Sentencia Civil Nº 470/20...re de 2007

Última revisión
18/09/2007

Sentencia Civil Nº 470/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 24/2007 de 18 de Septiembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 470/2007

Núm. Cendoj: 08019370142007100524

Núm. Ecli: ES:APB:2007:10909

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia dictada por Juzgado de Primera Instancia 25 Barcelona, sobre indemnización. La aseguradora recurre por que estima que el fallecimiento de la esposa del asegurado, en accidente de tráfico, no estaba cubierto por la póliza suscrita .La doctrina del T.S. viene distinguiendo las cláusulas limitadoras de los derechos del asegurado, sujetas a la aceptación expresa (art. 3 de la LCS) de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales respecto de las cuales basta que conste la aceptación por el asegurado. La contradicción entre las condiciones generales y las particulares, no puede dar lugar a que prevalezcan las particulares, toda vez que, siendo las generales más beneficiosas para el asegurado, han de prevalecer. A mayor abundamiento la cláusula de cobertura inserta en las condiciones particulares no goza de claridad y sencillez, de manera que ha de estarse a la regla contra proferentem, por ser la aseguradora quien ha creado la oscuridad .

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN DECIMOCUARTA

ROLLO Nº 24/07

JUICIO ORDINARIO NÚM. 996/05

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 25 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 470/2007

Ilmos. Sres.

D. FCO JAVIER PEREDA GAMEZ

Dª Mª DEL CARMEN VIDAL MARTINEZ

Dª MARTA FONT MARQUINA (Ponente)

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario , número 996/05 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 25 Barcelona, a instancia de D. Jose María , contra LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de septiembre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando integramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de D. Jose María , contra Linea Directa Aseguradora SA, debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de treinta mil cincuenta euros con sesenta y un céntimos, más el interés legal del dinero en el momento en que se devengue , incrementado en un cincuenta por ciento, desde la fecha del siniestro, el veintiséis de abril de dos mil cuatro, hasta el veinticinco de abril de dos mil seis, siendo el interes desde esta última fecha hasta el íntegro pago de la indemnización del veinte por ciento. Se impone a la demandada las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Reclama el actor el importe de 30.050'61 euros en concepto de indemnización contra la aseguradora demandada, en virtud de la póliza de seguros de automóviles que le unía con la misma.

Con motivo del accidente de circulación acaecido en fecha 27 de abril de 2004, falleció la esposa del actor, que iba de pasajera en el asiento delantero del vehículo del asegurado. Reclama en virtud de la póliza suscrita por entender que la demandada cubría el fallecimiento de los ocupantes del vehículo (doc. 2 al folio 15 dorso) .

La demandada opone la falta de cobertura de los ocupantes, por entender que dicha modalidad no fue objeto de aseguramiento por parte del actor. Al efecto se remite a las cláusulas generales del contrato (artículo 28, doc. al folio 14 y ss) que establece dos modalidades de cobertura de ocupantes: Modalidad A) considerando como asegurado únicamente al conductor del vehículo , y Modalidad B) considerando como asegurados a todos los ocupantes del vehículo. Pone en relación ambas modalidades con las condiciones particulares (folio 15 al dorso) y concluye que, conforme a dicha cláusula de cobertura, el actor escogió la modalidad A) .

El juzgador de instancia, con total acierto conforme a la interpretación de los contratos y según a lo dispuesto en el artículo 3 de la LCS y en el artículo 1288 del Código Civil estima que la cláusula en que se ampara la demandada es oscura e imputable a la propia demandada, y estima íntegramente la demanda.

SEGUNDO.- Apela la demandada reiterando en esencia que ésta es la cobertura elegida por el demandante y que el apartado A) de la cláusula particular es clara en el sentido que se establece en el artículo 10 del Reglamento sobre Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor, y artículo 5 de la propia Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos a Motor, cuya valoración coincide con la modalidad A) del artículo 28 de las condiciones generales. Reitera su versión de lo que quiso contratar el Sr. Jose María , contratación que se verificó por teléfono.

TERCERO.- La mejor doctrina del T.S. (Sentencia, entre otras de 30 de diciembre de 2005 ) viene distinguiendo las cláusulas limitadoras de los derechos del asegurado, sujetas a la aceptación expresa (art. 3 de la LCS ) de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales respecto de las cuales basta que conste la aceptación por el asegurado.

Añade el más alto Tribunal que:

"Estas claúsulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquellas mediante las cuales se establecen "exclusiones objetivas" (STS de 9 de noviembre de 1990 ) de la póliza en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido y no se trate de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictorias con las condiciones particulares del contrato, no frecuente o inusual (SSTS de 10 de febrero de 1998, 17 de abril de 2001, 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004, 11 de noviembre de 2004, rec. núm. 3136/1998 y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004 ) ".

En el supuesto que nos ocupa aparece un claro discernimiento entre los términos de la cláusula general, artículo 28 y de la cláusula particular en que se funda la demandada para entender excluidos a los ocupantes del vehículo.

La contradicción entre las condiciones generales y las particulares, las especificamente previstas en el caso de autos (delimitación del riesgo) , no puede dar lugar a que prevalezcan las particulares, toda vez que, siendo las generales más beneficiosas para el asegurado, han de prevalecer.

En este sentido, tal como se dispone en el artículo 6 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre las Condiciones Generales de la Contratación y la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios, las condiciones generales han de prevalecer, tal como así ha venido interpretando el T.S. (sentencia de 30 de abril de 1999), y las Audiencias Provinciales (Sentencia de A.P. de Valencia de 30 de enero de 2003 , entre otras).

CUARTO.- Ex abundantia, en línea con lo resuelto por el juzgador a quo, la cláusula de cobertura inserta en las condiciones particulares no goza de claridad y sencillez (art. 1288 del Código Civil ), de manera que ha de estarse a la regla contra proferentem, por ser la aseguradora quien ha creado la oscuridad.

Ha de prevalecer la clara intención del asegurado de querer asegurar a los ocupantes, porque, tal como se expone en el escrito de oposición al recurso, la aseguradora se contradice. El primer listado de coberturas elegidas incluye a los ocupantes (seguro ocupantes), y el apartado A) se contradice con los importes del apartado B) de suerte que la interpretación del apartado A) no es otra que la exclusión del propio asegurado, lo que por contra incluye a todos los ocupantes, aunque expresamente no se diga en la citada cobertura.

QUINTO.- La íntegra desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante (art. 398 de la LEC ) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS , contra la Sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, . En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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