Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 470/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 775/2010 de 21 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 470/2011
Núm. Cendoj: 29067370062011100459
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO NUEVE DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1250/2007
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 775/2010.
SENTENCIA Nº 470/2011
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistrados:
Don José Javier Díez Núñez
Doña María Inmaculada Suárez Bárcena Florencio
En la Ciudad de Málaga, a veintiuno de septiembre de dos mil once. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1250 de 2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga , sobre nulidad de acuerdo comunitario, habiendo sido seguido a instancia de don Gaspar , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Alfredo Gross Leiva y defendido por el Letrado don Fernando Garzón Blanco, contra la Comunidad de Propietarios PLAZA000 número NUM000 , portal NUM001 de Málaga, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Chaves Vergara y defendida por el Letrado don Francisco Ortiz del Castillo; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO .- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga se siguió juicio ordinario número 1250/2007, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha dieciséis de diciembre de dos mil nueve se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gross Leiva en nombre y representación de D. Gaspar contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000 , PORTAL NUM001 DE MÁLAGA, debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios demandada de las pretensiones que se contenían en su contra en la demanda planteada, no procediendo la declaración de nulidad de lo acordado en Junta General Extraordinaria de fecha 30/4/07; ello con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente procedimiento".
SEGUNDO .- Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.
TERCERO .- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO .- La cuestión controvertida que entre las partes es objeto de debate se detalla con precisión en el fundamento jurídico primero de la sentencia combatida en apelación cuando expresa que la acción ejercitada por la representación procesal de don Gaspar , propietario del piso NUM002 de la Comunidad de Propietarios demandada, es la de nulidad del acta de la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada celebrada el treinta de abril del pasado año dos mil siete, al considerar que se le privó indebidamente de su derecho a voto al estar incluido en la lista de morosos por no haber abonado un recibo extraordinario por importe de cuarenta y nueve euros con sesenta céntimos (49,60 €) emitido en el mes de diciembre del dos mil seis, alegando para ello no haber abonado tal cuota por considerarla ilegal al no haber sido aprobada en ninguna Junta de Propietarios, sino que fue precisamente en la impugnada donde en el punto sexto del orden del día se trató la "ratificación del recibo extraordinario emitido en el mes de diciembre de 2006" , por lo que se cometía infracción de los artículos 16.2 y 14, apartados b ) y c) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal , solicitando, a su virtud, la nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la referida Ley especial, pretensión a la que se opuso la Comunidad de Propietarios demandada alegando que el recibo extraordinario se emitió ante la necesidad de efectuar una reparación urgente por la rotura de las conducciones subterráneas de agua y hacer frente a los recibos generados frente a Emasa por tal motivo, de conformidad con la posibilidad que ofrece el artículo 14, apartado c) y 20, apartado c) de la precitada Ley 49/1960 , procediendo con posterioridad a la ratificación de la emisión de tal recibo, lo que se hizo por unanimidad añadiendo que no se infringió lo dispuesto en el artículo 16 al estar expuesta la lista de morosos en el tablón de anuncios y conocerla perfectamente el actor tal y como admitía en su demanda, contienda que se resolvió definitivamente en la instancia anterior con el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda alzándose contra su pronunciamiento la interesada demandante solicitando con carácter principal su íntegra revocación dando lugar con ello a la estimación de la demanda, con expresa condena en costas a la demandada o, subsidiariamente, se acordara su parcial revocación sin imposición de costas al demandante, invocando en su defensa haberse llevado a cabo por la juzgadora de primer grado una errónea interpretación de los artículos 14, apartado c ), 15.2 y 20, apartado c), de la Ley de Propiedad Horizontal , los cuales vienen a disponer claramente ser la Junta de Propietarios, únicamente, la que puede determinar qué obras se pueden acometer en la Comunidad, otorgando al administrador la posibilidad de que en el supuesto de urgencia y necesidad, realice las consideradas urgentes, pero en ningún caso autorizando al mismo, ni al Presidente, para emitir recibos, por lo que se autoriza el gasto, que después se justifica, nada más, sucediendo en el caso que en vez de convocar Junta de Propietarios para cumplir con lo dispuesto en el mencionado artículo 14, se decidió emitir recibos y exponerlo en el tablón, impidiendo el derecho de los demás propietarios a opinar, debatir, proponer otros medios se arreglo o, incluso, otros presupuestos, recibo extraordinario que se aprobó cuatro meses después en la Junta que ahora se impugna, momento éste en el que el demandante no tenía ninguna deuda pendiente con la Comunidad, pues el recibo emitido en diciembre de dos mil seis no fue aprobado en Junta de Propietarios como indica el artículo 14, apartado b), siéndolo en la treinta de abril de dos mil siete, a todo lo cual añadía que en esa unanimidad que se dice haberse producido del acuerdo no constaba en acta los asistentes, ausentes, coeficientes, etc., no dándose cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 19, apartado f) de la Ley.
SEGUNDO .- Sin lugar a dudas, conforme a la prevención recogida en el artículo 15.2 de la Ley 49/1960 , todo comunero que en el momento de iniciarse la Junta de Propietarios no se encuentre al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la Comunidad, no hubiesen impugnado judicialmente las mismas ni procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto, de lo que cabe colegir, ab initio, que no cabe ampliar a otros supuestos diferentes dicha sanción, quedando prevista exclusivamente para los casos en los que adeude cantidades a la Comunidad por los conceptos de gastos ordinarios o extraordinarios, quedando limitada esa posible intervención en Junta y votación al moroso cuando bien hubiera impugnado judicialmente la deuda que tuviese con la Comunidad, o cuando constando como moroso en la convocatoria, hubiese procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, siendo que en el caso objeto de litis queda convenientemente acreditado que en el mes de diciembre anterior a la anualidad en que se celebrara la Junta impugnada, se produjo importante avería en las conducciones subterráneas de agua que generó un deuda importante (10.000 €) con Emasa -documentos números 4 a 8 de la contestación a la demanda-, cuando existía saldo insuficiente en la cuenta de la Comunidad para hacer frente a tal problema (1.76569 €) -documento número uno de la contestación a la demanda-, por lo que se procedió de inmediato a la emisión de comunicación y recibo extraordinario por importe de cuarenta y nueve euros con sesenta céntimos (49Â60 €) cuyo pago discute el actor -documento número dos-, gasto - extraordinario- el generado que fue aprobado -por unanimidad- en la Junta cuya nulidad se pretende, extremos fácticos éstos que no figuran en los autos como controvertidos, por cuanto que pasan por ser reconocidos por el propio impugnante Sr. Gaspar en su demanda, habiendo incluso remitido cartas al administrador mostrando su disconformidad con ser incluido en la lista de morosos, resultando acreditado por la prueba practicada que el comunero díscolo era perfecto conocedor de las difíciles circunstancias por las que pasaba la Comunidad de Propietarios y del motivo por el que se expidió el recibo, lo que fue puesto de manifiesto en el acto de juicio a través del testimonio ofrecido por doña Rosana , a la sazón tesorera de la Comunidad en aquella época, afirmando que se encargó personalmente de hacer llegar a cada uno de los vecinos el comunicado que le proporcionó el Presidente donde se relataba el problema y se incorporaba el recibo extraordinario para su abono, lo que se hizo llegar al hoy actor, a través de su esposa, quien abonó únicamente el recibo ordinario pero no el extraordinario, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 15.2 al publicarse en el tablón de la Comunidad la morosidad en la que incurría el ahora demandante-apelante. Así las cosas, llegados a este punto, procede recordar que cuando el artículo 15 se refiere a "todas las deudas vencidas con la comunidad" debe interpretarse como deudas derivadas de gastos comunes o extraordinarios aprobados en Junta de Propietarios y que el propietario se niega a pagar, ya que en la Exposición de Motivos de la Ley, las medidas contra los llamados morosos, tratan de evitar que un propietario que no contribuye económicamente al buen funcionamiento de la Comunidad, pueda, sin embargo, impedir con su voto el funcionamiento de la misma, dando la Ley a la Comunidad una serie de medidas especiales para que obtenga el cobro de los gastos de la Comunidad, pero sin que pueda ampliarse a supuestos diferentes de los expresamente contemplados por el legislador, todo lo cual debe ponerse en relación directa con las disposiciones de los artículos 14, apartado c) y 20, apartado c), a cuyo virtud corresponde a la Junta de Propietarios la aprobación de los presupuestos y de la ejecución de las obras de reparación de la finca, ya lo sean ordinarias o extraordinarias, en tanto que compete al administrador atender a la conservación y entretenimiento del inmueble, disponiendo las reparaciones y medidas que resulten "urgentes" dando inmediata cuenta de ellas al Presidente o, en su caso, a los propietarios, normativa que proyectada sobre el caso enjuiciado debe entenderse cumplimentada, ya que el administrador en responsable cumplimiento de sus obligaciones profesionales, ante la urgencia de la avería producida y que generaba un gasto que presupuestariamente no estaba cubierto, con posible amenaza de corte de suministro por Emasa gestionó de forma intachable el problema, lo que generó un gasto -extraordinario- que puntualmente comunicó al Presidente, debiendo de diferenciarse entre las obras que previstas en los presupuestos el administrador ha de ejecutar y que, por tanto, quedan referenciadas a acuerdos adoptados en Junta, de aquellas otras, ordinarias o extraordinarias, en que concurra la nota de "urgencia" , que, a la inversa, compete su ejecución al administrador pasando posteriormente a dar cuenta al Presidente o a los propietarios, gasto ya generado en estos casos que, lógicamente, no pudo ser aprobado previamente en Junta y que su devengo y no abono hubiese imposibilitado la urgente reparación de la avería a fin de disponibilidad de agua en las viviendas, a lo que se avinieron todos y cada uno de los copropietarios, salvedad del demandante, situación que, indudablemente, imponía diferir su aprobación a Junta de Propietarios a celebrar con posterioridad, pareciendo así claro el desarrollo de los acontecimientos, ya que, como razonablemente defiende la doctrina científica, el mantenimiento de los elementos comunes para el adecuado uso y habitabilidad del inmueble es un derecho de cada propietario exigible a la Comunidad y resistente a las exigencias del régimen colegial, derecho que se vería entorpecido si el administrador estuviera obligado a solicitar al Presidente la convocatoria de Junta de Propietarios cada vez que surgiera la necesidad de una obra de reparación, por mínima fu fuese, de ahí que se considere suficiente con que el administrador ponga en conocimiento del Presidente la necesidad de reparación, dejando que sea éste quien acuerde la convocatoria oportuna de Junta Extraordinaria, aunque también se dispone legalmente que esa puesta en conocimiento se haga a quienes sean propietarios, calificándose la actuación de la figura del administrador como "representativa" , de lo que cabe concluir con que, en el caso, todo el discurrir en la gestión del problema comunitario suscitado fue debidamente atendido por quienes integran los órganos comunitarios y que el impugnante, único que no contribuyera solidariamente con sus restantes copropietarios al abono del gasto, si bien se benefició de la reparación practicada desde el primer momento, caso de entender, como así defiende en el curso de este procedimiento judicial que la aprobación de la derrama producida exigía acuerdo comunitario previo, a fin de no ser privado de su derecho de voto, debió, en todo caso, salvar esa situación en la forma que detalla la propia ley, es decir, efectuando el pago o consignando su importe judicial o notarialmente, cual señala, entre otras, la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 3ª) de 10 de diciembre de 2003 , no siendo, ni tan siquiera, preciso la designación nominal de quien sea moroso, cuando el deudor sea consciente de su falta de abono del devengo generado - Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3ª) S. de 18 de diciembre de 2001 -, abono ni consignación que no practicó el demandante-apelante que, en su consecuencia, pasa a constituirse como óbice del ejercicio de su derecho, lo que, en definitiva, se traduce en la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia por ser plenamente ajustada a derecho en todos y cada uno de sus apartados.
TERCERO .- Por último, en relación con la pretensión que se introduce con carácter subsidiaria por la apelante, consistente en peticionar del tribunal no le sea impuesta condena en costas procesales, procede llevar a cabo su desestimación, ya que nos encontramos ante supuesto en el que se desestima íntegramente la pretensión demandante, sin que en el caso concurran las serias dudas de hecho o de derecho a que se refiere el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , condena que, además, por mor de lo establecido en el artículo 398, también comprenderá las de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Gaspar , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gross Leiva, contra la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga , en autos de juicio ordinario número 1250 de 2009, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrado audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
