoro Recio S.L. (Don Artemio), así como de su cónyuge y un hijo (Doña Rosa y Don Eleuterio); en virtud de lo dispuesto en la cláusula cuarta (AFIANZAMIENTO PERSONAL) del contrato del préstamo hipotecario. Se produjo su cancelación anticipada el 12 de marzo de 2020 (documento nº 5).

b) Préstamo NUM001, que tiene su origen, antes de la migración de posiciones de los préstamos y cuentas del Banco Popular Español S.A. al Banco Santander S.A., en el contrato de préstamo NUM006 (cuenta 0075- 5717 NUM006) formalizado en Valladolid el 26 de marzo de 2015 entre Bodegas Teodoro Recio S.L. y Banco Popular Español S.A., en póliza de préstamo intervenida por el notario Don Eduardo Jiménez García, por un importe de 600.000 euros de principal. Se pactó como fecha de vencimiento del contrato el 26 de marzo de 2030; y conforme lo establecido en el apartado 'MODALIDAD DE LIQUIDACIÓN Y AMORTIZACIÓN', se acordó un periodo de carencia hasta el 26 de marzo de 2017, durante el que únicamente se practicaron liquidaciones mensuales de intereses, y un periodo de amortización mediante el pago de 156 cuotas mensuales, comprensivas de capital más intereses, con vencimientos consecutivos desde el 26 abril de 2017 hasta el 26 de marzo de 2030. El préstamo cuenta con el aval de IBERAVAL S.G.R., en virtud de la póliza de afianzamiento/contragarantía de fecha 26 de marzo de 2015, intervenida por el notario Don Eduardo Jiménez García; en la que se constituyen como fiadores solidarios con la concursada (estipulación decimoquinta) el administrador único de Bodegas Teodoro Recio S.L. (Don Artemio), así como su cónyuge y dos hijos (Doña Rosa, y Don Eleuterio y Don Carlos Miguel). Se produjo su cancelación anticipada el 12 de marzo de 2020 (documento nº 9).

c) Préstamo NUM002, que tiene su origen, antes de la migración de posiciones de los préstamos y cuentas del Banco Popular Español S.A. al Banco Santander S.A., en el contrato de préstamo NUM007 (cuenta 0075- 5717 NUM007) formalizado en Medina del Campo el 19 de julio de 2016 entre Bodegas Teodoro Recio S.L. y Banco Popular Español S.A., en póliza de préstamo intervenida por la notario Doña María del Rosario Burgoa Arenales, por un importe de 100.000 euros de principal. Se pactó como fecha de vencimiento del contrato el 10 de agosto de 2020; y conforme lo establecido en el apartado 'MODALIDAD DE LIQUIDACIÓN Y AMORTIZACIÓN', se acordó un periodo de carencia hasta el 10 de agosto de 2016, durante el que únicamente se practicaron liquidaciones trimestrales de intereses, y un periodo de amortización mediante el pago de 16 cuotas trimestrales, comprensivas de capital más intereses, con vencimientos consecutivos desde el 10 de agosto de 2016 hasta el 10 de agosto de 2020. El préstamo cuenta con el afianzamiento personal y solidario del administrador único de Bodegas Teodoro Recio S.L. (Don Artemio), así como de su cónyuge y dos hijos (Doña Rosa, y Don Eleuterio y Don Carlos Miguel). Se produjo su cancelación anticipada el 12 de marzo de 2020 (documento nº 12).

d) Préstamo NUM003, que tiene su origen, antes de la migración de posiciones de los préstamos y cuentas del Banco Popular Español S.A. al Banco Santander S.A., en el contrato de préstamo NUM008 (cuenta 0075- 5717 NUM008) formalizado en Medina del Campo el 24 de mayo de 2019 entre Bodegas Teodoro Recio S.L. y Banco Popular Español S.A., en póliza de préstamo intervenida por la notario Doña María Begoña González Pereda, por un importe de 10.645,46 euros de principal. Se pactó como fecha de vencimiento del contrato el 24 de mayo de 2020; y conforme lo establecido en el apartado 'MODALIDAD DE LIQUIDACIÓN Y AMORTIZACIÓN', se acordó que la devolución del principal e intereses del préstamo se haría mediante el pago de 12 cuotas mensuales de 916,22 euros, comprensivas de capital más intereses, con vencimientos consecutivos desde el 24 de junio de 2019 hasta el 24 de mayo de 2020. El préstamo cuenta con el afianzamiento personal y solidario del administrador único de Bodegas Teodoro Recio S.L. (Don Artemio), así como de su cónyuge y dos hijos (Doña Rosa, y Don Eleuterio y Don Carlos Miguel). Se produjo su cancelación anticipada el 12 de marzo de 2020 (documento nº 15).

e) Préstamo NUM004, que tiene su origen, antes de la migración de posiciones de los préstamos y cuentas del Banco Popular Español S.A. al Banco Santander S.A., en el contrato de préstamo NUM009 (cuenta 0075- 5717 NUM009) formalizado entre Bodegas Teodoro Recio S.L. y Banco Popular Español S.A. con fecha 16 de noviembre de 2015, por un importe de 75.000 de principal, y con vencimiento el 16 de noviembre de 2020, amortizable mediante 20 cuotas trimestrales. No se ha proporcionado a la administración concursal copia del contrato del préstamo; disponiendo únicamente de copia de la póliza del contrato de seguro de amortización de dicho crédito, de la que se han obtenido los datos del importe del préstamo, así como de las fechas de su formalización y vencimiento. Se aporta con esta demanda copia de la citada póliza del seguro de amortización del préstamo (documento nº 16), la consulta de movimientos del préstamo desde su contratación con el Banco Popular Español S.A. hasta su traspaso a Banco Santander S.A. (documento nº 17), y consulta de movimientos del mismo préstamo desde su traspaso al Banco Santander S.A. en junio de 2019 hasta la fecha de su cancelación anticipada el 12 de marzo de 2020 (documento nº 18).

Se añade que mediante escritura otorgada en Laguardia (Álava) el 12 de marzo de 2020, Bodegas Teodoro Recio S.L. vendió la bodega de su propiedad sita en el término municipal de La Seca (Valladolid) a la empresa Bodegas Cyatho S.L. Según refleja la escritura de compraventa, las instalaciones de la bodega comprenden el edificio, la totalidad del equipamiento del mismo (depósitos, maquinaria, etc.), y el viñedo sobre el que esta edificada. En la referida escritura también se formalizan las ventas de varias fincas rústicas dedicadas a viñedo efectuadas por Don Artemio a título particular, así como por su madre Doña Noemi y su cónyuge Doña Rosa; estas dos últimas representadas en la compraventa por Don Artemio.

En la estipulación 'SEGUNDA' de la escritura de compraventa se indica que el importe del precio IVA incluido, 578.582,68 euros, se abona por la parte compradora a la vendedora en ese acto mediante ingreso intercentros entre sucursales de la misma entidad. En consecuencia el pago de los 578.582,68 euros se realizó mediante movimientos entre cuentas de sucursales de Banco Santander S.A. Figurando precisamente abonado dicho importe con fecha 12 de marzo de 2020 bajo el concepto 'CANCELACION HIPOTECARIA' en la cuenta 0075-5717-78-0600453732, de la que era titular Bodegas Teodoro Recio S.L. en Banco Santander S.A, y de la que se aporta con la demandada consulta de los movimientos habidos durante el año 2020 (documento nº 20).

Tanto en la referida consulta de movimientos de la cuenta 0075-5717-78-0600453732 (documento nº 20), como en las consultas de movimientos de los cinco préstamos (documentos números 4, 5, 8, 9, 11, 12, 14, 15, 17 y 18), figuran recogidos los siguientes apuntes correspondientes a los pagos para la cancelación anticipada de los cinco préstamos descritos en el hecho segundo de esta demanda:

a) Con fecha de operación y fecha valoración el 12 de marzo de 2020 figura el apunte con el concepto 'CANCELACION ANTICIPADA PRESTAMO NUM000', con un cargo en cuenta de 182.876,48 euros.

b) Con fecha de operación y fecha valoración el 12 de marzo de 2020 figura el apunte con el concepto 'CANCELACION ANTICIPADA PRESTAMO NUM001', con un cargo en cuenta de 477.709,00 euros.

c) Con fecha de operación y fecha valoración el 12 de marzo de 2020 figura el apunte con el concepto 'CANCELACION ANTICIPADA PRESTAMO NUM002', con un cargo en cuenta de 13.331,56 euros.

d) Con fecha de operación y fecha valoración el 12 de marzo de 2020 figura el apunte con el concepto 'CANCELACION ANTICIPADA PRESTAMO NUM003', con un cargo en cuenta de 2.721,38 euros.

e) Con fecha de operación 13 de marzo de 2020 y fecha valoración el 12 de marzo de 2020 figura el apunte con el concepto 'CANCELACION ANTICIPADA PRESTAMO NUM004', con un cargo en cuenta de 11.808,21 euros. Por lo tanto, además del pago de algunas cuotas ya vencidas pendientes de pago, entre en los días 12 y 13 de marzo de 2020, coincidiendo con la venta de la bodega, se cancelaron anticipadamente los cinco préstamos descritos, abonando a Banco Santander S.A. los importes todavía no vencidos anteriormente indicados, que suman un total de 688.446,63 euros.

Dichas cancelaciones anticipadas se efectuaron sin que la entidad financiera hubiera ejercido la facultad de dar por vencidos los préstamos, contemplada en los contratos para el caso de impago de cuotas. Banco Santander S.A. no efectuó comunicación alguna a Bodegas Teodoro Recio S.L. dando por vencidos los préstamos y exigiendo anticipadamente su amortización. Consecuentemente, los préstamos no pueden considerarse vencidos en el momento de su cancelación anticipada.

Acreditado todo lo anterior documentalmente, frente a ello no cabría invocar que se trataba de una operación ordinaria y en condiciones normales en términos del art.230.1º LC.

Sobre ese concepto de normalidad ha tenido ocasión de pronunciarse nuestra Audiencia Provincial en sentencia 319/2012 de 30 de octubre se decía:

'Como antes decíamos y también expresábamos en nuestra sentencia de 23 de marzo de 2009, el análisis de concepto de normalidad no parece deba efectuarse desde una perspectiva jurídico negocial, es decir, si en el acto se produce o no un equilibrio en las prestaciones de las partes. Mas bien habrá de hacerse desde una perspectiva económica, es decir si se corresponde con la manera habitual de llevar a cabo ese tipo de actos en ese sector del tráfico. Y ello en un análisis conjunto del negocio jurídico en cuestión, ponderando, si existe o no elemento o característica que lo singularice en relación tanto al modo de realizarse este tipo de operaciones en ese sector del mercado cuanto a la propia operativa observada previamente por esa concreta empresa. También habrán de pesar en tal ponderación otros factores como son la inmediatez o no de la realización del acto con la solicitud de declaración concursal, la situación económica en que se encontrase la empresa, las relaciones o vinculaciones que esta mantuviera con otras partes o afectados en el negocio, su excepcionalidad respecto de otras operaciones del mismo tipo que se hayan hecho con anterioridad o posterioridad por la empresa, la discriminación o agravio comparativo respecto de otros acreedores en idéntica situación, el propio conocimiento que el deudor pudiera tener de su situación de insolvencia y dificultades financieras, etc.'

Tampoco son de recibo los restantes argumentos de las demandadas en cuanto que algunos préstamos contemplaban la facultad del deudor de amortizar anticipadamente la totalidad de los mismos, que nunca hubo por parte del Banco ninguna notificación al deudor de que diera por extinguido el aplazamiento y vencido anticipadamente el préstamo y exigiera su pago; lo que reconoce la concursada y admite el propio administrador concursal. Ni que el importe que se destina a los pagos que se hacen al Banco Santander cuyo reintegro pretende la Administración Concursal, procede (además de la venta de la finca de la concursada), de la venta de varias fincas pertenecientes a D. Artemio, su esposa Dª Rosa y la madre de aquél Dª Noemi y que 'no hay un solo céntimo que haya salido de la Concursada para cancelar deudas que no tuvieren garantía hipotecaria' (sic).

Pues bien, la realidad de las cosas es que, sin que los créditos fueran vencidos y exigibles, nos encontramos ante pagos de créditos pendientes de vencimiento efectuados en estado de insolvencia, lo que ya por sí solo implica que deban ser rescindidos por injustificados, que suponen además (al margen de sus garantías) un evidente trato de favor al Banco Santander S.A. respecto de otros acreedores cuyos créditos, en muchos casos vencidos con anterioridad, no fueron satisfechos en las mismas condiciones y han visto disminuir sus expectativas de cobro por la salida del activo de 688.446,63 euros; lo que produce una clara violación de la par conditio creditorum, principio fundamental del concurso de acreedores.

El origen que pudieran tener las cantidades satisfechas directamente por el administrador y socio (según se afirma, de la venta de otras fincas de familiares) es una cuestión ajena a esta Litis y quedaría dentro de la esfera interna de quien aportó el dinero, don Artemio; lo que como socio y administrador, no puede ser sino considerado como préstamo a la concursada, haciéndolo además en beneficio propio y de los restantes avalistas de los préstamos y créditos.

Ninguna obligación había de traer al proceso a todos ellos (y otros avalistas), pues la cuestión litigiosa se constriñe en este litigio a los pagos indebidos efectuados en favor del Banco de Santander, y el efecto beneficioso para esos terceros deberá valorarlo el banco en cuanto a una hipotética reclamación a los mismos; y mucho menos había que llamar al proceso al comprador (Bodegas Cyatho SL) de la bodega, que conforme a lo pactado abonó el precio en las condiciones pactadas (libre de cargas).

Por todo lo anterior, los actos cuya rescisión se pide no podemos por menos que considerarlos inicuos, injustificables desde la perspectiva de que causa perjuicio a los restantes acreedores.

En consecuencia procede la estimación íntegra de la demanda, debiendo en la lista de acreedores realizarse los ajustes precisos reconociendo los créditos de la entidad bancaria demandada como ordinarios, al no existir mala fe en la misma ni motivo para considerar que el crédito deba ser contra la masa (art.236 TRLC), por no haber lugar a una recíproca reintegración de bienes y derechos como prevé este precepto.

TERCERO.- Conforme al criterio del vencimiento objetivo, las costas se imponen a los demandados ex art.394 LEC.

Fallo

Que estimo la demanda formulada por la administración concursal frente a la concursada y BANCO SANTANDER S.A y en su virtud:

1º) Declaro rescindidos e ineficaces los siguientes pagos efectuados por Bodegas Teodoro Recio S.L. a la entidad financiera Banco Santander S.A.:

a) El pago de 182.876,48 euros efectuado con fecha 12 de marzo de 2020, mediante cargo en la cuenta 0075-5717-78-0600453732, para la cancelación del préstamo hipotecario NUM000.

b) El pago de 477.709 euros efectuado con fecha 12 de marzo de 2020, mediante cargo en la cuenta 0075-5717-78-0600453732, para la cancelación del préstamo NUM001.

c) El pago de 13.331,56 euros efectuado con fecha 12 de marzo de 2020, mediante cargo en la cuenta 0075-5717-78-0600453732, para la cancelación del préstamo NUM002.

d) El pago de 2.721,38 euros efectuado con fecha 12 de marzo de 2020, mediante cargo en la cuenta 0075-5717-78-0600453732, para la cancelación del préstamo NUM003.

e) El pago de 11.808,21 euros efectuado con fecha 13 de marzo de 2020, mediante cargo en la cuenta 0075-5717-78-0600453732, para la cancelación del préstamo NUM004.

2º) Como consecuencia de la rescisión de los pagos anteriormente descritos, CONDENO al Banco Santander S.A. a hacer entrega de 688.446,63 euros a la masa activa del concurso de Bodegas Teodoro Recio S.L, importe al que asciende la suma de los referidos pagos, más el interés legal.

Se reconoce al Banco Santander S.A. como créditos concursales, con la calificación de ordinarios, el importe de cada una de las cancelaciones dejadas sin efecto.

Las costas se imponen a la demandada.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente resolución, que se tramitará con carácter preferente, previa consignación del importe de 50 € en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado.

Notifíquese esta resolución a las partes de este incidente y al concursado, cuyo original quedará archivado en el Libro de Sentencias, dejándose testimonio de la misma en autos.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

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