Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 470/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 334/2011 de 10 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 470/2011
Núm. Cendoj: 37274370012011100733
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00470/2011
SENTENCIA NÚMERO 470/11
En la ciudad de Salamanca a diez de Noviembre de dos mil once.
La Audiencia Provincial de Salamanca, constituida por el Ilmo. Magistrado Don JESÚS PEREZ SERNA ha Visto en grado de apelación el Juicio Verbal Nº 1466/2010 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 334/2011 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelante DON Jacobo , representado por la Procuradora Doña Mª del Carmen Herrero Rodríguez, bajo la dirección del Letrado Don Juan de Lis García, y como demandado apelado BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. , representado por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño, bajo la dirección del Letrado Don Jesús Enrique Esperabé de Arteaga Peralta.
Antecedentes
1º.- El día catorce de Febrero de dos mil diez, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que el procedimiento promovido a instancias de Jacobo contra BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. acuerdo el sobreseimiento del pleito por satisfacción extraprocesal, sin imposición de costas"
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se estime la demanda (sin incluir la reclamación de intereses), con expresa imposición de costas a la parte demandada. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, turnándose el recurso de apelación y señalándose para fallo del recurso el día tres de Noviembre de dos mil once.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La única cuestión que se plantea en la presente alzada respecto a la sentencia dictada en fecha 14 de Febrero del año en curso por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6, es la relativa a las costas procesales, aún cuando en el suplico del escrito de recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del actor, se aluda a la estimación de la demanda.
Es necesario, a este respecto, destacar los aspectos más relevantes que han conformado los presupuestos de hecho del procedimiento. Tales son:
a) En el Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de esta ciudad, se siguió procedimiento de ejecución de títulos no judiciales a instancia de la entidad aquí demandada. En el curso del mismo, la ejecutante solicitó avalúo de los bienes embargados mediante designación por el Juzgado de perito-tasador . Recayó nombramiento en el actor ahora recurrente, quien tras aceptar el cargo -10-5-10- presentó en fecha 28-5-10, dictamen ante el Juzgado, consistente en dos copias de informe y minuta de honorarios.
b) Con fecha 11 de Noviembre de 2010, el actor remitió un fax reclamando sus honorarios, dirigido a la oficina principal del Banco Español de Crédito S.A. , de Salamanca, sita en la C/ Toro, Nº 21; en dicha misiva citaba el art. 241.2 de la LEC y fijaba un plazo para hacer frente al abono de la suma reclamada.
c) Transcurrido el plazo anterior, en exceso, con fecha 9 de Diciembre de 2.010, procede el actor a presentar la demanda rectora del presente procedimiento. Admitida a trámite en fecha 12 de Enero de 2011, se notifica la demanda a la entidad demandada y se le cita para la vista oral a celebrar el 9 de Febrero de 2011.
d) Con fecha 31 de Enero de 2011, el Banco Español de Crédito, presenta escrito ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 7, de esta ciudad, para el Procedimiento de Ejecución de Títulos no Judiciales Nº 1470/09, en el que señala que acompaña resguardo de ingreso por importe de 1545 euros ( la misma cantidad reclamada en 11 de Noviembre de 2010 por fax, y en el presente juicio verbal) "solicitando se le haga entrega de dicha suma previa presentación de la misma debidamente por él fechada.
e) En 9 de Febrero de 2011, se celebró el juicio, planteándose en el mismo una discusión en términos de satisfacción extraprocesal.
SEGUNDO .- Pues bien, de tales hechos se desprende que, efectivamente, en el momento de la vista ya se había hecho efectiva la cantidad aquí reclamada, bien que en el procedimiento de ejecución de títulos no ejecutivos existente en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de esta ciudad; y se desprende, igualmente, que la consignación para su entrega al aquí actor se hizo tras ser notificado el banco consignante de la presente demanda de juicio verbal, en la que se le reclamaba la suma de 1545 euros.
Catalogar la conducta del demandado como satisfacción extraprocesal o como allanamiento, ciertamente puede tener su importancia desde la perspectiva de las costas procesales, que es el tema que se discute, dada la diferente regulación que se contiene en los arts. 22 y 395 de la LEC . En realidad, tanto puede producirse la satisfacción extraprocesal o la carencia sobrevenida de objeto del proceso como el allanamiento, ante la conducta aquí constatada del demandado, quien tras ser notificado de la demanda consignó la suma reclamada para su entrega al actor.
Por ello, lo que interesa desde el punto de vista del debate sobre costas planteado, es delimitar la actuación de las partes en el asunto y concluir en orden a la innecesariedad o no del presente procedimiento, cara a la consecución del pago reclamado.
En este sentido, conforme a lo actuado, para nada se desprende que haya habido discusión alguna, conceptualmente hablando, sobre la procedencia de la cantidad reclamada; la entidad demandada, sin cuestionamiento alguno sobre el particular, se ha limitado a consignar la misma en el procedimiento en que se originó el gasto; ha reconocido, pues, su pendencia y su obligación de pago. Obligación que le viene fijada, de forma indudable, a tenor de lo dispuesto en los arts. 241,2 y 539,2 de la LEC.
El primero permite al titular de créditos derivados de actuaciones procesales, reclamarlos de la parte o partes que deban satisfacerlos sin esperar a que el proceso finalice y con independencia del eventual pronunciamiento que sobre costas recaiga en el mismo; el segundo, dispone que las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, pero hasta su liquidación el ejecutante deberá satisfacer los gastos y costas que se vayan produciendo, salvo los que correspondan a actuaciones que se realicen a instancia del ejecutado o de otros sujetos, que deberán ser pagados por quien haya solicitado la actuación de que se trate.
TERCERO.- Si el origen del gasto ha quedado demostrado, y si el obligado inicialmente al pago, también, (la entidad demandada solicitó en el procedimiento de Ejecución de Títulos no Judiciales el avalúo de los bienes embargados en el mismo), la cuestión a resolver, por su incidencia en el tema de costas procesales, es si el presente procedimiento fue o no necesario para el cobro de los honorarios del actor.
La respuesta, vista la conducta del banco demandado, ha de ser negativa. Si ya del procedimiento de ejecución se desprendía, por lo dicho, su obligación de pago, no solo no hizo efectiva la misma, sino que además, cuado fue requerido vía fax, con remisión de carta con todos los datos precisos al caso, y de factura en debida forma de los honorarios correspondientes (el art. 51.1 de la LEC , establece el fuero de las personas jurídicas en el domicilio... o en el lugar donde tengan establecimiento abierto al público; en el caso fue demandado en la misma dirección a la que se remitió el fax), hizo caso omiso totalmente a tal requerimiento, de manera que el actor planteó la demanda presente y al ser notificada a la parte demandada, ésta hizo efectiva la cantidad reclamada, tornándose aquélla innecesaria.
Lógico es, pues, que la parte que ha obligado a litigar innecesariamente haga frente a los gastos que ha provocado con su conducta, si de verdad se pretende resarcir al actor. La satisfacción extraprocesal no ha sido, por tanto, total, y así lo puso de manifiesto la parte actora en el acto del juicio. Su pretensión era el cobro de los honorarios debidos, pero también quedar indemne de los gastos que la actitud renuente del banco, no obstante ser consciente de la deuda, le provocó, en esta línea, la conducta de la demandada se ciñe más a un allanamiento, por cuanto hizo efectivo de manera inmediata a ser notificada de la demanda el principal reclamado para su entrega al actor.
CUARTO .- Procede, en consecuencia, estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia a fin de incluir en el pronunciamiento de la misma la condena de costas de primera instancia a la parte demandada. Y ello sin necesidad de reformar el resto de pronunciamientos de dicha resolución en cuanto que la cantidad principal solicitada en demanda ya consta abonada.
QUINTO .- Conforme a lo dispuesto en el art. 398,2 de la LEC , no se hace imposición expresa de las costas de esta alzada a ninguna de las partes en litigio.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jacobo , contra la sentencia dictada en fecha 14 de Febrero de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de esta ciudad , revoco en parte referida resolución, de modo que las costas procesales del presente procedimiento causadas en la primera instancia se imponen a la parte demandada, a pesar de haberse hecho el pago de la cantidad principal que se reclamaba.
No se hace imposición expresa de las costas de la presente instancia.
Devuélvase el depósito consignado para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
