Sentencia Civil Nº 470/20...io de 2004

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29/06/2004

Sentencia Civil Nº 470/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 110/2003 de 29 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: URIARTE LOPEZ, CESAR

Nº de sentencia: 470/2004

Núm. Cendoj: 28079370122004100338

Núm. Ecli: ES:APM:2004:9628

Núm. Roj: SAP M 9628/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que la referida finca no es susceptible físicamente de división material dadas sus características y, que la copropietaria de una de las mitades indivisas "Geodisa Transacciones, S.L." ha interesado la venta de la finca en pública subasta y con licitadores extraños, repartiendo el precio por mitades indivisas, por lo que no cabe duda que concurren todos los requisitos para que la ejercitada acción de división de cosa común deba prosperar.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00470/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DOCE

ROLLO Nº 110/03

JDO. 1ª INST. Nº 6 DE COLLADO VILLALBA

AUTOS Nº 397/01

DEMANDANTE/APELADA: CIA. "GEODISA TRANSACCIONES, S.L."

DEMANDADA/APELANTE: Dª Sofía

PROCURADOR: Dª Mª BELÉN MONTALVO SOTO

PONENTE: ILMO. SR. D. CÉSAR URIARTE LÓPEZ

SENTENCIA Nº 470

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

CÉSAR URIARTE LÓPEZ

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Rollo nº 110/03 dimanante de Juicio Ordinario nº 397/01 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Collado Villalba a instancias de la Compañía "GEODISA TRANSACCIONES, S.L.", contra DOÑA Sofía sobre división de cosa común; habiendo sido partes en este recurso, como apelada, la Cía. demandante no representada por Procurador en esta instancia y dirigida por el Letrado D. Ignacio Ezcurdia García y, como apelante, la mencionada demandada bajo la representación procesal de la Procurador Doña Mª Belén Montalvo Soto y dirección jurídica del Letrado D. Ramón Sánchez Pacios, y

VISTOS siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CÉSAR URIARTE LÓPEZ.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y,

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Collado Villalba, se dictó sentencia con fecha 9 de Septiembre de 2.002, que contiene el siguiente "FALLO: ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Redondo Robles en nombre y representación de Geodisa Transacciones S.L. contra Dª Sofía, declaro haber lugar íntegramente a la misma y en su virtud declaro el derecho de la actora a la división de la comunidad existente entre ella y la demandada sobre la finca registral descrita en el antecedente séptimo de esta resolución los extremos contemplados en el fundamento jurídico segundo, declarando que la misma es jurídicamente indivisible y en consecuencia acuerdo la división económica de la misma mediante la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños para el posterior reparto de su precio entre los comuneros en función de sus respectivas cuotas, condenando a la demanda a estar y pasar por esta resolución y con expresa condena en costas a la demandada.".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso al recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos se formó rollo, turnó la Ponencia y tuvo por parte, quedando pendiente de señalamiento para deliberación y votación por su turno, habiéndose señalado después para ello el pasado día 22 de Junio, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

ACEPTANDO en lo sustancial los de la sentencia apelada, que damos aquí por reproducidos en cuanto no se opongan a los de la presente y, además,

PRIMERO.- La sentencia recurrida, estimando la demanda deducida por la representación procesal de la Mercantil "Geodisa Transacciones, S.L." contra doña Sofía, declara el derecho de la actora a la división de la comunidad existente entre ella y la demandada, por mitades indivisas, sobre la "Parcela de terreno" en término de Torrelodones, al sitio del "DIRECCION000" parcela NUM000 del plano e inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de San Lorenzo de El Escorial, al tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, finca registral nº NUM004, existiendo sobre la referida parcela construida una vivienda unifamiliar cuya obra nueva no figura inscrita en el Registro, declarando que la misma es jurídicamente indivisible y, en consecuencia, acuerda la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños y el posterior reparto de su precio entre los comuneros en función de sus respectiva cuotas, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración e imponiéndole las costas, alzándose ésta contra dicha sentencia e interesando su revocación y la desestimación de la demanda, absolviéndola de todos sus pedimentos, al no ser la actora propietaria de la vivienda unifamiliar construida en la parcela de la que sólo son dueñas la demandada y su hermana Doña Julia, por mitad y proindiviso, a lo que se opone la Compañía actora solicitando la confirmación de la sentencia apelada; por lo que planteado en estos términos el presente recurso teniendo en cuenta las alegaciones y pretensiones de las partes, así como lo resuelto por la sentencia apelada y los motivos de impugnación contra la misma, las cuestiones esenciales a examinar deben centrarse, en primero lugar y como presupuesto de la acción ejercitada, el contenido y alcance de la propiedad de la Compañía demandante sobre la finca registral nº NUM004 antes reseñada y después la naturaleza jurídica de la "actio communi dividundo" o de división de cosa común, que es la ejercitada por la demandante y los requisitos para su prosperabilidad.

SEGUNDO.- Antes de entrar en el examen de las cuestiones enunciadas debemos señalar que ha devenido firme la desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la demandada, al no ser demandada su hermana doña Julia, como propietaria de la mitad de la vivienda unifamiliar construida sobre la parcela según la tesis de aquella y ello, primero, desde un punto de vista procesal porque la demandada consintió y no interpuso recurso alguno contra el Auto de 2 de abril de 2.002 que la desestimó, segundo, por las propias y acertadas razones de la Juzgadora de instancia en dicha resolución, que hacemos nuestras y damos aquí por reproducidas para evitar repeticiones innecesarias y, tercero, porque con base en el artículo 13 Ley Enj. Civil se ha puesto en conocimiento de Doña Julia la demanda, haciéndole entrega de una copia de la misma y haciéndole saber su derecho a intervenir en el procedimiento, a lo que ha hecho caso omiso.

TERCERO.- Entrando ya en el examen de la primera de las cuestiones enunciadas, el contenido y alcance de la propiedad de la Cía actora sobre la finca registral nº NUM004, como presupuesto necesario de la acción ejercitada y en la que procesalmente se puede entrar, aunque no se haya pedido declaración alguna al respecto en el suplico de la demanda y de ahí que la califiquemos de presupuesto necesario y por ello que la sentencia de instancia al hacerlo no infrinja precepto procesal alguno ni pueden ser tachada de falta de congruencia, debemos comenzar dejando sentado, primero, que la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes -art. 348 C.C.- y teniendo el dominio un contenido unitario, global y elástico, distinto de sus facultades, no hay incompatibilidad entre la propiedad y la atribución del ejercicio de alguna de sus facultades a persona distinta del propietario (Ss. 3-diciembre-46, 7-marzo-63 y 30-enero-64), segundo, que el propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella y puede hacer en él las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, salvas las servidumbres y con sujeción a lo dispuesto en las Leyes sobre Minas y Aguas y en los reglamentos de policía -art. 350 C.C.- y deduciéndose de ello que el dueño del suelo es también del vuelo (S. 1-noviembre-19) y, por tanto, que el derecho de propiedad se extiende al vuelo (Ss. 9-julio-88, 23-junio-98 y 27-enero-2000), tercero, que la propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen o se les une o incorpora, natural o artificialmente -art. 353 C.C.-, es decir, que la accesión integra un modo de adquirir o el ejercicio de una facultad extensiva cuyo uso presupone que la cosa que se pretenda adquirir por este medio se halla unida al terreno por obra de la naturaleza o del hombre (S. 22-marzo-63), viniendo dicho precepto a reconocer de manera general el principio "accesorium sequitur principale", es decir, lo accesorio sigue a lo principal (Ss. 31-marzo-41 y 19-febrero-48) y, cuarto, que todas las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario -art. 359 C.C,- y, por ello tanto para dejar de aplicar este último precepto, como el anterior citado artículo 353, se exige la prueba en contrario de la presunción que aquel establece de que todas las obras, siembras y plantaciones son hechas por el propietario y a su costa (S. 22-marzo-62) y que el principio "superficie solo cedit", que consagra el mencionado artículo 359, es una manifestación de la fuerza expansiva de la propiedad del suelo el cual, a modo de una presunción "iuris tantum", actúa de forma que la atribución de lo edificado al propietario del terreno sobre el que se ha construido, tiene lugar salvo prueba en contrario y, por tanto, la carga de la prueba corresponde al que se atribuye por separado y pretende la titularidad de lo construido (S. 1-febrero-2000).

CUARTO.- Sentada esta amplia y clara doctrina y para su aplicación al presente recurso vemos que, del conjunto de la prueba practicada e incluso reconocido en lo esencial por ambas partes, aparecen acreditados los objetivos hechos siguientes:

A).- Que En el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid se siguió Juicio Ejecutivo nº 982/94 a instancias del entonces Banco Bilbao Vizcaya, S.A. contra Doña Julia y "Fiestas Madrid, S.L.", en el que se embargó la mitad indivisa de la finca "Parcela de terreno en término de Torrelodones, al sitio DIRECCION000, con el nº NUM000 en el plano e inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de San Lorenzo de El Escorial, al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca registral nº NUM004", propiedad de la mencionada ejecutada Doña Julia y perteneciendo la otra mitad indivisa a su hermana la aquí demandada y hoy apelante Doña Sofía.

B).- Que en reseñada finca-parcela existía construida una vivienda unifamiliar, propiedad por mitades indivisas de mencionadas hermanas y cuya obra nueva no consta inscrita en el Registro de la Propiedad de la finca nº NUM004.

C).- Que en mencionado juicio ejecutivo, tras la correspondiente sentencia y ante el impago de la deuda, se acordó sacar a pública subasta la mitad embargada a la ejecutada Doña Julia, habiéndose valorado el total de la finca en 26.852.526 pts.,

D).- Que celebrada la subasta se adjudicó la mita de la finca registral nº NUM004 a la aquí actora y hoy apelada "Geodisa Transacciones, S.L." en la cantidad de 13.426.293 pts., dictándose Auto el 14 de mayo de 2.001 aprobándose definitivamente el remate en dicha cantidad y aclarándose por Providencia de 19 de junio del mismo año, y

E).- Que la finca registral nº NUM004 del término municipal de Torrelodones se encuentra actualmente inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de San Lorenzo de El Escorial nº 1, en cuanto a una mitad indivisa a favor de la aquí demandada y hoy apelante Dª Sofía y en cuanto a la mitad indivisa restante a favor de la Compañía demandante y hoy apelada "Geodisa Transacciones, S.L.".

QUINTO.- Partiendo de estos hechos objetivos acreditados y de acuerdo con la amplia doctrina sentada en el anterior fundamento de derecho tercero no puede por menos de concluirse, por un lado, que la propiedad de la vivienda unifamiliar edificada sobre la finca-parcela nº NUM004, del término de Torrelodones e inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de San Lorenzo de El Escorial, va indisolublemente unida a la propiedad de la parcela, en virtud de la fuerza expansiva de la del suelo y ello esté o no inscrita la declaración de obra nueva de la vivienda-unifamiliar en el Registro y, por otro lado, que como consecuencia de ello el embargo, avalúo, subasta y adjudicación de la mitad indivisa de la parcela inscrita tiene que comprender necesariamente la de la vivienda unifamiliar sobre ella construida y así lo acredita también, primero, la valoración total de la finca-parcela subastada en 26.852.526 pts., cosa difícil de entender si se tratase de una simple parcela de terreno sin el edificio construido en ella, segundo, el precio pagado por la adjudicataria demandante de 13.426.293 pts. que resultaría inexplicable por la mitad de una simple parcela, excluyendo la mitad de la vivienda-unifamiliar en ella edificada y, tercero, la propia actitud procesal de la ejecutada Doña Julia, hermana de la demandada y copropietaria hoy apelante, que notificada expresamente de la demanda que da origen a este recurso para que pueda comparecer a defender sus posibles derechos, hace caso omiso al llamamiento y da la callada por respuesta, lo cual implica que está convencida que el embargo, avalúo, subasta y adjudicación lo era tanto de su mitad indivisa de la finca-parcela, como la del edificio en ella construido y siendo por otra parte lógico que nada se haga constar en el Auto de adjudicación sobre la vivienda unifamiliar, al no estar inscrita y, por tanto, carecer de transcendencia registral y, por último, resaltar que dada la fuerza expansiva de la propiedad del suelo, como antes hemos dicho y que actúa a modo de presunción "iuris tantum", con el consiguiente desplazamiento de la carga de la prueba -antiguos artículos 1.250 y 1.251 C. Civil y art. 385 actual Ley Enj. Civil-, tendría que haber sido la demandada y hoy apelante quien debiera haber acreditado que el embargo, avalúo, subasta y adjudicación no incluían la mitad indivisa de la vivienda unifamiliar y ninguna prueba ha practicado al efecto, por lo que no puede denunciarse infracción del artículo 217.1 Ley Enj. Civil, al no existir duda alguna y menos del artículo 399.1 de la misma porque en el suplico de la demanda se fija con precisión y claridad lo que se pide y que está en armonía con la acción que se ejercita, de la que es presupuesto la cuestión enunciada al ser introducida en la litis por vía de excepción por la parte demandada y de ahí la necesidad de su resolución previa, de acuerdo con el artículo 218 de tan repetida Ley Procesal Civil.

SEXTO.- Concluido lo anterior, es decir, que la finca registral nº NUM004, incluida la vivienda unifamiliar en ella construida, pertenece por mitad indivisa a cada una de las partes, hemos de pasar al examen de la segunda cuestión al principio enunciada, la naturaleza jurídica de la acción ejercitada y los requisitos para su prosperabilidad ("actio communi dividundo" o división de cosa común) y al respecto deberemos comenzar dejando sentado, primero, que hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o derecho pertenece pro indiviso a varias personas -art. 392 C.C.-, segundo, que tanto por razones económicas como jurídicas la ley establece como regla general que ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad y cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común -art. 400 C.C.- y al efecto concede la clásica "actio communi dividundo", que representa un derecho indiscutible e incondicional de cualquier copropietario y es de tal naturaleza que su ejercicio no está sometido a circunstancia obstativa alguna, salvo la existencia de pacto de conservar indivisa la cosa por tiempo no superior a diez años (Ss. 6-junio-97 y 8-marzo-99) y, tercero, que cuando la cosa fuese esencialmente indivisible y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio -art. 404 C.C.-.

SÉPTIMO.- Partiendo de esta doctrina y acreditado, primero, la existencia de una comunidad de bienes entre las partes y por mitades indivisas de la finca registral nº NUM004, parcela de terreno en la que existe construida una vivienda unifamiliar, segundo, que la referida finca no es susceptible físicamente de división material dadas sus características y, tercero, que la copropietaria de una de las mitades indivisas "Geodisa Transacciones, S.L." ha interesado la venta de la finca en pública subasta y con licitadores extraños, repartiendo el precio por mitades indivisas, no cabe duda que concurren todos los requisitos para que la ejercitada acción de división de cosa común deba prosperar, de acuerdo con la doctrina antes señalada; en consecuencia, como así lo apreció la sentencia apelada y es ajustada a derecho ya que por todo lo dicho resulta que hace una acertada valoración de la prueba y aplica a los hechos de ella deducidos la doctrina legal correcta, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de aquella.

OCTAVO.- Desestimándose el recurso las costas del mismo vienen impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley Enj. Civil.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada DOÑA Sofía, representada en esta instancia por la Procurador Doña Mª Belén Montalvo Soto, contra la sentencia dictada el nueve de septiembre de dos mil dos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 6 de Collado Villalba en el Juicio Ordinario nº 397/01, del que este rollo dimana y promovido por la Mercantil "GEODISA TRANSACCIONES, S.L." contra referida apelante y sobre división de cosa común, DEBEMOS CONFRIMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada sentencia apelada; e imponemos las costas de este recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará conforme al art. 208.4 de la actual L.E.C., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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