Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 470/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 287/2010 de 22 de Diciembre de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 470/2010
Núm. Cendoj: 07040370042010100564
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00470/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA
PALMA DE MALLORCA
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 287/2010
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE
D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO
MAGISTRADOS
Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO
Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
S E N T E N C I A nº 470/2010
En PALMA DE MALLORCA, a veintidós de Diciembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4ª, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 59/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca, a los que ha correspondido el ROLLO nº 287/2010, en los que aparece como parte demandada-apelante a D. Alberto y D. Eliseo , representados por el Procurador D. MATEO CABRER ACOSTA, asistidos por el Letrado D. OSCAR ROSSELLO FIOL, y como parte actora-apelada a Dª. Estrella , representada por el Procurador D. JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS, asistido por la Letrada Dª. EVA MARIA BUSTAMANTE POLANCO.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha de 30 de Diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva dice:
"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª. Estrella contra D. Alberto y D. Eliseo , CONDENANDO SOLIDARIAMENTE A LOS DEMANDADOS a los siguientes pronunciamientos:
1.- Al pago de la cantidad de 4.566,89 euros a la demandante en concepto de rentas y cantidades asimiladas impagadas.
2.- Al pago del interés legal de las anteriores cantidades desde la fecha de la presentación de la demanda y hasta la fecha de la presente resolución.
Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la ambas partes recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, se dictó auto de fecha 28 de Junio de 2010, declarando desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora Dª. Estrella , por no haberse personado en forma en esta alzada, quedando las actuaciones pendientes de resolver el recurso de apelación interpuesto por la contraparte cuando por el turno establecido les correspondiere. Posteriormente a esta resolución se personó el Procurador Sr. Cabot LLambías en nombre y representación de la Sra. Estrella , en calidad de parte apelada.
TERCERO.- El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- La parte demandada se alzó contra la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional, cuyo Fallo ha sido transcrito en el primer antecedente de hecho de la presente resolución y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra, en su lugar, en la que se desestimara íntegramente la demanda.
La parte apelante alega como motivos de impugnación de la sentencia de instancia la infracción, en ésta, de lo dispuesto en los artículos 326 y 217 de la LEC , así como de la doctrina jurisprudencial en torno a la carga de la prueba. Y ello tanto en lo referente a los supuestos daños ocasionados en el bien inmueble propiedad de la actora, como en lo atinente a las rentas que se dicen dejadas de abonar por el codemandado-arrendatario, así como las facturas debidas por consumo.
SEGUNDO.- Esta Sala considera que el recurso de apelación que ahora nos ocupa no puede prosperar. Y ello por cuanto entendemos que, tanto en lo referente a los daños causados por el codemandado-arrendatario en la vivienda propiedad de la actora como en lo atingente a las rentas y cantidades asimiladas a la misma debidas por el referido arrendatario codemandado a dicha actora, la Juez "a quo" ha aplicado de forma totalmente correcta el principio distributivo que sobre la carga de la prueba se recoge en el art. 217 de la LEC así como lo establecido en el art. 326 de la referida Ley en cuanto a la fuerza probatoria de los documentos privados. También entendemos que dicha juzgadora ha valorado de forma totalmente correcta el resultado de la prueba practicada en el procedimiento, conforme a criterios totalmente objetivos e imparciales, pretendiendo la parte apelante, mediante las distintas alegaciones formuladas en el recurso, sustituir el criterio de la juzgadora por el suyo propio: parcial e interesado.
Así, la prueba practicada en el procedimiento ha puesto de manifiesto que la vivienda arrendada por la actora al codemandado Sr. Alberto está ubicada en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Selva. Ello ha resultado probado por la declaración del propio codemandado en el acto del juicio, por las testificales practicadas a instancia de la parte actora; e, incluso, por las declaraciones verificadas en el acto del juicio por los testigos propuestos por la parte demandada.
Sin que sean admisibles las alegaciones formuladas por la parte apelante en su recurso, en las cuales pretende imputar a la propietaria intenciones fraudulentas en cuanto a la determinación del bien inmueble arrendado.
La referida prueba practicada en el procedimiento ha acreditado que la actora es propietaria de dos pisos en Selva a los que se accede por el nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 y de un local comercial al que se accede por la Plaça Major nº 8; constituyendo un único edificio sin que se haya practicado la división de la propiedad horizontal. Todo ello resulta no sólo de la prueba practicada por la actora sino también de la practicada a instancia de la demandada: documento nº 1 aportado con la contestación a la demanda y declaración de los testigos que depusieron a instancia de dicha demandada. La testigo de dicha parte, Dª. Ana , dejó claramente establecido en su declaración que era ella la que vivía en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Selva.
Por otra parte, con la declaración testifical de Dª. Loreto , así como con el documento nº 16 aportado con la demanda y con la declaración testifical del agente de la policía local (policía local que, en las fechas en que se realizó la inspección ocular contenida en el referido documento nº 16, lo era del Ayuntamiento de Selva, aunque en la fecha de la declaración testifical lo fuera ya de Calviá, por lo que no son admisibles las dudas que pretende crear la parte apelante en su recurso sobre el alcance del referido documento y la declaración del referido agente de la policía local) se considera por esta Sala que ha quedado debidamente acreditado que la actora, hoy apelada, no tomó posesión del inmueble arrendado al codemandado, Sr. Alberto , hasta finales de junio de 2007. Y que al tomar posesión de dicho inmueble éste se hallaba en un estado deplorable. Este último extremo fue ratificado por el testigo D. Luis Pablo , titular de la empresa "limpiezas Ozono", quien en su declaración prestada en el acto del juicio expreso de manera coherente y detallada el estado en que se encontraba la vivienda de autos; manifestando, como conclusión de todo ello: que nunca había encontrado una casa en esas condiciones.
El resultado de dichas pruebas no puede considerarse contradicho por las declaraciones de los testigos que depusieron a instancia de la parte demandada. En lo referente a la declaración de D. Cesareo , por cuanto habida cuenta sus manifestaciones cabe dudar de la imparcialidad del mismo. Y en relación con Dª. Ana , su declaración fue imprecisa; manifestó: que no sabe cuando entraron los nuevos inquilinos en la vivienda de autos; no sabe cuando salió el Sr. Alberto de dicha vivienda; no sabe como estaba el interior de la vivienda; no ha estado nunca en la misma.
Por otra parte, tal y como se recoge correctamente en la sentencia de instancia el importe de los daños concedidos en la misma ha quedado debidamente acreditado con las facturas aportadas con la demanda bajo los números 18, 19, 20, 21 y 23 así como la ratificación que de las mismas efectuaron sus autores en la declaración prestada en el acto del juicio (D. Luis Pablo , D. Maximino y D. Carlos María ).
Por lo que se refiere a las cantidades adeudadas por el arrendatario en concepto de rentas, conforme se recoge correctamente en la sentencia de instancia no ha quedado acreditado (prueba que correspondía a la parte demandada, conforme lo dispuesto en el art. 217.3 de la LEC , al tratarse de un hecho extintivo de la obligación reclamada en la demanda), que el arrendatario abonará las rentas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2007.
Por lo que se refiere a las cantidades correspondientes al impuesto de bienes inmuebles, suministros de aguas, tasas de basura y alcantarillado y demás a los que se refiere la Juez "a quo" en la sentencia de instancia, debemos dar aquí por reproducidos los acertados razonamientos contenidos en la misma, que no quedan en manera alguna desvirtuados por las alegaciones que formula la parte apelante en su recurso.
Por todo ello y conforme hemos indicado antes, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia objeto del mismo; imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante conforme lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394.1 , ambos de la LEC.
En virtud de cuanto antecede,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. PEDRO PUIGDELLIVOL ALOU, en nombre y representación de D. Alberto y D. Eliseo , contra la sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2009, dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Inca , en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus extremos; con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
(Rº 287/2010)
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO Sra. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO Sra. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

