Sentencia Civil Nº 47, Au...re de 2000

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07/11/2000

Sentencia Civil Nº 47, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 98 de 07 de Noviembre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2000

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 47

Resumen:
En relación con la falta de legitimación pasiva, acogida por la sentencia de instancia, debe traerse a colación la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de marzo de 1.993 conforme a la cual el término legitimación y sus aspectos conceptuales y clases son de elaboración doctrinal y no figuran reconocidos expresa o directamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil; que en lo que concierne a las especies de

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE

Sección 2

 

Rollo: COGNICION 98/00

 

(APELACION CIVIL)

 

 La Audiencia Provincial de OURENSE, Sección Segunda, constituída por los señores D. ABEL CARVAJALES SANTA-EUFEMIA, Presidente, D. FERNANDO ALAÑON OLMEDO y Dª Mª MERCEDES PEREZ MARTIN-ESPERANZA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

 

S E N T E N C I A Nº 47

 

En OURENSE, a SIETE de NOVIEMBRE de DOS MIL.

 

 VISTOS, en grado de apelación, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de PROCESO CIVIL DE COGNICION procedentes del JUZDO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO DE LOS DE OURENSE, seguidos con el n°15/00, Rollo de apelación n°98/00, entre parte, como APELANTE Dª RAMONA, asistida del Letrado D. ANTONIO MARTINEZ PEREZ y, como APELADA, la entidad "CONSTRUCCIONES R, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO PEREZ SAA y bajo la dirección del Letrado D. JOSE FEIJOO FERNÁNDEZ. Es PONENTE el ILTMO. SR. D. FERNANDO ALAÑON OLMEDO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de OURENSE se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 4 de Julio de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que apreciando de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesarios y sin entrar a conocer del fondo del asunto respecto a D. EDUARDO y Dª. Mª DEL CARMEN, DEBO DECLARAR Y DECLARO QUE NO HA LUGAR a la misma, quedando imprejuzgado el fondo del objeto litigioso respecto a los anteriores; y que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. RAMONA contra CONSTRUCCIONES R, S.L." debo declarar y declaro que no ha lugar a la misma; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

 

 SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por Dª. RAMONA recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

 TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en lo que no se oponga a lo que a continuación se expone:

 PRIMERO.- La sentencia apelada, dictada con fecha 4 de julio de 2000 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de los de Ourense, ante la pretensión reivindicatoria desestima la demanda por un doble motivo, por entender existir falta de legitimación pasiva por cuanto la demandada no era titular del bien reivindicado y, por otra parte, se da la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido traídas al juicio las personas adquirentes del bien reivindicado.

 

 SEGUNDO.- En relación con la falta de legitimación pasiva, acogida por la sentencia de instancia, debe traerse a colación la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de marzo de 1.993 conforme a la cual el término legitimación y sus aspectos conceptuales y clases son de elaboración doctrinal y no figuran reconocidos expresa o directamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil; que en lo que concierne a las especies de

 

 TERCERO.- La sentencia apelada primeramente aprecia una falta de legitimación pasiva ad causam y a continuación acoge un defecto litisconsorcial activo. Son pronunciamientos incompatibles. La consecuencia de la apreciación de la excepción litisconsorcial supone la absolución en la instancia y por ende la imposibilidad de pronunciamientos de fondo o sustantivos. Sin embargo la apreciación de la falta de legitimación ad causam entraña un verdadero pronunciamiento de fondo que mal se compadece con la posibilidad de un nuevo planteamiento de la cuestión, extremo posible frente a la inicial desestimación de la demanda por tal motivo. Evidentemente tanto una como otra excepción conllevan la necesidad de una primigenia valoración sustantiva de las cuestiones planteadas y, siguiendo un lógico razonamiento, para la apreciación del defecto litisconsorcial es menester rechazar primeramente la aducida falta de legitimación ad causam.

 

 CUARTO.- Ha quedado acreditado en autos por la presentación de los correspondientes títulos, escritura de compraventa otorgada ante la Notaria de Allariz Dª. María Teresa con fecha 13 de septiembre de 1999, con anterioridad a la presentación de la demanda, que la demandada vendió la finca litigiosa, habiendo admitido el legal representante de la mercantil Construcciones R, S.L. en la prueba de confesión practicada a instancias de la contraria, que la construcción del muro, acto que supone la vulneración del dominio de la demandante, según ésta parte, lo fue a instancias de la nueva propietaria, extremo que supone que, necesariamente, la legitimación pasiva no alcanza a la ahora traída al procedimiento por no ser quien propiamente detenta o posee el inmueble litigioso, suponiendo tal circunstancia la necesidad de un pronunciamiento de fondo, absolutorio de la mercantil demandada y sin que por ello sea posible la apreciación de defecto litisconsorcial alguno pues ello entrañaría, como ya se expuso, el rechazo de la falta de legitimación.

 

 QUINTO.- Si cabe atender la alegación efectuada por la apelante en cuanto a las costas de la instancia a tal respecto ha de indicarse que el 8 de octubre de 1999, prácticamente un mes después de la venta a la que se hace referencia en el anterior fundamento, la ahora demandada asumió su condición de propietaria de la finca reivindicada, ocultando la enajenación del inmueble, pudiendo afirmarse que ese proceder contrario a la buena fe y a la lealtad procesal no puede tener fundamento para la condena en costas sufrida por la apelante y que tiene su base en el error padecido e inducido por la demandada contestante. Supone lo anterior que no ha lugar a imponer el pago de las costas causadas en ese primera instancia a ninguno de los litigantes.

 

 SEXTO.- No ha lugar a la imposición de las costas de la alzada a ninguna de las partes al haber sido parcialmente estimado el recurso de apelación.

 

 En virtud de lo expuesto, la Audiencia pronuncia el siguiente:

 

FALLO:

 

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Dª RAMONA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de los de Ourense, en el Proceso Civil de Cognición n°15/00, Rollo de apelación n°98/00, el día 4 de Julio de 2000, debemos revocar ésta en el sentido de que no ha lugar a la imposición de las costas devengadas en la instancia a ninguno de los litigantes y ello sin imponer las costas de la alzada.

 

 

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