Última revisión
25/06/2010
Sentencia Civil Nº 470/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 165/2010 de 25 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 470/2010
Núm. Cendoj: 28079370222010100468
Núm. Ecli: ES:APM:2010:9155
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00470/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7001429 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 165 /2010
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 11 /2009
Órgano Procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.5 de MADRID
De: Edurne
Procurador: ANTONIO ORTEU DEL REAL
Contra: Julián
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez
_____________________________________/
En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil diez.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de medidas paterno filiales, bajo el nº 11/09, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, Doña Edurne , representada por el Procurador Don Antonio Orteu del Real y asistida por el Letrado don Juan Manuel Cuenca Pedrosa.
De otra, como apelado, Don Julián .
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 2 de diciembre de 2009, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Edurne contra Julián , debo fijar como medidas paterno-filiales respecto de la hija menor común, sin condena en costas, las siguientes:
1. Se encomienda a Edurne la guarda y custodia de su hija Lucía, sujeta a la patria potestad de ambos progenitores.
2. Se fija como régimen de visitas a favor del progenitor Julián , en defecto de acuerdo entre los progenitores que lo sustituya o modifique, el siguiente:
Julián podrá tener consigo a su hija los sábados y domingos alternos, en el mismo fin de semana, desde las 11:00 a 14:00 horas, debiendo los menores ser recogidos y reintegrados en el Punto de Encuentro que se designe y con la supervisión de éste.
3. Julián habrá de satisfacer, en concepto de alimentos a favor de su hija, la cantidad mensual de 150 euros, que deberá abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que indique Edurne . Dicha cantidad se actualizará anualmente, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.
Los gastos extraordinarios que puedan surgir en relación al cuidado o la educación de la menor serán satisfechos al 50% previo acuerdo de ambos progenitores. Por gastos extraordinarios se entienden, entre otros, los viajes escolares o de estudios de cuantía superior a 60 euros, los tratamientos médico-quirúrgicos u ortopédicos no cubiertos por la Seguridad Social o Mutualidad equivalente de uno u otro progenitor, los libros y uniformes al inicio del curso escolar, las clases extraescolares, los estudios superiores, cursos de especialización, másters, etc.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que se preparará en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el siguiente al de su notificación (arts. 455 y 457 LEC ), debiendo consignarse, en su caso, el depósito previsto en la disposición adicional 15ª de la LO 1/2009 , bajo apercibimiento de inadmisión.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Edurne , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, no presentándose por la representación legal de Don Julián escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, en su momento, y en esta alzada, se acordó recibir el pleito a prueba, en relación a la documental consistente en librar oficio a la entidad Canal Isabel II, informe de vida laboral de la recurrente, requerimiento a esta última para la aportación de justificación de alquiler de vivienda y prueba de interrogatorio del apelado, habiéndose practicado la documental interesada, no habiendo comparecido el apelado al acto de la vista que tuvo lugar en el día de ayer, en esta alzada, con el resultado obrante en el medio de reproducción audiovisual utilizado, y en el acta formalizada, informando el letrado de la parte apelante según convino a su derecho, quedando los autos pendientes de deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que en concepto de pensión de alimentos en favor de la hija se establezca el importe de 250e mensuales, con obligación, por otra parte, del apelado, de abonar el importe de 150E mensuales en concepto de alquiler de habitación en favor de la hija y de la madre.
Ciertamente, la prestación alimenticia debe ajustarse a los criterios establecidos en los artículos 145 y 146 del Código Civil , buscando la proporcionalidad entre los medios con los que cuenta el alimentante y las necesidades de la alimentista, para lo que se hace preciso tener en consideración la capacidad económica del obligado a la prestación, sin olvidar que el progenitor custodio también debe contribuir de modo directo a la prestación alimenticia la medida que lo permitan sus propias posibilidades económicas.
Escasa información tenemos al respecto de la situación de la recurrente, si bien consta, del análisis del informe sobre vida laboral que percibe subsidio por desempleo, con fecha de alta, noviembre de 2009.
No ha justificado la recurrente gasto de alquiler de habitación, por cuanto que se aportó documental, de la que se advierte que aquella y la hijas vive con sus familiares.
Por lo demás, no existe información acerca de la situación laboral y económica del apelado, habida cuenta del informe emitido por la empresa Canal Isabel II, de manera que no es posible afirmar que los ingresos que recibe aquél ascienden a la cuantía a la que se refiere la demandante en su escrito rector del procedimiento.
Por todo cuanto antecede, es lo procedente desestimar el recurso y mantener el pronunciamiento relativo a la cuantía de la pensión de alimentos, en los términos señalados en la sentencia apelada, desestimando la pretensión relativa a la aportación para gasto de alquiler, a cargo del apelado.
SEGUNDO: No obstante desestimar el recurso, dada la especial naturaleza y objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre las costas del mismo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Antonio Orteu del Real, en nombre y representación de doña Edurne , contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2009, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid , en autos de medidas paterno filiales nº 11/09, seguidos a instancia de dicha litigante contra don Julián , debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, desestimando las pretensiones planteadas, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477 , en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito de preparación presentado en esta misma Sala en el término de 5 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.
