Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 470/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 303/2011 de 16 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 470/2011
Núm. Cendoj: 28079370102011100447
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00470/2011
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0002016 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 303 /2011
Autos: JUICIO VERBAL 1697 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID
De: MAPFRE FAMILIAR
Procurador: MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO
Contra: Humberto , Olegario , Ruth
Procurador: ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ
Magistrada: ILMA. SRA. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
SENTENCIA
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a dieciséis de noviembre de dos mil once.
La Magistrada Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 1697/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante MAPFRE S.A., representado por la Procuradora Dª. Mª. del Carmen Ortiz Cornago y defendido por Letrado, y de otra como apelado, D. Humberto , representado por la Procuradora Dª. Isabel Afonso Rodríguez y defendido por Letrado, así como D. Olegario y Ruth , sin representación procesal asignada, seguidos por el trámite de juicio Verbal.
VISTO , siendo Magistrada la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.
Antecedentes
Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid, en fecha 5 de octubre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "ESTIMO, íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de D. Humberto , contra MAPFRE S.A., representada por la Procuradora Dª Mª. Carmen Ortiz Cornago y contra Dª. Ruth , en su propio nombre y derecho y contra D. Olegario , en rebeldía, y, en consecuencia, CONDENO a los demandados a que paguen conjunta y solidariamente al actor la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (151,24 euros) más los intereses legales que, en el caso de la aseguradora MAPFRE S.A., serán los del artículo 20 de la ley del Contrato de Seguro , calculados según la sentencia de la Sala 1ª. Del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2007 , para unificación de doctrina que establece que durante los dos primeros años siguientes al siniestro, será al tipo legal más el 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior. Respecto de los otros codemandados, para en su caso, se le imponen los intereses legales desde la interposición de la demanda y los moratorios procesales desde la fecha de la sentencia, sin que sean cumulativos con los anteriores a los que se ha condenado a la aseguradora.
Todo ello con expresa condena en costas a los demandados."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 15 de septiembre de 2011, se señaló para Fallo el día 15 de noviembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 73 de Madrid en fecha 15 julio 2010, en la cual se estimó íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora frente a la parte demandada condenando solidariamente a estos al pago de 151,24 €, intereses legales en el caso de la compañía aseguradora serán los del artículo 20 de la ley de contacto de seguro y respecto a los demás codemandados los intereses legales desde la interposición de la demanda y los moratorios desde la fecha de la sentencia.
SEGUNDO.- Por la entidad recurrente se manifestó una errónea valoración de la prueba manifestando que la demanda lo es en solicitud y reclamación de un vehículo de alquiler ante la necesidad de desplazarse su trabajo y llevar al hijo el colegio y aporta como única prueba la titularidad de los vehículos intervienen en el accidente y la factura de alquiler, y la sentencia declara probada la necesidad de alquilar un vehículo en relación a los días que estuvo en reparación el suyo y que es dada la entidad manifestó la resolución se colige la prueba documental y se pregunta el recurrente como puede hacerse esta valoración si no hay ninguna factura de reparación que acredite el importe o la entidad de los daños, ni certificación de los días de reparación, por lo que no está acreditado ni daños, ni reparación, ni la fecha, ni la necesidad, se desconoce incluso si coinciden o no los días que se manifiesta un servidor el vehículo con la reparación alegando el artículo 1902 y 217 de la ley de la ley de enjuiciamiento civil y código civil respectivamente.
TERCERO.- Centrado en los anteriores términos del recurso de apelación interpuesto, la demanda se inició en solicitud de la cantidad de 151 ,24 € en relación a una situación de necesidad de haber alquilado un vehículo de sustitución aportando como documento número tres un contrato del alquiler del día 13 enero 2009, al día 15 enero 2009, igualmente fue ratificada la citada factura por la entidad AVIS (folio 45), la propia parte recurrente ha aportado una declaración de accidente donde se describe los datos del vehículo la descripción de los daños la propiedad, el aseguramiento, y el conductor y se emite el día 15 diciembre 2008 donde se relata la forma de ocurrir además del accidente , y en la propia identificación se manifiesta que se hace el día 12 diciembre 2008, igualmente en el propio acto del juicio, las únicas pruebas fueron la documental.
En base a lo anteriormente expuesto es evidente que los daños sufridos por un vehículo, y las consecuencias de este cuando existe una culpabilidad en el accidente son plenamente indemnizables , pero siempre conlleva la obligación absoluta de acreditar sin género de duda los daños y evidentemente se conoce cuál fue exactamente el día del accidente , de la parte demandada en su demanda y de la prueba documental aportada a las actuaciones se deduce que fue el día 12 diciembre, pero se desconoce absolutamente cuantos días se encontró el vehículo en el lugar para su reparación para poder hacer coincidir esta estancia con la reclamación de auto y toda vez que se manifiesta el , lógicamente y de inmediato se encontraría en lugar para su reparación cuando la reclamación hace relación al día 13 al 15 enero 2009 en principio y falta de prueba alguna de ningún tipo existe una total inconcreción y acreditación de prueba de ello de los días de estancia el citado vehículo en el taller para su reparación y como propio recurrente manifiesta la sentencia expresamente se dice que se acreditó el actor se vio en la necesidad de alquilar un vehículo mientras él suyo estaba reparándose, debido a la necesidad y por su actividad personal y familiar que esta y no se duda, pero de la prueba practicada en modo alguno se puede deducir de ninguna prueba que el coche necesitase una reparación larga y no puede deducirse que la reparación es un periodo de tiempo normal de reparación de un vehículo cuando se desconoce todo lo relativo a ello habiendo hecho una errónea valoración de la prueba porque la proximidad de la fecha no implica que coincida y eso debe ser objeto de acreditación con carácter previo a la reclamación para poder deducir la necesidad , ignorando lo que es más importante que es cuánto tiempo estuvo el vehículo en reparación y si coincide con la fecha que se reclaman que era un hecho a probar con carácter absoluto para la posible estimación de la demanda por lo que a desestimarse el recurso y entender que se ha hecho una valoración errónea de la prueba practicada el modo alguno coincide con la aportada a las actuaciones.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los Art. 394 y 398 , al haberse estimado el recurso de apelación no se impondrán las costas procesales originadas en esta instancia a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. del Carmen Ortiz Cornago en nombre y representación de MAPFRE S.A., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid, con fecha 5 de octubre de 2010 , procede la revocación de dicha resolución y la desestimación íntegra de la demanda interpuesta por la parte actora D. Humberto , contra la entidad demandada MAPFRE S.A., absolviendo a ésta de toda las peticiones en ella contenidas y sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes causadas en esta instancia.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 303/11 , lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
