Sentencia Civil Nº 470/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 470/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 783/2010 de 03 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LUCAS ESTEVE, ADOLFO

Nº de sentencia: 470/2011

Núm. Cendoj: 08019370192011100442


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 783/2010- E

Procedimiento ordinario Nº 1070/2009

Juzgado Primera Instancia 33 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 470/11

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

D. ADOLFO LUCAS ESTEVE

En la ciudad de Barcelona, a tres de noviembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 33 Barcelona, a instancia de REAL AUTOMOVIL CLUB DE CATALUNYA contra Leonardo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada REAL AUTOMOVIL CLUB DE CATALUNYA contra la sentencia dictada en los mismos el dia 28 de julio de 2010, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Que estimando de forma parcial la demanda formulada por el Procurador D. Carles Arcas Hernandez en representación de D. Leonardo , debo condenar y condeno a la demandada, Real Automobil Club de Catalunya, a apgar al actor la cantidad de veintiocho mil doscientos ochenta y nueve euros y treinta y tres centimos (28.289,33 euros), así como los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.

Que no procede hacer especial pronunciamiento en costas originadas en el presente juicio, debiendo cada parte hacer frente a las originales a su costa y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada REAL AUTOMOVIL CLUB DE CATALUNYA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 27 de septiembre de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO LUCAS ESTEVE.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a dicho pronunciamiento se alza Real Automóvil Club de Catalunya alegando:

- La demandada cumplió su obligación de proporcionar remolque hasta el taller de reparación, pero no debe responder de los daños originados por terceros, ya que no hay ninguna actuación por parte del demandado de la que derive responsabilidad.

- La caída fue consecuencia de la falta de diligencia del propio Sr. Leonardo , ya que ninguna orden se le dio para que subiera a la grúa, sino que se ofreció voluntariamente a subir a la grúa.

- La indemnización resulta desproporcionada y no es acorde con lo acreditado. No se aporta informe pericial ni un informe médico completo acreditativo. Por tanto, no se ha acreditado ni la realidad de los periodos de baja, ni la categoría de la secuela ni la incapacidad permanente parcial. En cuanto a los días de baja en ningún caso quedan acreditados más de 19 días de estancia hospitalaria, sin otra base se reclaman 288 días impeditivos y 105 días no impeditivos, reclamando como tiempo de curación desde la lesión hasta después de la retirada del material de osteosíntesis, sin que figure que haya estado realizando rehabilitación durante ese periodo. Tampoco se acreditan los 13 puntos de secuelas funcionales y estéticas.

La actora se opone a la apelación e interesa la confirmación de la resolución de instancia, con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO .- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos indicados en el numeral anterior cabe comenzar por recordar que la S T.S. de 2 de marzo de 2001 establece: que "como ha declarado esta Sala en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquel y su obligación de repararlo". Así la S.T.S. de 14 de marzo de 2001 dispone que el empresario ha de responder de los actos de sus dependientes en cuanto estos obren como instrumentos para el funcionamiento de la empresa. Que dicha responsabilidad encuentra su razón de ser en la denominada "culpa in eligendo" o "in vigilando", al derivar del incumplimiento de los deberes determinados de vigilar a las personas que están bajo la dependencia de otros y de emplear la debida cautela en la elección de servidores y en la vigilancia de sus actos ( S.T.S. 8 de mayo de 1999 ).

En el presente caso, la demandada eligió la persona que debía recoger al actor y es responsable "in eligendo" de las acciones que haya ocasionado al actor.

TERCERO .- En relación a la mecánica de los hechos, ha quedado acreditado que el actor subió a la grúa que debía remolcar su vehículo averiado y desde ese lugar cayó al suelo lesionándose el codo. Las circunstancias por las cuales el actor subió a la grúa son controvertidas: a) el actor afirma que por falta de pericia y de medios suficientes de los operadores de la grúa, éstos le pidieron ayuda para subir el vehículo y que no pudo evitar caer al suelo desde lo alto de la grúa; b) en cambio, la demandada afirma que no se le hicieron indicaciones al actor para que subiese a la grúa, que el operario desconocía que el actor quería bajarse de la grúa y que había una escalera que le hubiera permitido hacerlo sin problemas. En este sentido, el Sr. Sebastián , conductor de la grúa, afirmó que el actor subió voluntariamente y que le pidió que le avisara al bajarse, pero no le avisó.

Las versiones son contradictorias, pero parece evidente que nadie obligó al actor a subirse a la grúa y, aunque hubiera habido indicaciones en ese sentido (situación que no ha quedado acreditada), el actor podía negarse a subir y esperar a que el profesional resolviera los problemas que se plantearan. Por otro lado, el hecho de subir a una grúa es un hecho potencialmente peligroso y el operario debería haber impedido esta situación o, en su caso, una vez hubiera descubierto que había subido a la grúa debía haberle ayudado a descender. Por tanto, se trata de un supuesto de culpa concurrente entre el actor que se puso a sí mismo en una situación de riesgo y el operario de la grúa que no lo evitó ni lo remedió. De esta manera, ambos concurrieron de un modo eficiente y contribuyeron al resultado final acaecido, por lo que sus responsabilidades deben ser fijadas en una proporción idéntica del 50% atendida la idéntica entidad de las culpas concurrentes en la producción del siniestro.

CUARTO .- Sentado lo anterior, procede analizar los daños y secuelas producidas. En este sentido, cabe coincidir con el apelante en el hecho de que no se ha aportado ningún informe pericial completo acreditativo del alcance de las lesiones, días de baja y secuelas, sino que solamente se han aportado los informes médicos correspondientes a las diferentes visitas que se han realizado, así como a los internamientos hospitalarios. De estos informes, pueden deducirse algunos datos:

- En relación a los días de baja: el informe médico de urgencias, acredita el ingreso el día 7 de septiembre de 2006 y que el día 25 de septiembre de 2007 es sometido a una operación quirúrgica para la retirada de material de osteosíntesis, con control dispensario de enfermería el 28 de septiembre del mismo año. Por lo que nos encontramos con un período de 413 días de baja.

- Los días de ingreso hospitalario son 20, que se producen en tres periodos (8 a 15 de septiembre de 2006, 29 de septiembre a 10 de octubre de 2006 y 25 de septiembre de 2007).

- La distinción entre días impeditivos y no impeditivos no se desprende de ningún documento presentado por la actora. La segunda hospitalización finaliza el día 10 de octubre de 2006, por lo que queda acreditado que desde la fecha del accidente hasta esa fecha se trata de días impeditivos. Es previsible que los días de baja impeditivos se prolongaran más allá del alta hospitalaria, pero no existe base para poder determinar y concretar cuantos días son impeditivos.

- En relación a las secuelas, ocurre otro tanto que con los días impeditivos. El informe del institut Dexeus relaciona que hay una limitación a la movilidad en extensión de -20º y flexión 120º. Pero ese informe es de fecha 11 de junio de 2007, cuando aún quedaban varios meses para la fecha que se ha considerado como fecha de alta.

Al respecto cabe indicar: por un lado, que la demandada ya alegó esta circunstancia en su escrito de oposición al afirmar que: "resulta improcedente y en todo caso desproporcionada la reclamación por lesiones que se efectúa en el escrito de demanda." Por otro lado, en el escrito de apelación la demandada señaló que: "en caso de considerarse que corresponde a mi mandante responder e indemnizar al actor la cuantía establecida en Sentencia debe ser minorada y corresponde con lo realmente acreditado, es decir 19 días de hospitalización, y en como máximo la cantidad de 4 puntos por secuela funcional a razón de 651,69 € punto y 70 días de incapacidad que se corresponderían con los 90 habituales de consolidación de la fractura y recuperación de la movilidad menos los días de hospital." Atendiendo a la dificultad de acreditar unos días impeditivos o unas secuelas superiores, este tribunal estima los planteamientos presentados por la apelante en su escrito, excepto los días hospitalarios (que se entiende que son 20), los euros por punto de secuela, que tal como establece en la sentencia de instancia se fijan en 712,58 € por punto y en considerar 90 días de incapacidad al no tener que descontarse los días de hospitalización. De este modo, corresponderían:

- 20 días de hospitalización a 60,34 €/día: 1.206,8 euros.

- 90 días impeditivos a 49,03 €/día: 4.412,7 euros.

- 303 días no impeditivos a 26,40 €/día: 7.999,2 euros.

- 4 puntos por secuela a razón de 712,58 por punto: 2.850,32 euros.

En total, 16.469,02 euros. Esta cantidad, atendiendo a que existe culpa compartida, deberá ser minorada en un 50%, por lo que la cantidad que deberá satisfacer la demandada es 8.234,51 euros.

QUINTO .- En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso de apelación presentado por Real Automóvil Club de Catalunya y condenar a Real Automóvil Club de Catalunya al pago a Leonardo de la cantidad de 8.234,51 euros, más los intereses legales, sin hacer imposición de las costas de instancia a ninguna de las partes.

En cuanto a las costas devengadas en esta alzada por razón del recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a efectuar imposición de las mismas al haberse estimado parcialmente el mismo ( art. 398.2 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

El Tribunal acuerda: Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Real Automóvil Club de Catalunya, frente a la sentencia de 28 de julio de 2010, dictada en el juicio ordinario número 1070/2009 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia número 33 de Barcelona y revocando la misma, se dicta la presente por la que se condena a Real Automóvil Club de Catalunya, al pago de 8.234,51 euros a Leonardo , más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas de instancia a ninguna de las partes.

No ha lugar a efectuar imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a tres de noviembre de dos mil once, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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