Sentencia Civil Nº 470/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 470/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 224/2010 de 12 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: NAVARRO MIRANDA, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 470/2010

Núm. Cendoj: 38038370012010100463


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo no 224/2010

Autos no 125/2008

Jdo. 1a Inst. no 2 de Güimar

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

En Santa Cruz de Tenerife, a doce de noviembre de dos mil diez.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada dona Encarnacion , contra la sentencia dictada en los autos no 125/2008, modificación de medidas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Güimar, promovidos por don Luis Pablo , representado por el Procurador don Francisco J. Gómez Afonso y asistido por el Letrado don David Tierno García contra dona Encarnacion , representada por el Procurador dona Rita Rodríguez Dorta y asistida por el Letrado don Cristóbal Corrales Rolo; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez don Evaristo González González, dictó sentencia el veintidós de octubre de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: QUE ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA Y, EN CONSECUENCIA, DECLARO EXTINGUIDO EL DERECHO DE USO DE DONA Encarnacion SOBRE LA VIVIENDA UNIFAMILIAR ADOSADA SITA EN LA CALLE000 , NÚMERO NUM000 , VILLA DE CANDELARIA, CON REFERENCIA CATASTRAL NUM001 , Y SE LE CONDENA AL ABANDONO DE DICHO INMUEBLE, DEBIENDO ENTREGAR DE MANERA INMEDIATA SU POSESIÓN AL DEMANDANTE, DON Luis Pablo , ASÍ MISMO, DEBERÁ PAGAR LAS COSTAS CAUSADAS POR LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 2 de noviembre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que estimó íntegramente la demanda de modificación de medidas y declaró extinguido el derecho de uso de la vivienda que fuera familiar de los litigantes, se alza la parte demandada, interesando se declarara la nulidad de la sentencia, aduciendo que ésta ha incurrido en incongruencia y ,en definitiva, alegando que en el presente supuesto no ha cesado la causa de atribución del uso del anexo del domicilio familiar, tal y como se atribuyó en su día, no existiendo tampoco una causa por la cual deba atribuirse al actor.

SEGUNDO.- En primer término, como se ha dicho, el apelante entiende que la sentencia de instancia ha incurrido en causa de nulidad, dado que la misma, entiende la apelante, ha prescindido de las normas contenidas en los arts. 207 y siguientes de la L.E.C .

Pues bien, no lo entiende así esta Sala, pues la resolución de instancia contiene todas las partes que senala el art. 209 de la L.E.C . y suficiente motivación en la medida que, como senala la jurisprudencia ( STS de 14-2-00 ) al efecto, no es necesaria la ordenación sistemática de los hechos si éstos resultan con claridad de la sentencia impugnada, como sucede en el caso presente, aún explicitados en los fundamentos de Derecho, y su motivación no puede confundirse, además, con la ubicación, dentro de la sentencia, de los hechos probados o inferidos como probados, sino con la explicación razonable de las decisiones que se adoptan, tanto respecto de la valoración de la prueba, como de las normas que se aplican, sin que sea precisa una exhaustividad en la consideración de todo el material instructorio, cuando de las propias premisas que orientan el fallo la dicha tarea resulta inútil, por inconducente, con el caso debatido.

Ahora bien, y haciendo referencia al segundo motivo del recurso, es reiterada la doctrina jurisprudencial que senala que la falta de motivación, o motivación defectuosa, no implica incongruencia salvo cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda, y nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias de 14-6-99 y 4-12-97 ),establece que sólo la incongruencia que determina indefensión es causa de nulidad de la sentencia que incurrió en la misma y de amparo por el Tribunal, que se incluye en dicho vicio tanto la "extra petita" como la "ultra petita" como la incongruencia omisiva, que no debe confundirse con la desestimación tácita ni la implícita, y que tal indefensión se produce sólo con que la incongruencia constitucionalmente relevante, que altera totalmente los términos del debate procesal, sea sorpresiva, se produzca en condiciones tales que impida alegaciones al respecto por las partes.

Tal y como tiene declarado el T.S., entre otras en Sentencia de 13 de mayo de 2002, Sala 1a , la doctrina viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de demanda y contestación, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación y de contradicción, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium", sin que quepa modificar los términos de la demanda, ni cambiar el objeto del pleito. La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita", todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolver planteamientos no efectuados, sin que quepa objetar la aplicación del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir, ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia de 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos.

Ahora bien, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial, reflejada entre otras en las sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 , 10 de marzo de 1998 , 24 de noviembre de 1998 y 30 de noviembre de 1998 ) proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Y ha destacado reiteradamente que para apreciar incongruencia debe ponerse en relación el suplico de la demanda principal y reconvencional con el fallo de la sentencia; así, sentencia de 19 de octubre de 1999 , 8 de febrero del 2000 , 2 de marzo del 2000 , 23 de marzo del 2000 , 11 de abril del 2001 .

En tal sentido, el principio iura novit curia permite al juez fundar su fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por las partes. El Juez debe decidir sobre la esencia de lo pedido y discutido en el pleito y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitados por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia "extrapetitum" cuando el tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia necesaria o inescindible de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el caso de autos, no debe olvidarse que el pronunciamiento relativo al desalojo del anexo litigioso lo es en consonancia de manera sustancial con lo pedido, esto es, la extinción de la atribución de su uso, pues es consecuencia inexcusable del pronunciamiento principal, por lo que el motivo no puede ser acogido.

TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, queda circunscrito el presente recurso de apelación exclusivamente a la extinción del uso del domicilio conyugal y respecto a ello debe decirse que la importantísima función que la disponibilidad de una vivienda adecuada tiene para el desarrollo normal de la vida familiar ha llevado al artículo 96 del Código civil a regular la utilización de la que venía siendo la sede de la familia. Ahora bien, como vienen sosteniendo la práctica totalidad de las Audiencias Provinciales, en ausencia de hijos comunes o cuando éstos sean independientes económicamente, la atribución a uno de los cónyuges del uso del que fuera domicilio común no puede, salvo casos realmente excepcionales, prorrogar de forma indefinida su vigencia, en cuanto que de tal manera el derecho de quien, en tal sentido, ha de merecer una protección preferente, conforme prescriben los artículos 96 y 103 del Código Civil , entraría en colisión con los legítimos derechos que al otro consorte puedan corresponder sobre el referido inmueble, no tanto en cuanto a su uso, como y fundamentalmente en lo relativo a su disposición, a través de la venta u otra operación que permita la efectiva liquidación del patrimonio común, y que, por aquélla vía de la asignación del uso sin límite temporal, puede ver frustrado en la práctica su derecho de reparto efectivo, y no meramente nominal, por cuotas ideales, de los bienes comunes. Así, ya el propio artículo 96 del Código Civil establece la asignación del uso con carácter temporal al cónyuge no titular del inmueble, criterio que, conforme constante interpretación judicial, es perfectamente transpolable a los casos de titularidades compartidas, pues de otra forma las facultades dominicales de uno de los cónyuges, precisamente el no beneficiario por el derecho de uso, quedarían largo tiempo, cuando no indefinidamente, frustradas, transgrediéndose de tal forma los derechos, que en cualquier otro caso de comunidad de bienes reconocen los artículos 392 y siguientes, del propio Código sustantivo, y en especial el de instar la división de la cosa común sancionado por el artículo 400 del CC . En el mismo sentido, ya la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1998 , viene a decir que una interpretación lógica y extensiva del artículo 96.3 del Código Civil lleva a considerar, no habiendo hijos -debe entenderse también cuando éstos sean mayores de edad y tengan ingresos propios (como ocurre en el supuesto aquí enjuiciado)-, la posibilidad de acordar el uso de la vivienda por tiempo prudencialmente determinado, sea adjudicado a cualquiera de los cónyuges, siempre atendidas las circunstancias personales y socioeconómicas.

Pues bien, esta Sala entiende que, efectivamente, como pretende el actor recurrido en el presente caso, se ha producido un cambio de las circunstancias tenidas en cuenta en su día, al dictarse la sentencia de cuya modificación se trata, pues los hijos de los litigantes ya son mayores e independientes, han transcurrido en torno a los diez anos desde la atribución y en el correspondiente procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales se adjudicó al actor el anexo a la vivienda (pues tal es el objeto del litigio) cuyo uso a favor de la ex esposa reclama se extinga, (pues la vivienda en concreto se adjudicó a la recurrente), tratándose de elementos individualizados o individualizables. El recurso, pues, debe ser desestimado.

CUARTO.- Lo anteriormente expresado conduce a la confirmación de la resolución recurrida sin que se estime procedente por ello hacer imposición expresa de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con la excepción primera prevista en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por remisión de su artículo 398 .

En atención a lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de dona Encarnacion , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Güimar en los autos no 125/2008; confirmando dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala y contra la que cabe recurso de casación e infracción procesal, y que será notificada a las partes en legal forma, y con las indicaciones sobre necesidad del depósito para recurrir contempladas en la disposición adicional decimoquinta de dicho texto legal, según reforma operada por la Ley Orgánica 1/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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