Última revisión
16/02/2000
Sentencia Civil Nº 47, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 180 de 16 de Febrero de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GONZALEZ REBOLO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 47
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
PONTEVEDRA
APELACION CIVIL
Rollo 0180/98
Asunto MENOR CUANTIA
Número 0177/96
Procedencia JDO. 1 INST. E INSTR LALIN-2
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JOSÉ JUÁN RAMÓN BARREIRO PRADO, Presidente, DOÑA ANGELA DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ y DON JAIME ESAÍN MANRESA, Magistrados han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº. 47
Pontevedra, dieciséis de Febrero de dos mil.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0177/96, procedente del JDO. 1 INST. E INSTR LALIN-2, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandado, D. JOSE LUIS representado en esta instancia por el procurador de los Tribunales D. SENEN SOTO SANTIAGO bajo la dirección del letrado D. DON JOSE DOMINGUEZ NOYA y de la otra como apelado y demandado MARIA OLIVA a quien representa el procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO y dirige el. Letrado D. JOSE DOMINGUEZ NOYA, apelado y demandantes MANUEL y JOSE RAMON, y como apelado y demandado ENTIDAD C..LABORAL Y FISCAL, en esta última en rebeldía, en el Juicio de MENOR CUANTIA sobre nulidad de acuerdos adoptados en Junta General.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. En los Autos a que este rollo se refiere en fecha 6 de abril de 1998, el JDO. 1 INST. E INSTR LALIN-2, dictó sentencia, cuyo FALLO textualmente dice: "Que estimando la demanda promovida por el Procurador Sr. Nistal Riádigos, en nombre y representación de D. MANUEL y D. JOSE RAMON, tramitada en este Juzgado con el número de Juicio de Menor Cuantía 177/96, contra DOÑA MARIA, D. JOSE LUIS, y la entidad C..LABORAL Y FISCAL, S.L., debo declarar y declaro que los actores siguen ostentando en la entidad C..LABORAL Y FISCAL S.L., las participaciones que les corresponden con arreglo a las escrituras de constitución, subsanación y modificación de estatutos de fechas 14 de marzo de 1990, 19 de junio de 1990 y 10 de julio de 1990; y, asimismo, que son nulos los acuerdos adoptados por C..LABORAL Y FISCAL S.L. en la Junta General que tuvo lutar el día 3 de agosto de 1995.
Se imponen expresamente las costas a los demandados".
Y, contra dicha sentencia, por la parte demandada JOSE LUIS se interpuso recurso de apelación y personadas en tiempo y forma ambas partes, luego que hubo transcurrido el plazo previsto en los artículos 705 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin que las partes hubiesen formulado alegación alguna, se pasaron los autos al Ponente por término de seis días, y señalada día y hora para la celebración de la vista, se les dio igualmente traslado a las partes y por término de cuatro días, para instrucción de sus abogados defensores.
La vista de apelación tuvo lugar el día 15 de Febrero de 2000 con asistencia de los Letrados de las partes.
SEGUNDO. En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente el Magistrado MARIA JESUS GONZALEZ REBOLO, quien expresa el parecer de la Sala.
II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO. Procede convenir, primero, con la sentencia impugnada en que los actores conservan sus participaciones en la entidad C..LABORAL Y FISCAL S.L., de acuerdo a escrituras otorgadas en flechas 14 de marzo, 19 de junio y 10 de julio de 1990. Ello porque es de entender que la controvertida transacción incorporada al actor de conciliación de 22.2.91, ajena ciertamente a la deseada claridad, constituye un todo unitario que prevee el mutuo y recíproco cumplimiento de obligaciones para las partes, desde el momento en que, de modo sustancial, dispone -a f. 167- que se llevará a cabo la cesión gratuita de las participaciones de C.L.F., S.L. en la misma fecha que se transmitan las participaciones sociales de C..S.L.
Si, como se desprende de la confesión de los demandados, ésta transmisión no llegó a producirse, no puede considerarse sino incumplida obligación recíproca fundamental de la parte demandada a los efectos señalados en el art. 1.124 CC, y, con ello, que los actores mantuvieron su condición de socios de la entidad C.L.F., S.L. con posterioridad, en concreto el día 3 de agosto de 1995 en que tuvo lugar la también debatida Junta General de la sociedad.
SEGUNDO: Conservada por los demandantes dicha condición de socios a fecha 3.8.95, resulta fácil colegir, en subsiguiente segundo término, la nulidad de los acuerdos adoptados en dicha Junta General con expresa inclusión de los primeros. Conducta, admitida abiertamente en escrito de contestación por los demandados, que motiva el ejercicio por los socios postergados de la acción de impugnación del acuerdo nulo -como aconteciera en similares supuestos de exclusión en SS. TS 2-4.4.92 y 15.6.94-, no habiendo transcurrido el plazo de caducidad de un año entre la adopción del acuerdo y la interposición de la demanda. Es decir, conforme a lo establecido en los arts. 56, 49.1, 43 y 44 LSRL, y 115.2 y 116.1 LSA.
No prospera, pues, el recurso de apelación deducido.
TERCERO: La completa desestimación de la pretensión recurrente comporta la imposición de costas de esta alzada a la apelante, a tenor de lo dispuesto en el art. 710 LEC.
En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
FALLAMOS
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. JOSE LUIS, contra la sentencia dictada por el JDO. 1 INST. E INSTR LALIN-2 en fecha 6 de Abril de 1998 debemos confirmar y confirmamos, la expresada sentencia recurrida, imponiendo las costas a la parte apelante.
Con testimonio de esta resolución devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
PONTEVEDRA
APELACION CIVIL
Rollo 0180/98
Asunto MENOR CUANTIA
Número 0177/96
Procedencia JDO. 1 INST. E INSTR LALIN-2
A U T O
Ilmos. Sres. Presidente:
D. JOSE JUAN RAMON BARREIRO PRADO
Magistrados:
Dª. ÁNGELA IRENE DOMÍNGUEZ-VIGUERA FERNÁNDEZ
D. JAIME ESAIN MANRESA
Pontevedra, a veinticuatro de Febrero de dos mil.
Dada cuenta, y
I.- HECHOS
UNICO. En el presente recurso de apelación se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2000, habiéndose omitido en el encabezamiento de la misma el procurador que representa a la parte apelada-demandante MANUEL y JOSE-RAMON, así como el letrado de dicha parte. Asimismo en el 1.º Antecedente de Hecho se hizo constar que la vista se celebró con la asistencia de los letrados de las partes, cuando por error se omitieron los nombres de los letrados comparecidos. Por último se hizo constar en el 20 Antecedente de Hecho que el Ponente es DOÑA MARIA JESUS, cuando en el presente recurso de apelación el ponente fue el Magistrado DON JAIME ESAIN MANRESA.
II.- RAZONAMIENTOS JURIDICOS
UNICO. De conformidad con el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial las sentencias y autos definitivos no se pueden variar después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión que contengan o rectificar los errores materiales y aritméticos, por lo que en este caso es procedente rectificar la sentencia en el sentido expuesto en el anterior antecedente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA: Aclarar los errores padecidos en la Sentencia dictada en esta alzada de fecha 16 de Febrero de 2000 en el presente recurso de apelación en el sentido de incluir en el encabezamiento de la misma, respecto de la parte apelada-demandante, que se encuentra representada por el Procurador DON ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI y bajo la dirección del Letrado JOSE LUIS FERNANDEZ PEDREIRA.
Asimismo, en el 1º Antecedente de Hecho, aclarar, con respecto a la celebración de la vista oral, que donde dice "con asistencia de los letrados de las partes" debe decir "con asistencia del letrado D. ANTONIO NEIRA DOMINGUEZ y del letrado D. JOSE LUIS FERNANDEZ PEDREIRA".
Por último aclarar que el Ponente en el presente recurso no fue DOÑA MARIA JESUS, como así consta en el 2º Antecedente de Hecho, sino el Magistrado DON JAIME ESAIN MANRESA.
Notifíquese la presente resolución a las partes y llévese testimonio del presente a la sentencia original.
Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen superior.
