Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 470/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 229/2009 de 19 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 470/2011
Núm. Cendoj: 03014370062011100463
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 229/2009.-
Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Denia.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 639/2007.-
Cuantía: 60.000 euros.
S E N T E N C I A Nº 470/11
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a diecinueve de octubre de dos mil once .
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 229/09 los autos de Juicio Ordinario nº 639/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada DOÑA Valentina , y DOÑA Antonia y DON Teofilo , estos segundos hijos herederos del fallecido DON Amador que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Luis Miguel González Lucas y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Joaquín Varó Paris y siendo apelada la parte demandante DON Damaso representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Jone Mira Erauzquin y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Alberto Cantó Noguera.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 639/07 en fecha 20 de noviembre de 2008 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Estimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora Dña. Ana Isabel David en nombre de D. Damaso asistido del Letrado D. Alberto Cantó frente a D. Amador y Dña. Valentina , Debo declarar y declaro la inexistencia o extinción del derecho real de servidumbre de paso a cualquier otro que obligue a la parte demandante D. Damaso , a soportar la perturbación ilegítima que comporta el paso por su propiedad a la segunda puerta de los demandados, declarando que los actores son los propietarios de una parcela de 920 metros cuadrados hasta el límite de la CALLE000 , con el derecho a poseer sin límite, la actual ubicación de la puerta metálica y muros de cerramiento, declarando que la demandada no ostenta ostenta derecho alguno sobre la porción de terreno en que el actor tiene construido los muros de cerramiento de sus parcelas, con imposición de las costas a la parte demandada ."
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 229/09.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 4 de octubre de 2011 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva, tras cambio de ponencia efectuado en fecha 29 de marzo de 2011.
Fundamentos
Primero.- Don Damaso y Doña Melisa interpusieron en su día demanda de juicio ordinario frente a Don Amador y Doña Valentina , ejercitando una acción negatoria de servidumbre de paso y alegando sustancialmente como hechos el ser propietarios de una finca urbana sita en la localidad de Teulada-Moraira, en la CALLE000 nº NUM000 adquirida en escritura pública de 29 de julio de 1982, con una superficie de 920 metros cuadrados, siendo los demandados colindantes por su linde Oeste y propietarios de la finca situada con el mismo emplazamiento y nº 16, con una superficie de 875 metros cuadrados. Que a la parcela de los demandados se accede por el linde Sur que es la CALLE000 , con dos puertas contiguas, estando situada la segunda de ellas y teniendo acceso por ésta a través de una porción de terreno que es propiedad de los demandantes.
Se ha de indicar que previamente a este procedimiento se siguió a instancias de los demandados un anterior juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión precisamente al haber cerrado al paso el demandante aquél trozo de camino, procedimiento que terminó con sentencia estimatoria de la demanda, para la reposición del camino, y actualmente en vía de ejecución, siendo así que incluso con la actual demanda se interesaba la reposición de lo que se hubiera ejecutado a su estado anterior, aunque bien es cierto que en el acto de la audiencia previa se desistió de este pedimento.
Y ello conviene ponerlo de manifiesto por cuanto esta Sala, en sede de "juicio posesorio" ha expresado con reiteración que el ejercicio de la acción prevista en el nº 4 del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , por la que se pretende la tutela sumaria de la tenencia o la posesión de una cosa o derecho por quién haya siso despojado de ellas o perturbado en su disfrute, no es otra cosa que lo que en la terminología jurídica y legal se denominaba acciones interdictales de retener o de recobrar la posesión, los que tenían como finalidad el contribuir a la paz jurídica proscribiendo toda clase de vías de hecho y perseguían dar efectividad a las consecuencias que emanan de las directrices contenidas en los artículos 441 y 446 del Código Civil , protegiendo, en consecuencia, la posesión que pueda ostentarse o disfrutarse sobre una cosa o sobre el ejercicio de un derecho normalmente de naturaleza real, posesión entendida como situación de hecho y por ello con independencia del título que pueda legitimar en su caso tal posesión, y frente a los actos que, realizados por tercero o terceros, impliquen una perturbación, una inquietación o un menoscabo en su ejercicio. Y sí se ha convertido en clásica la afirmación que, gozando el actor del derecho de paso constatado, como situación de puro hecho, es suficiente para la estimación del interdicto, en su doble faceta ya señalada de retener o de recobrar, cuando se acude a la vía ordinaria correspondiente para dilucidar sobre la posesión o propiedad definitiva acerca de ese mismo paso, ante la carencia de título alguno, la normalidad, por la misma razón de constatación, es no atender a aquél derecho paso; o dicho de otra manera, ante un paso alegado en vía interdictal es factible que prospere la demanda, mientras que ante un paso alegado en vía de existencia previa de servidumbre, será normal el éxito y prosperabilidad de la acción negatoria de la misma precisamente por la inexistencia de título (entre otras sentencias las de fecha 12 de noviembre de 2002 , 3 de marzo de 2005 , 8 de mayo de 2006 , 14 de febrero , 29 de marzo y 2 de octubre de 2007 , 21 de julio de 2009 , 5 de febrero y 14 de septiembre de 2009 ).
Segundo.- Tras la prueba documental aportada por ambas partes al proceso hemos de convenir, para representar gráficamente el alcance de los pedimentos, que es sumamente fácil adivinar la posición de las respectivas propiedades de las partes si atendemos a los documentos obrantes a los folios 243 y siguientes de los autos, que conforman los planos aportados por el actor como documentos 213, 217 y 218; y especialmente también el conjunto de planos aportados al informe pericial realizado por el Ingeniero Superior de Montes Don Jacinto (folios 320 y siguientes).
La finca propiedad de los demandantes es la señalada con el nº 14 (folios 337) y se describe en la escritura de compraventa de 29 de julio de 1982 tras segregación como parcela de tierra secano en término de Teulada, Partida Moravit, de 920 metros cuadrados, que linda Norte, Palmira ; Sur, resto de finca matriz, destinado a camino; Este, ese mismo resto de finca matriz y Palmira ; y Oeste, resto de finca matriz, siendo adquirida por precio de 550.000 pts.
La finca propiedad de los demandados es la señalada con el nº NUM001 (folio 337) y se describe en la escritura de compraventa de 15 de mayo de 1980 tras segregación como parcela de tierra secano de 875 metros cuadrados en término de Teulada, Partida Moravit, que linda Norte, Jesus Miguel y resto de finca matriz; Sur, resto de finca matriz destinado a camino de acceso; Este, resto de finca matriz, en parte, destinado a camino; y Oeste, resto de finca matriz, y resto a camino.
Y descritas las fincas, lo que pretende la parte demandante es que su propiedad no está gravada con servidumbre de paso a favor de la propiedad de los demandados por el linde Este de los mismos.
Tercero.- La sentencia dictada en la instancia estima la demanda argumentando en definitiva que el título de propiedad del los actores no contiene carga o derecho real alguno limitativo de su dominio.
Tiene dicho esta Sala en sentencias de 13 de noviembre de 2001 , 16 de diciembre de 2004 , 29 de marzo y 2 de septiembre de 2005 , 13 de septiembre de 2006 , 3 de mayo de 2010 , entre otras, que la acción negatoria de servidumbre, en atención al principio de libertad dominical que establecen los artículos 348 del Código Civil y 33 de la Constitución Española , persigue consolidar y hacer efectivo el principio de integridad y libertad del dominio frente a quién se arroga un gravamen sobre fundo ajeno, que es en definitiva el propio concepto de servidumbre del artículo 530 del Código Civil , impidiendo al contrario el ejercicio pleno de su derecho de propiedad, y así, desde estos conceptos, son requisitos de dicha acción: primero, que el actor pruebe su derecho de propiedad y la perturbación sobre el goce del derecho que ostenta en virtud de aquél título; y segundo, que corresponde la carga de la prueba de la servidumbre, cuya negación insta el demandante, al demandado, carga probatoria que le es exigible conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser las limitaciones del dominio objeto de interpretación restrictiva, según el antiguo aforismo "odiossa sunt restringenda".
A la vista de esta doctrina la Sala debe manifestar que ciertamente ninguno de los títulos de propiedad hacen referencia a servidumbre de clase alguna, ni el título de los actores contiene una servidumbre de paso y por tanto le otorga la cualidad de predio sirviente; ni el título de propiedad de los demandados contiene referencia a aquél derecho real concediéndole la cualidad de título dominante. Lo que contienen los títulos de ambas propiedades no es ni más ni menos que la explicación del alcance de las mismas por sus linderos. Y en este caso concreto lo que se aprecia con total claridad es que los demandantes no han cumplido con el primero de los requisitos de la acción negatoria, esto es, que el suelo por el que se da paso a la finca de los demandados y por aquella segunda puerta, sea propiedad de los actores.
Basta observar nuevamente cualquiera de los planos aportados al proceso, especialmente el catastral del folio 336, para ver cómo el linde Este de la finca de los demandados lo es con resto de finca matriz, en parte, destinado a camino, y cómo éste camino es el que llega precisamente hasta la finca de los actores, que es delimitada igualmente en su título como linde Sur resto de finca matriz destinado a camino de acceso. Incluso si acogemos el informe pericial practicado éste comienza su exposición manifestado que la parcela de los demandantes (folios 328) se encuentra totalmente delimitada y consolidada por muros de contención de tierras superiores, y que la total superficie de 920 metros cuadrados la da tanto a la parcela como al pretendido camino, lo cuál es extender de forma aleatoria a la adquisición de cuerpo cierto que hicieron los actores conforme a lo dispuesto en el artículo 1.471 del Código Civil .
Por todo lo cuál, no habiendo acreditado la parte demandante la propiedad del terreno por donde se hace coincidir el paso, con estimación del recurso de apelación, procede la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de los demandados.
Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de la primera instancia a la parte demandante por la desestimación de la demanda, y sin hacer especial declaración de las devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Luis Miguel González Lucas en representación de Doña Valentina , y Doña Antonia y Don Teofilo , hijos herederos del fallecido Don Amador contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº de la ciudad de en fecha y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la misma para desestimar íntegramente la demanda formulada por los demandantes Don Damaso y Doña Melisa , y ABSOLVER COMO ABSOLVEMOS de los pedimentos en ella contenidos a los citados demandados recurrentes. Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandante por la desestimación de la demanda, y sin hacer especial declaración de las devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

