Sentencia Civil Nº 47, Au...ro de 2000

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22/01/2000

Sentencia Civil Nº 47, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 22 de 22 de Enero de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2000

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GODOY MENDEZ, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 47

Resumen:
El demandado Sr. Jesús es deudor del Banco E., S.A. en más de veinticuatro millones de pesetas de principal consta plenamente acreditado, tanto por la documental obrante en autos, como por el reconocimiento del propio demandado y en los juicios ejecutivos número 254/94 y 315/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Carballiño; 2º ) Dicho demandado aportó al banco una declaración de bienes firmada, careciendo de la menor apoyatura probatoria la alegación relativa a que tal declaración fue cubierta por el banco, asignándole el director de la sucursal el valor que estimó oportuno.  Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús  y C.N., S.L., así como por el Banco E. S.A., como adherido.    

Fundamentos

(APELACION CIVIL)

 

 La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús-Francísco Cristín Pérez, Presidente, don Abel Carvajales Santa-Eufemia y don José-Ramón Godoy Méndez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

 

S E N T E N C I A  NUM 47

 

 En la ciudad de Ourense a veintidós de enero de dos mil.

 

 VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Menor Cuantía procedentes del ido mixto núm. 1 de O Carballiño seguidos con el nº. 0403/96, rollo de apelación núm. 0022/99, entre partes, como apelantes D. JESUS Y ............S.L., representado por el Procurador Don José Mª. FERNANDEZ VERGARA bajo la dirección del Letrado Don José C. GONZALEZ FERNANDEZ y, como apelado ............ S.A., representado por el Procurador Don Andres TABARES PEREZ-PIÑEIRO bajo la dirección de la Abogada Dª. JULIA MARIA LOPEZ VAZQUEZ. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don José-Ramón Godoy Méndez.

 

I - ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

 

 Primero.- Por el Jdo mixto núm. 1 de O Carballiño, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 2 octubre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por ............ S.A.representado por el procurador Sr. García López contra Jesús, y .............S.L. representados por el procurador Sr. González González y contra ..........S.A. en rebeldía procesal debo declarar y declaro que los contratos de compra-venta contenidos en las Escrituras públicas, a que se refiere el hecho sexto de la demanda, son radicalmente nulos por simulación absoluta, desestimando el resto de los pedimentos de la demanda con imposición de costas a la parte demandada".

 

 Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. JESUS  Y ............S.L. recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron la parte apelante y apelada, con las aludidas representaciones, y cumplidos los oportunos traslados, se señaló para la vista del recurso el pasado 17 de enero a la que concurrieron las representaciones de las partes que solicitaron lo que en su derecho convino.

 

 Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

 

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

 

 PRIMERO.- Procede el rechazo de las diversas excepciones articuladas, como acertadamente así se ha hecho por el Juzgado de instancia, por cuanto que: a) En lo atinente a la falta de legitimación activa aunque la actora no sea parte en los contratos que impugna de nulidad es evidente su carácter de perjudicado; b) la de litisconsorcio pasivo necesario por cuanto que la entidad mercantil demandada se encuentra legitimada pasivamente y no cada uno de sus socios. En tal sentido el art. 62 de la LSRL y 2 de la LEC, preceptúan que por las corporaciones, sociedades y demás entidades jurídicas comparecerá las personas que legalmente las representen; c) En orden a la prescripción y caducidad, la nulidad radical acogida en la sentencia de instancia no puede ser objeto de confirmación ni de prescripción, y en lo relativo a los supuestos de anulabilidad y rescisión no transcurrió el plazo de cuatro años entre la primera de las escrituras de compraventa y la demanda (27 de noviembre de 1992 y 25 de noviembre de 1996) - d) no se aprecia en absoluto defecto legal en el modo de proponer la demanda, fijándose la cuantía como indeterminada a medio de otrosí, procediendo en consecuencia seguirse los trámites del juicio de menor cuantía; e) En relación a la litis pendencia y cosa juzgada, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse con reiteración esta Sala respecto de su improcedencia en los juicios declarativos con respecto a los juicios ejecutivos tramitados previamente, al no concurrir los presupuestos de identidad precisos.

 

 SEGUNDO.- De la apreciación conjunta y sistemática de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica cabe extraer la conclusión de que las compraventas a que la litis se refiere no tenían finalidad traslativa del dominio sino única y exclusivamente el sustraer el inmueble del patrimonio del deudor demandado Sr. Jesús, evitando que pudiera ser embargado y ejecutado, destinando su importe al pago de la deuda contraída con la entidad actora. En tal sentido cabe resaltar los siguientes aspectos: 1º) Que el demandado Sr. Jesús es deudor del Banco…………., S.A. en más de veinticuatro millones de pesetas de principal consta plenamente acreditado, tanto por la documental obrante en autos, como por el reconocimiento del propio demandado y en los juicios ejecutivos número 254/94 y 315/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Carballiño; 2º ) Dicho demandado aportó al banco una declaración de bienes firmada, careciendo de la menor apoyatura probatoria la alegación relativa a que tal declaración fue cubierta por el banco, asignándole el director de la sucursal el valor que estimó oportuno. 3º) cuando por el acreedor se hubo de proceder al embargo de bienes propiedad del deudor la mayor parte de los incluídos en la citada relación ya no figuraban a su nombre; 4º) La primera de las compraventas a que se refiere la demanda tiene lugar en fecha 27 de nov de 1992, cuando se encontraron los créditos próximos a su vencimiento, interviniendo el citado Sr. Jesús como vendedor y "..........S.A." como compradora, fijándose como precio del inmueble la cantidad de seis millones de pesetas, cuando su valor de mercado según el informe pericial es de cuarenta y nueve millones de pesetas. Se alega que el valor del inmueble ha de ser "atemperado" al estar aquel ocupado por una sociedad cooperativa, pero es del caso resaltar que esta es precisamente "........., Sociedad Cooperativa Limitada", de la que el propio deudor, y vendedor, es socio fundador y presidente del consejo de administración; 5º ) En la misma fecha de la venta el Sr. Jesús, que como se dice es el vendedor, libra con cargo a su cuenta en B. un cheque por idéntica cantidad que el precio de venta (seis millones de ptas.) que fue abonado o cobrado en una cuenta del Banco …….. en Madrid, Agencia Nº. ….º) se da la circunstancia ciertamente notable de que el mismo cheque ingresa en la cuenta del Sr. Jesús tres días después; 7º) otra coincidencia no menos notable es que el mismo día de la compraventa y ante el mismo notario se constituye "............S.L." de la que es nombrado gerente D. Francisco; 8º ) el día 17 de febrero de 1993 se elevan a públicos los acuerdos sociales por los que se nombra administrador único de "............S.L." a D. Jesús, que precisamente es el hijo del deudor Sr. Jesús. En otra notable coincidencia, en idéntica fecha de 17 de febrero de 1993 "...............S.A., vende a ............S.L. el inmueble litigioso por idéntico precio de seis millones de pesetas, que ni siquiera constan entregadas a presencia notarial. 9º) Ambas sociedades, ..........S.A. y .............S.L. tienen el mismo domicilio en Madrid, bien que ya no fueron halladas en la diligencia de emplazamiento, ni presentaron cuentas anuales ni lobros sociales en el Registro Mercantil, figurando como "cerradas provisionalmente".

 

 De todo lo que antecede cabalmente cabe deducir el carácter instrumental de las referidas sociedades a fin de poner a salvo de los acreedores los bienes del deudor Sr. Jesús, así como la serie de operaciones fraudulentas que se dejan reseñadas.

 

 TERCERO.- En la sentencia de instancia se estima la petición principal relativa a la declaración de nulidad radical de las escrituras públicas de que se deja hecho mención, haciéndose explícita referencia a la imposibilidad de proceder a la cancelación de las inscripciones registrales a raíz de posteriores transmisiones, efectuadas incluso posteriormente a la interposición de la demanda y antes de que por el Juzgado se acordara librar mandamiento para anotación preventiva de la demanda, por lo que en definitiva la improcedencia de la cancelación deriva del hecho de que en otro caso resultaría afectadas personas no traídas a la litis.

 

 El ............ S.A.se adhiere al recurso en lo atienente a la petición de daños y perjuicios. Es del caso señalar, como ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala en múltiples resoluciones, que ello no es posible diferirlo a la ejecución de sentencia si previamente en esta no se fijan las bases para su posterior determinación, que es precisamente lo que acaece en el caso litigioso, puesto que ni en el suplico de la demanda y ni siquiera en fase probatoria se alude en absoluto a la referida problemática precisando la relación de los daños y perjuicios sufridos y su importe, o las bases que permitan su ulterior fijación.

 CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 710 de la LEC y al rechazarse los recurso interpuestos por ambas partes no ha lugar a efectuar especial pronunciamiento sobre las mismas.

 

 Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente

 

 FALLO: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús  y ............S.L., así como por el Banco ………… S.A., como adherido, contra la sentencia dictada por el Jugado de Primera Instancia de Carballiño en autos de Juicio de Menor Cuantía nº. 403/96, Rollo de Apelación núm. 22/99, de fecha 2 de octubre de 1998, que se confirma, sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

 

 Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

 Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

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