Sentencia Civil Nº 470/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 470/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 244/2010 de 01 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 470/2010

Núm. Cendoj: 43148370012010100334


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 244/2010

FILIACIÓN 257/2006

EL VENDRELL NUM. SIETE

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona a 1 de diciembre de 2010.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por los demandados Raimundo , Zaira , Carina y Raúl representados por el Procurador Sr. Pascual Vallés y asistidos del Letrado Sr. Vives Sendra contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de El Vendrell en fecha 31 marzo 2009 en Juicio Verbal de filiación nº 257/06 constando como parte apelada la demandante Flora en representación de sus hijas Almudena y Amparo representada por la Procuradora Sra. Espejo Iglesias y asistida del Letrado Sr. Martínez García; con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: SE ESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Flora , en reclamación de filiación paterna no matrimonial manifestada por posesión de estado frente a los herederos de D. Augusto , representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Lou Caballé y asistido por el Letrado, Sr. Martínez contra D. Raimundo , Dña. Carina , D. Raúl y Dña. Zaira , representados por el Procurador de los Tribunales, Sr. Escudé Nolla y asistida por el Letrado, Sr. Vives Sendra y en consecuencia, SE DECLARA la filiación paterna de D. Augusto respecto de las menores, Almudena y Amparo , representadas por su madre, Dña. Flora , con condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte demandada solicitando que se revoque la sentencia para desestimar la demanda.

Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada y al Ministerio Fiscal para alegaciones, en cuyo trámite solicitaron la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión que se plantea en este proceso de determinación de la filiación es la legitimación pasiva, que el art. 766 L.E.C . impone a los herederos de la persona a la que se atribuye la condición de progenitor si hubiese fallecido.

En los procesos de filiación están legitimados pasivamente todos aquellos a quienes pueda afectar la Sentencia que reconozca la filiación reclamada, entre ellos los hijos y herederos forzosos del padre fallecido que tienen interés directo y son afectados por la resolución.

Aunque sea heredera testamentaria la esposa del fallecido, sus hijos también participan del carácter de herederos, tomando el concepto en sentido amplio, en cuanto heredan como legitimarios (art. 352 y 356 Codi Sucesiones vigente en la fecha de esta sucesión): están directamente afectados en su derecho hereditario por la determinación de la filiación que se reclama y, por tanto, su legitimación pasiva es incuestionable, tal como expone la sentencia apelada.

Por consiguiente, debe rechazarse la excepción de falta de legitimación pasiva.

SEGUNDO.- Cuestión distinta es que también tenga legitimación pasiva necesariamente el heredero testamentario generando una situación consorcial: se trata de un litisconsorcio pasivo necesario.

La necesidad de un litisconsorcio, tal como viene definido en el art. 12 L.E.C ., debe ser apreciada "de oficio" según reiterada Jurisprudencia porque el Tribunal debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal (lo que se recoge expresamente en el art. 420.3 y 425 L.E.C .) a fin de evitar la indefensión para la persona no interviniente en el proceso.

La esposa del fallecido a quien se reclama la paternidad, designada heredera y habiendo aceptado la herencia, como consta documentalmente, debe ser parte demandada para evitar la indefensión que supondría una declaración que, no sólo le afecta directamente, sino que debió pedirse en su contra por disposición legal según impone el art. 766 L.E.C.

No libera de la obligación de demandar al heredero el hecho de desconocerlo al interponer la demanda, tal como pretende justificar la parte demandante-apelada, puesto que pudo, o bien averiguar previamente quienes eran los herederos, o bien ampliar su reclamación cuando así se le manifestó, pues la Ley procesal le permite esta posiblidad.

TERCERO.- En este trámite de apelación, la apreciación de defectuosa constitución de la relación juridíco-procesal, no tiene cauce para su subsanación porque el último párrafo del art. 227.2 L.E.C ., en relación con el art. 240.2 L.O.P.J ., impide decretar la nulidad de actuaciones, si no ha sido pedida en el recurso, lo que permitiría retrotraer al trámite oportuno para la subsanación.

La falta de litisconsorcio necesario supone una defectuosa constitución de la relación procesal que impide resolver la cuestión de fondo planteada por no intervenir todos los interesados o afectados, de manera que este defecto litisconsorcial, no subsanando oportunamente, determina lo que se conoce como "absolución en la instancia" dejando imprejuzgada la acción, con desestimación de la demanda.

Ello implica la estimación en parte del recurso en cuanto a la revocación de la sentencia, pero por excepción diferente a la alegada.

La desestimación de la demanda conlleva la imposición de las costas del juicio a la parte demandante (art. 394 L.E.C .).

CUARTO.- No procede hacer imposición de costas al ser revocada la sentencia (art. 398 L.E.C .).

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por los demandados, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de El Vendrell en fecha 31 marzo 2009 , revocamos dicha resolución para desestimar la demanda interpuesta por Flora en representación de sus hijas Amparo y Almudena por falta de litisconsorcio pasivo necesario, dejando imprejuzgada la acción de filiación. Imponiendo a la parte demandante las costas del juicio.

Sin imposición de costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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