Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 470/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 733/2003 de 05 de Noviembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR
Nº de sentencia: 470/2004
Núm. Cendoj: 03014370042004100452
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 733/2003.-
Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira.
Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.
Ilma. Sra. Dª Mª Amor Martínez Atienza.
En la ciudad de Alicante, a cinco de Noviembre de dos mil cuatro.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 470/2004.
En el recurso de apelación interpuesto por B V INFORMATICA Y COMUNICACIONES S.L., representada por la Procuradora Sra. Alfonso Martínez (habiéndose personado en esta instancia la Procuradora Sra. Follana Murcia-) y asistida por la letrado Sra. Planelles Rico, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Elda (Alicante), habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Elda (Alicante), en los autos de juicio cambiario número 105/2002, se dictó, en fecha veinte de Septiembre de dos mil dos, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de oposición cambiaria interpuesta por el Procurador Sra. PASTOR BERENGUER en nombre y representación de B Y V INFORMATICA Y COMUNICACIONES S.L. contra TERRENA SERVICIOS AVANZADOS DE INFORMACION S.L., procediéndose de conformidad con lo dispuesto en el Auto de fecha 8 de abril del presente año, con imposición de costas a la actora....".
En fecha veintiocho de octubre de dos mil dos, y a los fines de integrar la sentencia anteriormente mencionada, se dictó auto cuya parte dispositiva fue dl tenor literal siguiente:
" DECIDO.- Aclarar el Fallo de la Sentencia dictada en los presentes autos en fecha 20 de Septiembre de 2002 de dos mil dos, en el sentido solicitado, de forma que donde dice..." por el Procurador Sra. Pastor Berenguer en nombre y representación de B y V INFORMATICA Y COMUNICACIONES S.L....", debe decir "... por el Procurador Sra. ALFONSO MARTINEZ, en nombre y representación de B Y V INFORMATICA Y COMUNICACIONES S.L...."...".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante de oposición cambiaria- demandada cambiaria configurada por B & V INFORMATICA Y COMUNICACIONES S.L., habiéndose (tras resolución previa por este Tribunal de recurso de queja frente a resolución del Juzgado inadmitiendo a trámite preparación del mismo) tramitado dicho recurso por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la LEC , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 733/2003, señalándose para votación y fallo el pasado día cinco de Noviembre de dos mil cuatro.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte apelante se verificó impugnación de la resolución de instancia sobre la base de alegaciones incidentes en la afirmación de error en la valoración de la prueba, estimando acreditada la concurrencia de excepción en su día alegada de falta de provisión de fondos asociada a incumplimiento del negocio jurídico causal o "exceptio non adimpleti contractus" por prestación distinta o "aliud pro alio", interesando, en base a las consideraciones que estimó oportunas, la anulación de la sentencia recurrida resolviendo la estimación de la demanda de oposición, con expresa condena en costas a la demandada en oposición.
Por la parte apelada se verificó oposición al recurso deducido de contrario, interesando su desestimación y mantenimiento íntegro de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas de esta alzada a la recurrente.
SEGUNDO.- De conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial (vid, entre otras muchas, STS de 23 septiembre 1996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, sin que sea dable, en su caso, entrar a cuestionar la valoración efectuada por el Juzgador a quo de la credibilidad o relevancia de determinada prueba testifical en el marco del principio de inmediación.
Pues bien, en el caso presente al margen de considerar, a la vista de las alegaciones de la parte apelante, que la misma no pretendió demostrar error alguno en la valoración de la prueba, limitándose a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dió el órgano judicial en primera instancia, tomando en consideración que éste no tenía por qué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que, conforme a su leal saber y entender, evalúa el juzgador, y tomando en cuenta el principio de carga de prueba, habrá de concluirse en la constatación de resolución razonada por el Juzgador a quo, conforme a criterios de lógica ajenos a cualquier nota de arbitrariedad, por lo que procede su confirmación.
Efectivamente, del examen de la resolución de instancia, puesta en relación con el escrito de recurso de apelación, no se evidencia la existencia del error judicial de valoración de prueba alegado por la parte apelante, y ello en base a las consideraciones siguientes :
- El proceso cambiario, en la Ley de Enjuiciamiento Civil ( Ley 1/2000, de 7 de Enero ), tal y como ha venido reseñándose doctrinalmente, aparece delimitado en su naturaleza como un proceso especial que, con independencia de su susceptibilidad de configurarse como una variedad documental del proceso monitorio, aparece en todo caso como un proceso sumario, declarativo y de cognición limitada. Proceso sumario, que, por tanto, no consiente el planteamiento, discusión y resolución de relaciones jurídicas complejas, ni siquiera de todas las consecuencias que se deriven de la relación jurídica causal, en cuya virtud se haya librado el documento cambiario en cuestión, debiendo desenvolverse la función jurisdiccional (tal y como esta Sala ha tenido oportunidad de definir en otras ocasiones con motivo de la valoración del antiguo juicio ejecutivo cambiario en argumentación trasladable al presente), dentro de los límites impuestos, de una parte, por la concurrencia de los requisitos exigidos por ley para otorgar corrección formal desde el punto de vista de la legislación cambiaria a los títulos base de la demanda que dio origen al proceso, y por otra parte por la corrección de los motivos de oposición aducidos de adverso con ocasión de la formalización de la demanda de oposición, que vengan a desvirtuar o privar de eficacia a dichos títulos.
El art. 824-2 de la LEC , tras reseñar que la oposición se hará en forma de demanda, establece que "... el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque "; art 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque modificado en su último párrafo por la Disposición Final Décima 1, indicando que frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enumeradas en el referido artículo.
Por tanto, más allá de la coherencia lógico-jurídica introducida en el marco de la modificación alegada del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , el nuevo sistema, en lo referente a motivos y causas de oposición, no ofrece un cambio sustancial frente al anterior, siendo por lo tanto trasladable la doctrina sobre motivos y causas de oposición cambiaria elaborada (subsistente el procedimiento ejecutivo cambiario cuya normativa procesal aparece derogada) al nuevo proceso cambiario.
- Que al margen de cualquier consideración recogida en un sector doctrinal sobre la base de las dificultades (cuando no imposibilidad en alguno de los casos ) de promoción de excepción de falta de provisión de fondos asociada a presunto incumplimiento causal en relación a pagarés que, por su propia naturaleza, se configuran como promesa pura y simple de pago, en todo caso, la doctrina jurisprudencial otorgada con ocasión de pronunciamientos en materia de juicio ejecutivo cambiario (trasladable al proceso que nos ocupa, como se ha dicho en el análisis de los motivos de oposición al amparo de l art. 67 de La Ley Cambiaria y del Cheque , no alterado sustancialmente en su configuración por lo que a excepciones extracambiarias se refiere a los efectos que nos ocupa), viene reconociendo con carácter general la posibilidad de alegar la citada excepción pero siempre y cuando la misma se refiera a un incumplimiento total, esencial, patente y/o categórico de las obligaciones asumidas por la parte ejecutante ("exceptio non adimpleti contractus"), no pudiendo, sin embargo, encajarse en el marco legal del juicio sumario ejecutivo - ni por ende en el presente proceso cambario- los supuestos de incumplimientos contractuales parciales, irregulares o defectuosos ("exceptio non rite adimpleti contractus") en cuanto se configuran como cuestión compleja que queda fuera de los presupuestos de la admitida excepción de incumplimiento total del contrato, y ello en cuanto la inclusión de la citada "exceptio non rite adimpleti contractus" constituiría una desnaturalización de la acción base de proceso sumario, desbordando con ello el cauce procesal de este procedimiento de ámbito de cognición limitado en el que la cuestión de fondo ha de tratarse con la sumariedad y limitaciones que su propia naturaleza impone y que justifica el tenor del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque (en este sentido, reseñar la reiteradísima doctrina establecida de forma generalizada en el marco del anterior ejecutivo, y en interpretación de dicho artículo, por las Audiencias Provinciales en sus resoluciones, reseñando a título de ejemplo, y sin afán de exhaustividad, SSAP de Asturias 30-4-1992, Girona 27-4-1992, Zaragoza 29-10-1992, Córdoba 15-1-1993 y 21-9- 1994, Madrid 9-12-1993, Almería 17-3-1993, Granada 27-2 y 28-9-1993, Murcia 15-1- 1994, León 14-1 y 24-10-1994, así como 1-3-1996,, Jaén 8-11-1994, Málaga 21-3 y 29-6-1994, Navarra 22-11-1994 y 3-2-1995, Zamora 20-11-1994, Cáceres 11-10-1996, Alicante 1-2-1995, 5 y 12-11-1999,17-12-1999,18-2-2000,26-10-2000, 13-9-2001, etc).
- Por lo que hace referencia a los principios rectores de la carga de prueba en el proceso especial cambiario, reseñar que, en relación a las circunstancias configuradoras de las excepciones alegadas por la parte frente a la que se dirigió- en su calidad de presunta deudora- la inicial acción cambiaria en el marco de la formalización por la misma de la demanda de oposición, correspondía a la citada parte la carga de prueba sobre su existencia y/o realidad, y ello en base a una doble consideración jurídica, a saber, de una parte, por razón de la aplicación de las reglas generales en materia de prueba de conformidad con el art. 217 de la LEC , y, de otra porque, en puridad, en el juicio cambiario el presunto deudor, al formalizar la demanda de oposición en base a excepciones susceptibles de incardinarse, presuntamente, en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , se convierte en actor, produciéndose entonces lo que en la doctrina procesalista se conoce como "inversión del contradictorio".
- Asimismo, procede recordar, por su trascendencia en el marco de las alegaciones de la parte demandante-apelante, que la apreciación de la prueba de testigos no se ve coartada por principio alguno de prueba, siendo la referida apreciación de la prueba de testigos discrecional, ya que el art. 376 de la LEC (como ocurría con los antiguos arts. 659 de la LEC - 1881- y 1248 del CC hoy derogados), no contiene reglas de valoración probatoria o tasada, poseyendo dichos preceptos carácter admonitivo, no preceptivo; así, en el marco del referido art. 376 de la LEC , la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos habrá de aparecer conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, lo que, al no estar formuladas en la ley o doctrina legal estas reglas equivale a remitir a la lógica y sensata crítica y experiencia del Juez, en el marco de la apreciación de las circunstancias concurrentes, proscribiéndose la arbitrariedad, de modo que tan sólo sería apreciable la valoración de la credibilidad de los testigos (percibida en función del principio de inmediación) en base a la existencia de vulneración de dichos principios de concluirse que dicha valoración es ilógica o disparatada, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa en el que la valoración de los medios de prueba (incluida la testifical) incorpora elementos de incertidumbre que, en su caso, perjudican la posición de la parte demandante de oposición en cuanto introducen elemento de duda, en términos de certeza, en relación a las tesis de la última parte citada (a saber, demandante de oposición cambiaria) fundamento del motivo de oposición aducido frente a la reclamación deducida en su contra, con lo que ello se deriva en función del principio de carga de prueba en los términos del art. 217 de la LEC (2000 ).
La parte apelante pretende evidenciar la existencia de error sobre la base de otorgamiento de mayor credibilidad al/ a los testigos que depusieron a su instancia en relación a los que intervinieron de contrario, y ello sustancialmente sobre la toma en consideración de la vinculación de estos últimos a la demandante cambiaria-demandada de oposición cambiaria (en su calidad de empleados o ex-empleados de la misma). Pues bien, conviene reseñar al respecto:
a) Que la mera circunstancia de la vinculación de alguno de los testigos, en régimen de dependencia (pasada y/o presente), a la parte proponente no priva, de forma automática, y con carácter necesario, de credibilidad a los testigos citados, obviándose por la parte apelante cualquier alusión a circunstancia susceptible de concurrir en el testigo Sr. Ruiz Pérez que, si bien no guarda relación alguna de dependencia con la apelante, sin embargo mantiene dicha relación con tercera empresa destinataria última de trabajo al que se aduce como elemento causal de emisión del pagaré, y a quien la apelante repercutió inicialmente el importe del mismo, con lo que de ello pudiera derivarse, aún de forma mediata o indirecta, en términos de interés.
b) Que ciertamente la cuestión controvertida lo es, de una parte, si existió un único encargo a la entidad demandada de oposición cambiaria o dos encargos diferenciados habiéndose llevado a efecto el efectivamente facturado determinante del libramiento del pagaré base de la demanda cambiaria, o, de otra parte, si, en el primero de los supuestos, cabría entender la existencia de bloques diferenciados susceptibles de ejecución y liquidación autónoma a los efectos de determinar si la prestación efectivamente llevada a efecto por la entidad apelada integraba incumplimiento parcial o defectuoso, o,por contra, incumplimiento absoluto del negocio causal por razón de la existencia de supuesto de " aliud pro alio".
Pues bien, si es cierto que por el testigo Sr. Carlos Miguel (quien ostentaba la condición de mero empleado, que no representante legal, de la entidad destinataria última de proyecto informático concertado con intermediación de la apelante), en contradicción con la tesis de los testigos que depusieron a instancias de la apelada, se adujo la existencia del encargo de un único proyecto del que, a pesar de no haberse interesado inicialmente "la parte visual", el trabajo facturado por la apelada no correspondería sino a parte secundaria de lo que querían, cumpliéndose tan sólo una parte del encargo siendo la misma la menos importante, también lo es que dichas manifestaciones lo fueron en el marco de afirmación sobre la existencia, a los efectos de materialización de encargo, de una única reunión entre apelada, apelante y empresa destinataria del proyecto final, cuando lo cierto es que dicha afirmación no solamente entró en contradicción con lo declarado por los testigos que depusieron a instancias de la parte apelada, sino incluso con las manifestaciones del legal representante de la parte apelante quien le propuso como testigo, en cuanto esta última parte - en trámite de interrogatorio- reconoció la existencia de dos reuniones (lo que introduciría cierta relatividad a los efectos de valoración de las manifestaciones del testigo aludido por la parte apelante y mencionado al inicio del presente párrafo, en su reconocimiento de asistencia a una única reunión ).
Lo cierto es que, ya existieran dos proyectos diferenciados o un proyecto (en en su volumen de facturación representaría, según manifestó la parte demandante de oposición cambiaria, un importe cuatro o cinco veces superior al representado por el pagaré) que integraba partes susceptibles de tener una existencia autónoma (no existiendo sino versiones radicalmente contrarias entre las partes y testigos que depusieron a instancia de cada una de ellas, con lo que de ello se deriva en función de la incertidumbre generada al respecto en función del principio de carga de prueba y en aras a la excepción base de la demanda de oposición cambiaria), en función de las declaraciones de todas las partes y testigos cabe concluir : que (existiendo previo acuerdo al respecto, en términos expuestos por la parte apelante vía interrogatorio) se llevó a efecto por la entidad apelada (demandante cambiario-demandada de oposición cambiaria), y a través de intervención de personal de la misma, la adaptación de un folleto previo elaborado por tercera empresa a soporte Web en Flash, trabajo que, presentado a la entidad apelante (quien asumía frente a la apelada en abono del trabajo sin perjuicio de su repercusión, con aplicación de márgenes comerciales u otros pluses, al destinatario final del trabajo) y empresa destinataria última del trabajo, fue recepcionado, sin que conste rechazo del mismo, llevándose a efecto por la entidad apelada a la apelante facturación del citado trabajo que no solamente no fue discutido en cuanto a los elementos integrantes de la misma (horas de trabajo, y precio aplicable), determinando por la apelada el libramiento del pagaré base del proceso que nos ocupa, sino que, el mismo, y sin perjuicio de repercusión de otros conceptos, fue objeto de facturación (y cobro) a su vez por la apelante a tercera empresa (con independencia del posterior reintegro del importe cobrado en base a iniciativa del apelante cuya finalidad o justificación última queda al margen del presente proceso); que asimismo, y afirmándose por la apelante (en trámite de interrogatorio), no obstante lo anterior, que la factura presupuesto del libramiento del pagaré no correspondía a trabajo realizado sino a factura previa a efectos de provisión de fondos como mero anticipo, ello entra en contradicción con la existencia de reconocimiento, a fecha de su libramiento, de (al menos parte del ) trabajo realizado, y con la inexistencia de reseña alguna a dicha condición de anticipo no ya en la factura librada por la apelada, sino en la anudada a la misma por la apelante con cargo a tercero destinatario del trabajo, y ello a pesar de lo que pudiera desprenderse del contenido del art. 3.2 del RD. 2402/1985 de 18-12-1985 en su redacción vigente a fecha de facturación (determinada por RD 1624/1992 ); que, asimismo, nada aporta el testigo-perito que depuso a instancias de la parte apelante, por cuanto, no constituyendo la base de oposición la existencia de pluspetición, se llevó a efecto reconocimiento de la inexistencia de uniformidad en las distintas empresas de informática en la cuantificación del importe-precio de sus servicios, o en el sistema de facturación (ya por proyecto en sí mismo, ya en función de horas de prestación), sin que la subjetiva valoración del importe del trabajo reconocido como efectuado por la apelada (a despecho de la inexistencia de uniformidad de facturación, puesto en relación con el reconocimiento por el técnico que elaboró el trabajo en definitiva facturado - y sobre el que se emitió el pagaré- de la identidad de horas empleadas para su elaboración con las efectivamente facturadas), aporte elemento alguno a los efectos de desvirtuar valoración del Juzgador a quo; que la existencia, en otros supuestos, de materialización de anticipos a cuenta en operaciones ajenas a las que nos ocupa con intervención de la apelante en modo alguno prejuzgan la identidad de supuestos con el que es objeto de consideración.
Todos los datos anteriores determinan que no quepa hablar (más allá de la subjetiva valoración por la parte apelante de los medios de prueba obrantes en autos) de la existencia en el proceso de prueba suficiente a los efectos de adverar, más allá de toda duda o incertidumbre, la existencia de supuesto integrante de "exceptio non adimpleti contractus" por concurrencia de supuesto de "aliud pro alio" (con las consecuencias asociadas a lo establecido en el art. 217 de la LEC , en función del principio de carga de prueba vinculada a la posición de la apelante), sin que, en su caso, la existencia de cumplimiento parcial y/o defectuoso pueda ser, en la delimitación real y posible del proceso, objeto de examen en este último.
Es en base a lo expuesto que procede la desestimación del recurso deducido por la parte apelante.
TERCERO.- Procede, en materia de condena en costas en esta segunda instancia, la aplicación del art. 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alfonso Martínez (habiéndose personado en esta segunda instancia la Procuradora Sra. Follana Murcia), en nombre y representación de la mercantil B & V INFORMATICA Y COMUNICACIONES S.L. - asistida por la letrado Sra. Planelles Rico-, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Elda (Alicante), con fecha veinte de septiembre de dos mil dos (objeto de aclaración-rectificación por auto de fecha veintiocho de Octubre de dos mil dos ), en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
