Sentencia Civil Nº 470/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 470/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 367/2010 de 02 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 470/2010

Núm. Cendoj: 24089370012010100447


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00470/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Sección LEON

N01250

C/ EL CID, NÚM. 20

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 37 1 2010 0100813

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000367 /2010

Procedimiento de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de LEON

De: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001013 /2008

de: Inocencio

Procurador : RAFAEL RIVAS CRESPO

Contra: Roman .

Procurador: Sr. Alvarez Gil.

SENTENCIA NÚM. 470/2010

Iltmos. Sres.

Dº. MANUEL GARCÍA PRADA.-Presidente.

Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.-Magistrada.

EN LA CIUDAD DE LEÓN, A DOS DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha

sido apelante Dº. Inocencio , representado por el procurador Sr. Rivas Crespo, siendo parte apelada

Dº. Roman , representado por el procurador Sr. Álvarez Gil, actuando como Ponente para este trámite la Ilma.

Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. RAFAEL RIVAS CRESPO en nombre y representación de Inocencio contra Roman , representado por el Procuradora de los Tribunales D. MIGUEL ANGEL ALVAREZ GIL debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda sin expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 11 de Mayo de 2010 , se interpuso recurso por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 1 de Diciembre de 2010 para deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestiones controvertidas.

Se ejercita en el escrito de demanda una acción declarativa de dominio sobre un patio, además de las acciones negatorias de servidumbre de luces y vistas y de desagüe sobre el inmueble del actor.

La Sentencia de Primera Instancia, valorando la prueba practicada, desestima la pretensión declarativa y el resto de acciones ejercitadas, sin hacer imposición de costas por la existencia de dudas de hecho y de derecho.

En el escrito de recurso se alega error en la argumentación de la Sentencia y error en la valoración probatoria, solicitando se estime la demanda interpuesta entendiendo que se aportó prueba suficiente en cuanto a la justificación de la propiedad del actor.

SEGUNDO.- Requisitos de la acción declarativa de dominio.

Ha tenido ocasión de señalar el TS en sentencia de fecha 19-7-2005 que esta acción: "... no es sino una forma de las llamadas acciones merodeclarativas, caracterizada por el derecho a que se contrae, cuya finalidad es la de hacer cesar una situación de inseguridad jurídica; en este sentido se manifiesta la Sentencia de 8 de noviembre de 1994 , citada en la de 18 de julio de 1997 y en la de 5 de febrero de 1999 , según la cual "aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil no reconozca de modo expreso la posibilidad de las acciones merodeclarativas, tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten el ejercicio de estas acciones y de hecho no son infrecuentes en la práctica, en especial, en el campo de los derechos reales. Este tipo de pretensiones no intentan la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o discutida; no buscan, por ello, la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo...".

La jurisprudencia ha señalado además que dicha acción, al igual que la reivindicatoria, se destina a la protección del derecho de propiedad, tratando de obtener una mera declaración o constatación de la propiedad que no exige que el demandado sea poseedor y le basta con la declaración de que el actor es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye ( SS. TS. de 21-2-1941 , 3-5-1944 , 2-4-1979 , 14-3-1989 y 14-10-1991 , entre otras muchas), de tal manera que son requisitos necesarios para su viabilidad los mismos que para la reivindicatoria, esto es la identidad de la finca, que el demandado carezca de títulos adecuados de propiedad y que el demandante esté asistido de títulos necesarios, eficientes y suficientes de dominio, de suerte tal que produciéndose una confrontación de títulos, se impone al que ejercita la acción para que pueda prosperar, que pruebe cumplidamente su relación dominical sobre la finca que reclama (véanse sentencias de 28-11-1986 , 28-11-1988 , 1-12-1989 y 27-6-1999 , entre otras).

En el caso de autos, la parte recurrente considera que tiene justificado el título de dominio sobre la parte de patio que le corresponde, tal como entiende que se deduce de la documental aportada con la demanda y declaraciones testificales.

Conforme a la doctrina precedente, es evidente que la cuestión controvertida, relativa a la existencia o no de título de dominio por el actor, ha de resolverse de acuerdo con la prueba practicada, y si bien es cierto que el título en cuanto requisito cuya existencia resulta indispensable para el éxito de la acción declarativa equivale a la justificación de la adquisición y que para su prueba no requiere ni exige la aportación del documento en que se refleje el hecho jurídico idóneo para generar el derecho real sino que su existencia puede acreditarse por los distintos medios de prueba que la ley admite ( SS. TS de 3-10-58 , 7-3-64 , 24-6-66 , 7-10-68 , 5-10-72 , 14-12-79 y 29-10-92 ), no lo es menos que quien ejercita la acción deberá acreditar que posee un título necesario, eficiente y suficiente sobre la finca o trozo de terreno que reclama.

TERCERO.- Análisis de la prueba practicada.

Pues bien, tras nuevo estudio de la prueba practicada en virtud de la facultad revisora que el recurso de apelación otorga a este Tribunal, la Sala comparte el criterio valorativo que de la misma ha efectuado el juzgador de Primera Instancia.

Los títulos aportados con la demanda no justifican la propiedad sobre el trozo de terreno, patio, descrito en la demanda. El documento número uno, inventario de su difunto abuelo materno, D. Marino , del año 1.943, no describe el patio en litigio. El documento 2, contrato de compraventa privado de 31 de agosto de 1.969, en el que se describe un patio que corresponde dos terceras partes indivisas a Olga y una a la compradora Dª Flor , madre del demandante, no puede fundamentar el título de dominio sobre el patio pues realmente no sirve para identificar el trozo de terreno discutido, se fundamenta en una descripción particular realizada por las partes contratantes y describe el patio como común a varias propiedades, lo cual es compatible con la tesis que mantiene la parte demandada y se corresponde con la versión ofrecida por el perito judicial. Del documento número tres tampoco se pueden extraer conclusiones determinantes pues cuando se describen los metros, 72, y se subraya su correspondencia con el patio, se hace dentro de la descripción de vivienda y cuadra y en las fotografías antiguas no se observa con claridad el patio que se dice dividido. Tampoco las referencias catastrales pueden constituyen título de dominio, siendo lo más un indicio del mismo, siempre que resulte acreditado con otras pruebas, y así tiene dicho el Tribunal Supremo de forma reiterada (por todas la Sentencia de 26 de mayo de 2.000 ) que "la inclusión de un inmueble en el Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos del pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio unido a otras pruebas, puede llevar al animo del juzgador al convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por si sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis coincidiría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de Justicia cuya misión es precisamente declarar los derechos controvertidos" y la de 2 de diciembre de 1.998 afirma que el Catastro "no sienta ninguna presunción de posesión dominical a favor de quien en el aparece como propietario". Los documentos presentados con el número tres de la demanda no constituyen pues el título de dominio esgrimido por el actor que pueda servir para justificar su derecho de propiedad.

También se aporta la descripción de bienes correspondientes a la hijuela de la madre del demandante que recoge la edificación en el número uno de los inmuebles urbanos y se dice que linda al frente con dicho patio, describiendo la entrada a través de un patio delantero con acceso desde la carretera de Villamanín a Cármenes, lo cual no implica que se trate de un patio de pertenencia exclusiva a dicha propiedad. La misma descripción se contiene en el inventario elaborado al fallecimiento de Dª. Flor . La escritura de compraventa sobre la cuadra-pajar de planta baja situada en el casco de Velilla de la Tercia, en fecha 13 de abril de 2007, a favor del demandante, señala que linda al frente con patio y tampoco sirve para demostrar la propiedad particular de un patio situado en el lugar con el que únicamente se dice que linda. Y la fotografía antigua que consta en el folio 89 de las actuaciones en la que se pueden observar restos de piedra apilados en la zona no es suficiente para justificar el dominio e identificar el trozo de terreno en litigio.

Los títulos analizados resultan manifiestamente insuficientes para el ejercicio de la acción declarativa de dominio pues de los mismos no se acredita que el terreno litigioso será propiedad del demandante, siendo igualmente insuficiente la declaración testifical prestada.

Y frente a los documentos aportados con la demanda y antes analizados se practica un informe pericial en el procedimiento del que se deduce que la zona existente entre las propiedades colindantes da la impresión de que se trata de una corrala formada por los edificios que lo circundan concluyendo que "es evidente que todos lo edificios tienen acceso por el patio, ventanas o luces al patio y todos ellos bien directamente bien por medio de canalón o canalón y bajante vierten las aguas hacia el patio".

Puede concluirse, interpretando el conjunto de pruebas practicadas, que el demandante no ha logrado acreditar su dominio sobre el terreno cuya declaración de propiedad pretende, ni la identificación del mismo por coincidencia con los títulos presentados. Así pues, no apreciamos se incurra por el juzgador de Instancia en ningún error valorativo, conviniendo con la resolución recurrida en que la prueba practicada no permite concluir que el actor haya probado, como le es exigible, que es propietario de esa porción de terreno o patio situado entre las edificaciones de los litigantes, careciendo de titulo suficiente de dominio que ampare esa pretendida declaración de propiedad.

CUARTO.- Acciones negatorias de Servidumbre.

Partiendo de las anteriores conclusiones debe igualmente desestimarse la acción negatoria de servidumbre de vistas pues no se justifica que las ventanas de la edificación de la parte demandada estén abiertas sobre terreno del actor.

Finalmente procede analizar la acción negatoria de servidumbre de desagüe del edificio del demandado para considerar, tal como argumenta la Sentencia recurrida, que aún cuando consta que el demandado ha elevado el vuelo de su edificación, ello no supone una alteración en el estado de hecho existente con anterioridad, tal como se aprecia mediante un análisis de las fotografías antiguas que figuran en el procedimiento y las que se aprecian en el documento número tres de la demanda sacado del historial del catastro de urbana del archivo histórico provincial en las que se puede ver como el tejado de la propiedad de los demandados ya tenía su vertiente y desagüe hacia el tejado de la edificación del actor.

El art. 537 C.C ., prevé respecto de las servidumbres continuas y aparentes la posibilidad de adquisición por la prescripción de veinte años, la cual deberá computarse, conforme al art. 538 del mismo Cuerpo Legal, en el caso de las servidumbres positivas "desde el día en que el dueño del predio dominante, o el que haya aprovechado la servidumbre, hubiera empezado a ejercerla sobre el predio sirviente". Y al ser la servidumbre de vertiente y desagüe de tejados (contemplada esta última por el art. 587 C.C .) un gravamen de carácter continuo, aparente (cuyo uso es o puede ser incesante sin intervención de acto humano alguno y que además se hallan a la vista por signos exteriores que revelan su aprovechamiento: art. 532 C.C .) y positivo, es de todo punto incuestionable que será posible su adquisición en virtud de usucapión, siempre que se acredite cumplidamente la existencia de ese vertido de aguas pluviales sobre el predio vecino por un lapso temporal superior a los veinte años que señala el ya citado art. 537 CC , siendo de destacar en este sentido que la adquisición de la servidumbre de vertiente de tejado por usucapión ha sido aceptada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencia de 24-3-2003 ) y de diversas Audiencias Provinciales (SS de la AP de Orense -sección 2ª- de 26-5-2005 y de la AP de Badajoz -sección 2ª- de 11-11-2005 o AP de Soria de 19-12-06).

En este caso, consta que la forma de desagüe existente en la actualidad había sido ya consolidada a lo largo del tiempo, por lo que igualmente debe rechazarse este motivo de recurso.

Todo lo expuesto, implica que deba desestimarse íntegramente el recurso interpuesto confirmando la Sentencia de Primera Instancia.

QUINTO.- Costas de la alzada.

En Primera Instancia no se hizo imposición de costas por la apreciación de dudas de hecho en la cuestión debatida y ciertamente en esta alzada procede mantener igual criterio por la complejidad de la cuestión litigiosa y las razonables dudas de hecho planteadas sobre la misma. (art. 398 y 394 de la LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Dº. Inocencio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia Nº 5 de León, de fecha 11 de Mayo de 2010 , CONFIRMANDO la misma, sin hacer imposición de las Costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno, a salvo, en su caso, de lo dispuesto en el art. 466.1 LEC .

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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