Sentencia Civil Nº 470/20...io de 2010

Última revisión
13/07/2010

Sentencia Civil Nº 470/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 64/2009 de 13 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA

Nº de sentencia: 470/2010

Núm. Cendoj: 28079370122010100264

Núm. Ecli: ES:APM:2010:9786


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00470/2010

ROLLO Nº: 64/09

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº.17 DE MADRID

AUTOS: 1255/07 (ORDINARIO)

DEMANDANTE-APELADO: D. Jose Pedro

PROCURADOR: D. GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO

DEMANDADA-APELANTE: C.P. C/ DIRECCION000 , NUM000 A NUM001 DE MADRID

PROCURADOR: Dª. SILVIA BARREIRO TEIJEIRO

PONENTE: ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA OREJAS VALDÉS.

SENTENCIA Nº. 470/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª.MARGARITA OREJAS VALDÉS

En MADRID, a trece de julio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1255/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 17 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 64/2009, seguido entre partes, de una y como parte Demandada-Apelante C.P. C/ DIRECCION000 , NUM000 A NUM001 DE MADRID representada por la Procuradora Dª. SILVIA BARREIRO TEIJEIRO, y de otra como parte Demandante-Apelada D. Jose Pedro representado por el Procurador D. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO, sobre IMPUGNACIÓN ACUERDOS JUNTA DE PROPIETARIOS, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 17 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador sr. De Diego Quevedo, en nombre y representación de D. Jose Pedro , frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 , NUM002 , NUM003 , NUM001 de Madrid representada por la procuradora Sra. Moyano Núñez debo:

1.- Declarar y declaro la nulidad del acuerdo adoptado en el punto primero de la Junta General de la Comunidad demandada de 26.2.07, mediante el cual se aprobaron las cuentas correspondientes al periodo comprendido entre los meses de enero a diciembre de 2006, ambos inclusive.

2.- Declarar y declaro que la distribución de los gastos comunes de la comunidad debe hacerse conforme establece el art.10 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, elevados a público ante el Notario de Madrid, D. Rogelio del Valle González, el 3.3.1975, bajo9 el número 262 de su protocolo.

3.- Condenar y condeno a la demandada al abono de las costas procesales causadas."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la C.P. C/ DIRECCION000 , NUM000 A NUM001 DE MADRID se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 6 de julio, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 número NUM000 , NUM002 , NUM003 y NUM001 de Madrid se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 1255/2007 que estimó la demanda de nulidad de acuerdos interpuesta por D. Jose Pedro contra la Comunidad de Propietarios apelante. Alega incongruencia de la sentencia por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida. La representación procesal del demandante se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El actor, como propietario del local comercial nº 4 del edificio interpuso demanda contra la Comunidad de Propietarios, solicitando la nulidad de los acuerdos nº 1 y 2, acordados en la Junta General celebrada el 26 de febrero de 2007. Dichos acuerdos consistían en la revisión y aprobación de las cuentas correspondientes al año 2006 y que considera contrario a los Estatutos de la Comunidad pues distribuye los gastos de portería, consejería y personal en proporción al porcentaje de participación de cada local en la Comunidad, en lugar de distribuir los gastos por partes iguales, como se establece en el apartado "g" del artículo 10 de los Estatutos, que fueron elevados a público por escritura otorgada ante el Notario de Madrid D. Rogelio del Valle nº 3 de marzo de 1975. Acompaña sentencia dictada el 1 de septiembre de 1999 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid , en los Autos de menor cuantía 190/98 y confirmada por otra de esta Audiencia Provincial, Sección 13ª bis de 25 de junio de 2002 , que reconocen la validez de los Estatutos vigentes y declara la nulidad de los acuerdos adoptados contra los mismos. En el acuerdo de la Junta Impugnada se le imputan los gastos citados en virtud de su porcentaje de participación en el total de la finca en lugar de atribuirle lo que correspondería de dividir los gastos entre los 177 pisos y locales que integran la Comunidad de Propietarios.

La Sentencia de Instancia, considera que la Sentencia de la Audiencia Provincial citada resuelve la cuestión aquí controvertida y declara la vigencia de aplicabilidad de los Estatutos aprobados, en cuanto al sistema que establece el artículo 10 sobre reparto de gastos. Por ello estima la demanda y declara nulo el acuerdo.

TERCERO.- La Comunidad de Propietarios demandada alega en su recurso incongruencia ya que entiende que en el Suplico de la Demanda se pedía la nulidad de las cuentas y que la distribución de los gastos se hiciera conforme al artículo 10 de los Estatutos. En la contestación a la demanda ya dijeron que bajo imperativo judicial se acató la distribución de los gastos a partes iguales y no por coeficientes, es decir ya había obtenido lo que pretendía y así se establecía en el Acta de la Junta de la Comunidad a que se ha hecho referencia. Por lo que había acatado la sentencia a partir del 1 de enero de 2007 y ello supone que tendrían que modificar las cuentas de 2006 pero no las de 2007. Y ello supone la incongruencia del fallo.

El motivo en cuanto a la incongruencia denunciada, no merece favorable acogida, siendo, a este respecto reiterada la doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas, en su Sentencia de 27 de marzo de 2003 , que, en concreto, ha matizado que la congruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, "de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia. Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. La congruencia, dice la sentencia de 31 de octubre de 1994 , consiste en la correspondencia o adecuación del fallo de la sentencia con el "petitum" de la demanda en relación con la "causa petendi" de la misma". El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en su sentencia de 13 de enero de 1998 haciendo referencia a que: "para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión de derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes".

La incongruencia extra petita se refiere, por tanto, a que no debe el Juez o Tribunal alterar o modificar los términos del debate judicial, no pudiendo decidir sobre cosa distinta, derivada de la modificación, alteración o sustitución del presupuesto de hecho básico para la causa petendi, respecto a la cual el Juez no tiene poder de disposición, STC de 12 de julio de 1989, de 6 de marzo de 1987 y de 23 de julio de 1987 . En la señalada orientación, también se pronuncia nuestro Tribunal Supremo precisando que: para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia"".

En definitiva, los Tribunales, a propósito de la congruencia a la que deben ceñirse sus resoluciones, deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación y de contradicción, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, sin que quepa modificar los términos de la demanda, ni tampoco cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia.

De acuerdo con la doctrina citada, la Sala no logra entender en qué incurre en incongruencia la sentencia apelada. El demandante solicitó la nulidad del acuerdo de la Junta de la Comunidad que se refería a las cuentas del año 2006. La Comunidad reconoce que en lo que respecta a las cuentas del 2007 ha acatado la Sentencia de la Audiencia Provincial Sección 13ª, aunque de mala gana. Pues bien, lo que se pedía en la demanda y así lo ha entendido con acierto la Juez de Instancia, era respecto a las cuentas del 2006 en las que se mantenía el sistema de reparto de gastos que estaban aplicando anterior a dicha resolución. Debe pues desestimarse el recurso y confirmar la sentencia apelada.

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas según disponen los artículos 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 número NUM000 , NUM002 , NUM003 y NUM001 de Madrid, frente a la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid en el procedimiento de medidas cautelares numero 1255/2007 a que este rollo se contrae, resolución que confirmamos con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Esta resolución podría ser objeto de recurso de Casación por infracción de Ley o recurso extraordinario por infracción procesal, si acredita su interés casacional de acuerdo con los motivos establecidos en el articulo 477 y 469 y tomando en consideración la Disposición Final 16ª, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si concurren los requisitos legales establecidos.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará conforme al art.208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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