Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 470/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 460/2010 de 29 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 470/2010
Núm. Cendoj: 15030370042010100412
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00470/2010
CORUÑA Nº 3
ROLLO 460/10
S E N T E N C I A
Nº 470/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En La Coruña, a veintinueve de octubre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000823 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000460 /2010, en los que aparece como parte demandante apelante reconvenido, Artemio , representada en primera y segunda instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SARA LOSA ROMERO, asistido por el Letrado D. ISABEL NOYA REY, y como parte demandada apelada reconviniente, Paula , representada en primera y segunda instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BEATRIZ CASTRO ALVAREZ, asistido por el Letrado D. ELIAN CHAIN CARBALLO, sobre DIVORCIO CONTENCIOSO, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª CARLOS FUENTES CANDELAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA de fecha 25-2-10 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA SARA LOSA ROMERO en nombre y representación de DON Artemio contra DOÑA Paula , representada por la Procuradora DOÑA BEATRIZ CASTRO ALVAREZ y la demanda reconvencional interpuesta por la representación de DOÑA Paula , debo decretar y decreto el DIVORCIO del matrimonio celebrado entre DON Artemio Y DOÑA Paula , sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas, y acordando las medidas que se transcriben a continuación:
1.- DON Artemio , contribuirá en concepto de pensión compensatoria en la suma de 1500 euros mensuales que se abonarán los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o de ahorro que se designe, cantidad que será actualizada anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística y que tendrá una duración de tres años a partir de la fecha de esta sentencia.
2.- La obligación de DON Artemio de abonar en concepto de pensión por alimentos la cantidad de 2000 euros mensuales que serán abonados por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que se designe, cantidad que será actualizada anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística, mas la mitad de los gastos extraordinarios, sean necesarios para su educación o salud y no se encuentren estos ultimos cubiertos por la seguridad social o seguro medico, incluyendo la mitad de los gastos de estudios universitarios, matrículas, libros, campamentos, residencias y desplazamiento por razón de estudios.
3.- El pago de los créditos le corresponde a DON Artemio , salvo el crédito hipotecario que lo abonará al 50%.
4.- La atribución del domicilio y ajuar doméstico a DOÑA Paula sin perjuicio del derecho de DON Artemio a retirar de aquel, si no lo hubiere hecho ya, sus ropas y objetos de uso personal.
Firme que sea esta sentencia, en su caso, procédase a su inscripción en el Registro Civil".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.
Fundamentos
- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que no contradigan los siguientes:
PRIMERO.- Interpone el ex marido recurso de apelación contra varios pronunciamientos de la sentencia de divorcio dictada en primera instancia por el Juzgado de Familia sobre las medidas referidas a la pensión compensatoria, pretendiendo no haber lugar a la misma o, subsidiariamente, una sustancial reducción de su importe y limitación temporal, para fijarla entre 100 y 200 euros al mes durante un periodo máximo de 6 meses a un año, de manera temporal; los alimentos para los hijos, a fin de rebajar su cuantía también de manera importante a 200 euros mensuales para ambos más la mitad de los gastos extraordinarios; el abono de los créditos personales para que cada uno asuma los propios, manteniéndose el pago por mitad del préstamo hipotecario; y que el uso y disfrute del ajuar sea hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. Entre otras cosas se alega el cambio sustancial de las circunstancias económico-laborales del apelante al haber terminado su trabajo en el extranjero y estar desempleado percibiendo una prestación en cuantía inferior a la suma de las obligaciones fijadas en la sentencia. Por parte de la ex esposa se alegó en contra del recurso, cuestionando cosas la situación de desempleo, pidiendo la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Pensión compensatoria. Se impugna la misma porque no existiría desequilibrio económico para la ex esposa ni nexo de causalidad con la ruptura, dada la preparación, el trabajo de enfermera de ésta a lo largo de los años, sus expectativas mayores y retribuciones, máxime tras la situación de desempleo e importe de las prestaciones mensuales del apelante, en relación a los parámetros del artículo 97 del Código Civil . Igualmente se pide la nulidad del auto aclaratorio que se habría excedido al suprimir la limitación temporal de la pensión fijada en la sentencia. La parte contraria sostiene que el ex marido estaría ocultando su verdadera situación y buscado ésta para evitar el pago de las pensiones, lo que debería valorarse en su contra, además de considerar perfectamente admisible la aclaración de la sentencia, y darse el desequilibrio y las circunstancias legales para la pensión compensatoria indefinida en la cuantía sentenciada.
Sobre el debate acerca de la pensión compensatoria debemos destacar las siguientes consideraciones: que la misma no tiene carácter alimenticio para atender necesidades indispensables, sino más bien compensatorio con finalidad reequilibradora del desequilibrio de nivel de vida causado a uno de los cónyuges a consecuencia de la ruptura, como resulta del artículo 97 del Código Civil y de su jurisprudencia ( STS de 10/2/2005 y 17/7/2009 , entre otras); que los criterios del citado artículo han sido considerados recientemente por el Tribunal Supremo ( STS de 19/1/2010 ) aplicables tanto para determinar si procede o no la pensión compensatoria como para cuantificarla, habiendo declarado "como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio"; pero el citado artículo no da fórmulas ni fija cuantías para su determinación sino solo criterios o conceptos jurídicos indeterminados necesitados de posterior concreción según las circunstancias de cada caso, como la edad, salud, duración de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a la familia, pasada y presumiblemente futura, trabajo o medios, preparación académica y profesional, experiencia y perspectivas reales laborales, etc, y desde luego los medios de cada uno y en especial los ingresos del obligado u obligada al pago, en relación al conjunto de las obligaciones y cargas que atender, incluido su propio sustento; pues la compensatoria no puede producir el efecto inverso de ponerle en peor situación que la beneficiaria o beneficiario de la pensión; y es por todo ello que las facultades del tribunal son amplias en una valoración conjunta o global, como lo demuestra el dato de que la enumeración legal es abierta (o "cualquier otra circunstancia relevante"); en todo caso, no se trata de un equilibrio matemático o igualitario por mitades ni automático, como tampoco seguir poniendo en común o repartir los ingresos y gastos de cada uno como durante el matrimonio, sino de una compensación razonable, correspondiendo pues al tribunal la decisión en una valoración prudencial conjunta o global de las circunstancias del caso concreto y los criterios indeterminados y abiertos señalados en la Ley ( STS de 17/7/2009 : "No supone un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, porque su presupuesto esencial es la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura"); pues, además, es muy difícil sino imposible en la práctica poder especificar o imputar cada euro de la cuantía de la compensación a tal o cual concreto concepto o criterio legal.
En el presente caso, la sentencia consideró unos elevados emolumentos y nivel de vida en el marido. Sin embargo, si bien es verdad que tiene una elevada cualificación profesional como ingeniero, con experiencia laboral durante más de 20 años; y ha realizado trabajos en el extranjero bien remunerados, como en el caso del proyecto de colaboración en Argelia durante los dos últimos años, por el que percibía unos seis mil euros netos (incluido salario en especie), más casa, servicio doméstico, coche y viajes a cargo de la empresa, y una indemnización por expatriación cobrada al marcharse (máximo dos mensualidades brutas), no constando realmente probado plus por consecución de objetivos empresariales; lo que da una idea de lo que puede cobrar cuando trabaje en el exterior; no lo es menos que el 31/3/2010 ha finalizado su contrato en Orán, cosa que ya se sabía; que las misiones en el extranjero no han sido continuas ni frecuentes (República Dominicana, Brasil, Argelia), trabajando la mayor parte del tiempo en España con un sueldo inferior, el cual su empresa ha cuantificado en 41 mil euros netos anuales a su retorno. Por su parte la esposa, salvo algunos años, ha desde finales de 1976, ya como auxiliar de enfermería, ya como ATS, e incluso durante varios años como supervisora, percibiendo una nómina de unos 1950 euros mensuales más extraordinarias. Es decir, la diferencia de medios entre ambos es importante. También es verdad que al menos durante la época inicial de regreso a España desde la República Dominicana o los años de estancia en Brasil ella dejó su trabajo para seguir a su marido y se ha ocupado de la casa e hijos en mayor medida debido a los desplazamientos de éste también por España. Ahora refieren ambos una situación distinta. Consta acreditado en el proceso que ella padece una seria enfermedad cardíaca unida otros padecimientos y está de baja laboral temporal prorrogada, manifestando que por este motivo su retribución ha bajado considerablemente. Aunque su salario mensual pueda provisionalmente haberse reducido tras la ruptura, que no a consecuencia de la misma, lo cierto es que no sabemos si la cosa abocará o no en una incapacidad permanente o invalidez que le imposibilite laboralmente en mayor o menor grado, pues no hay declaración oficial ni prueba en tal sentido, lo que también de ser así daría lugar a la correspondiente pensión que percibiría ella en exclusiva. Por parte del ex marido se aporta con el escrito de interposición del recurso un justificante de estar percibiendo prestación por desempleo con efectos desde el 8/4/2010. Sin desconocer la época de crisis generalizada actual, resulta sin embargo extraño en un pleito donde se ha luchado tanto acerca de las medidas económicas y los ingresos de cada uno la falta de explicación concreta de esa situación, cuando se produce en un periodo sospechoso, a los pocos días de regresar del extranjero y escasamente un mes después de dictarse la sentencia de primera instancia con la que no se está de acuerdo, pese a que la empresa había informado que tenía garantizada la reincorporación a su puesto de trabajo a la vuelta, no acreditándose tampoco el motivo de la extinción de la relación laboral, si se impugnó o aceptó, y la indemnización que haya percibido. Tampoco puede afirmarse que se trate a día de hoy de una situación definitiva o que vaya a prolongarse en el tiempo, sino que cabe presumir más bien lo contrario, habida cuenta de lo dicho y la cualificación profesional, larga experiencia laboral y los contactos en el extranjero. De no ser así siempre cabría la posibilidad de instar el proceso correspondiente de modificación de medidas.
Además de las ya comentadas, otras circunstancias a valorar a los fines examinados son la duración del matrimonio (27 años); las edades (53 y 51 años); la existencia de hijos convivientes en el domicilio familiar con la ex esposa, no habiendo completado su formación, si bien que ya mayores de edad, requiriendo la hija de una mayor dedicación por su problema de anorexia; la atribución del uso de la vivienda y ajuar a ella; las enfermedades de ella si no le llevan a una incapacidad permanente, le van a impedir progresar a puestos de mayor responsabilidad en su trabajo debido a su nivel de estrés; el régimen de gananciales, sin embargo, habría "permitido que tuvieran lugar las transferencias económicas equilibradoras consiguientes entre los patrimonios de los esposos" ( STS de 19/1/2010 ); y el divorcio en sí mismo no ha ocasionado ninguna pérdida en la capacidad laboral de uno u otra; aunque ya vimos como el trabajo de la esposa se ha subordinado en algunas épocas al del esposo (incluso dejando su cargo de supervisora durante los años en Brasil, aparte de por el estrés).
TERCERO.- La Ley admite que la pensión compensatoria pueda ser temporal, o por tiempo indefinido, o incluso una prestación única, con arreglo a las circunstancias, pero, en el primer caso la jurisprudencia requiere ( STS de 10/2 y 28/4/2005 , 17/10 y 21/11/2008 , 28/4/2010 , entre otras) que con ello no se resienta la función de compensar el desequilibrio que le es consustancial, valorando con prudencia y ponderación las específicas circunstancias del caso, particularmente aquellas entre las enumeradas en el artículo 97 del Código Civil sobre la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Se trata pues del resultado de un juicio prospectivo sobre la posibilidad real de superar en un corto espacio de tiempo la inicial situación desfavorable respecto a la de su cónyuge que le generó la ruptura, sustentado en los factores mencionados en el artículo 97 CC y construido con criterios de prudencia y ponderación.
CUARTO.- En atención a todo lo dicho, el Tribunal de apelación comparte la conclusión del Juzgado de Primera Instancia acerca de la existencia del desequilibrio económico para la ex esposa que da lugar a reconocer a favor de la misma su derecho a una compensación, no siendo de apreciar que vaya a ser enjugado en un tiempo concreto, salvo que cambien sustancialmente las circunstancias ya valoradas, por lo que no se considera erróneo en principio su duración indefinida ni es de aceptar exceso en el auto rectificatorio-aclaratorio dadas las confusiones o contradicciones de la propia sentencia al respecto. Otra cosa es la cuantía concreta, la cual debe ser rebajada, atendidas las circunstancias expuestas en unión de las otras obligaciones y cargas, considerando el Tribunal por todo ello más ajustada una cifra de 600 euros mensuales, con su actualización anual.
QUINTO.- Cuantía de los alimentos para los hijos. Se trata de una obligación corresponde a padre y madre, aunque ésta lo hace mayormente en especie, sin descartar otros gastos que sufragar, siéndole computable la asistencia y atenciones derivados de la convivencia diaria, como se desprende de los artículos 93, 103-3º y 149 del Código Civil . Su cuantificación por los tribunales no se basa exclusivamente en las necesidades de los hijos sino sobre todo en las reales posibilidades económicas de los obligados a prestarlos proporcionalmente, en atención al conjunto de las circunstancias, en una valoración razonable para cada caso a juicio del Juzgado o Tribunal sentenciador. La Ley no dice cuantías ni porcentajes u otros detalles concretos, sino que solo da principios y criterios jurídicos indeterminados. Se entiende entonces las amplias facultades valorativas y de decisión de los tribunales. En el presente caso y vistas las circunstancias ya comentadas, procede rebajar la cuantía sentenciada y fijarla en la cifra de 1400 euros mensuales para ambos, con su actualización anual por variaciones del IPC y la mitad de los gastos extraordinarios.
SEXTO.- En cuanto al abono de los créditos personales decir que, aunque la argumentación de la sentencia no sea muy convincente, se alegan una serie de ellos ya abonados, y de los que quedaran pendientes no se considera incorrecto o desproporcionado a las circunstancias que los vaya abonando el ex marido, aunque sin perjuicio de lo que resulte después al respecto en la liquidación de la sociedad de gananciales. Lo dicho no se refiere al pago por mitad del préstamo hipotecario, pronunciamiento no discutido. Y en cuanto al uso y disfrute del ajuar, es lógico al atribuirse el uso de la vivienda a la ex esposa y porque no impide la partición posterior de los gananciales.
SÉPTIMO.- La estimación parcial del recurso de apelación, además de las circunstancias y materia, conlleva no hacer mención especial de las costas de la apelación (art. 398 LEC ) y la devolución del depósito constituido para recurrir (D.A. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación, se revoca parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de fijar la pensión compensatoria en la cifra de 600 euros mensuales, con su actualización anual por variaciones del IPC; la pensión alimenticia para los dos hijos en 1400 euros mensuales para ambos, con su actualización anual por IPC y la mitad de los gastos extraordinarios; y los créditos personales pendientes a satisfacer por ex marido lo será sin perjuicio de lo que resulte después al respecto en la liquidación de la sociedad de gananciales. Se confirma lo restante, sin mención de las costas de la apelación y la devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los criterios de admisión señalados por la Ley de Enjuiciamiento Civil y el Tribunal Supremo, a preparar por escrito de abogado y procurador a presentar ante esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

