Última revisión
28/12/2007
Sentencia Civil Nº 470/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 556/2007 de 28 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 470/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100670
Núm. Ecli: ES:APC:2007:3099
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00470/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000556/2007
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Dª LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTE
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
NÚM. 470/07
En Santiago de Compostela, a veintiocho de Diciembre de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 0000959/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000556/2007, en los que aparece como parte apelante Dª. Mariana representada por la Procuradora Sra. Otero Alvarez y como apelado D. Jose Daniel representado por la Procuradora Sra. Puertas Mosquera, con intervención del MINISTERIO FISCAL; y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Puertas Mosquera en representación de don Jose Daniel contra doña Mariana representada por doña María Jesús Otero Alvarez y en consecuencia: 1º- Se decreta la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por don Jose Daniel y doña Mariana . 2º- Respecto de las medidas relativas a la titularidad y ejercicio de la patria potestad, ejercicio de la guarda y custodia, régimen de visitas del hijo común del matrimonio, pensión de alimentos, gastos extraordinarios del hijo común y atribución del uso del domicilio conyugal; rigen las medidas establecidas en la sentencia de separación de los cónyuges de 25 de enero de 2005. 3º - Don Jose Daniel abonará a doña Mariana , en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 175 euros mensuales. Esta pensión será pagadera por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes, siendo actualizable anualmente conforme a la variación general anual que experimenten los precios conforme al Indice General Anual de los Indices de Precios al Consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística. No ha lugar a imposición de costas al ser un procedimiento de interés público".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones de Dª Mariana y de D. Jose Daniel se interpusieron recursos de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 20 de diciembre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La demanda promovida por D. Jose Daniel e interpuesta en diciembre de 2.006, se encaminaba a lograr que se decretase el divorcio de los cónyuges y que se modificasen las medidas acordadas en la previa sentencia de separación dictada el 7 de febrero de 2.005 , instando concretamente la supresión de la pensión compensatoria, en atención al cambio sustancial de las circunstancias que fueran tenidas en cuenta para su adopción, tanto con relación al demandante, como en cuanto a la demandada, Dª Mariana .
El juez tras ponderar minuciosamente la prueba llevada a cabo acordó declarar el divorcio de los litigantes y rebajar la pensión mensual de 438,38 euros a 175, manteniendo su carácter indefinido.
Frente a la resolución interponen recurso de apelación ambos litigantes, alegando en defensa de sus respectivas pretensiones ambas partes error en la valoración de la prueba, y además Dª Mariana vulneración de preceptos, aduciendo que dado que entre la sentencia de separación y la actual ha transcurrido un período de tiempo muy escaso.
SEGUNDO.- Dos son por tanto las materias a estudio, la relativa a la pensión compensatoria y la que desarrolla la modificación de medidas.
Como se expone en la sentencia apelada, el art. 97 del Código Civil configura la denominada pensión por desequilibrio económico, como una prestación compensatoria de la disparidad que la separación, o en su caso el divorcio, pueda crear en el nivel económico de los esposos, estableciendo el derecho a la misma a favor de aquel cónyuge que quede en peor situación, atendiendo a una serie de factores que establece taxativamente:
1ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2ª La edad y el estado de salud.
3ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9ª Cualquier otra circunstancia relevante.
Con relación a la modificación de medidas, el art. 91 del Código Civil establece ... ... ..."En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias".
Existe consenso en la jurisprudencia en que los requisitos o presupuestos para estimar la petición de modificación son: 1) que haya tenido lugar un cambio en el conjunto de las circunstancias o representaciones consideradas al tiempo de adoptarse la modificación; 2) que tal cambio sea sustancial, o lo que es lo mismo importante o fundamental; 3) que la alteración o variación afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en el momento de adoptarlas, e influyan esencial y decisivamente en su contenido, constituyendo un presupuesto de su determinación; 4) que la alteración o mutación evidencie signos de permanencia de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de las circunstancias tenidas en cuenta el la adopción de las mismas; 5) que no hayan sido previstas en el momento de ser establecidas convencional o judicialmente y ; 6) que no sean imputables a la exclusiva voluntad del obligado.
TERCERO.- Expuesto el marco normativo, ha de procederse al análisis de la prueba practicada. Como primer elemento ha de tenerse presente que efectivamente como alega Dª Mariana , entre la sentencia de separación y la interposición de la demanda originadota de este procedimiento han transcurrido menos de dos años, lo que suele ser considerado comúnmente como un período de tiempo escaso para proceder a una variación de la pensión. No obstante, tal consideración en sí misma, deviene en irrelevante, puesto que lo determinante es el análisis comparativo entre las circunstancias de los cónyuges en uno y otro momento.
En el presente caso, en la sentencia de separación ya se señalaba que D. Jose Daniel apuntaba que Dª Mariana tenía importantes propiedades inmobiliarias, razonando que no se podía contemplar esa alegación a la hora de fijar la pensión compensatoria ante la ausencia de prueba al respecto.
Sobre ese extremo, la titularidad de las propiedades inmobiliarias de la demandada, se comparten todos los razonamientos vertidos en el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada, a los que ha de añadirse como factor relevante, que D. Jose Daniel no cuenta con especial facilidad probatoria, dado que los bienes pertenecen a la esposa, y que esta última, al no comparecer a la vista, impidió ser interrogada al respecto, lo que frustró las expectativas de prueba de la parte actora.
En otro orden de cosas las circunstancias de la vida de la esposa e hijo son más o menos las mismas, la tía ya vivía con ellos antes de la separación y el niño, si bien ha cambiado de colegios, sigue yendo a centros privados.
Es más significativa la variación operada en la economía de D. Jose Daniel el cual ya no hace guardias, según afirma, merced a una dolencia en la columna vertebral, no obstante, si bien es cierto que se ha podido comprobar documentalmente, que al tiempo de presentar la demanda y durante la tramitación del juicio, sus ingresos han mermado considerablemente, no se ha practicado prueba cumplida sobre la dolencia que padece, por lo que se desconocen sus expectativas, evolución y demás circunstancias. Lo cual junto con el carácter esencialmente reversible y dependiente de la voluntad de la disminución de sus ingresos, hace que este motivo -que puede ser meramente transitorio-, no se considere especialmente relevante.
Finalmente, es otro dato a tener presente, sobre todo para evaluar el carácter temporal o indefinido de la pensión, que la esposa, pese a tener estudios superiores, nunca ha trabajado, dedicándose personalmente y por entero al cuidado de la casa y el hijo común (lo que en todo caso compatibiliza con la dedicación a actividades asociativas, mientras el niño acude al colegio), y que el padecimiento de tipo depresivo -según palabras del esposo- que padece, tampoco hace previsible una futura incorporación al mercado laboral.
En suma, teniendo en consideración los anteriores factores y los acertados razonamientos del juez de instancia -que han de darse por reproducidos-, consideramos que ha de confirmarse la sentencia en su integridad.
CUARTO.- Dada la especial naturaleza del procedimiento y la índole de las pretensiones deducidas, tal y como autorizan los artículos 394-1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación promovidos por Dª Mariana y D. Jose Daniel , confirmamos la sentencia de 10 de mayo de 2.007 dictada por el Juzgado de de 1ª Instancia nº 5 de Santiago de Compostela , en el juicio de divorcio nº 959-06, sin hacer imposición de las costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
