Sentencia Civil Nº 470/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 470/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 3704/2011 de 21 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, RAFAEL

Nº de sentencia: 470/2011

Núm. Cendoj: 41091370022011100397


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

S E N T E N C I A Nº 470

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO

DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Jdo. 1ª Inst. 26 (Familia) Sevilla

ROLLO DE APELACIÓN Nº 3.704/11-R

JUICIO Nº 271/10

En la Ciudad de Sevilla a veintiuno de Noviembre de dos mil once.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, JUICIO sobre Modificación de Medidas procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Augusto , representado por el Procurador D. IGNACIO ESPEJO RUIZ, que en el recurso es parte Apelante, contra Dª Paloma , representada por el Procurador D. ANTONIO OSTOS MORENO, que en el recurso es parte Apelada. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23 de Diciembre de 2010, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Ignacio Espejo Ruiz en nombre y representación de D. Augusto contra Dª. Paloma debo ACORDAR Y ACUERDO mantener íntegramente las medidas acordadas en Sentencia de divorcio de Sentencia de divorcio de 25 de junio de 2008, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 25 de febrero de 2009 .

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas...".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.- De acuerdo con los artículos 90 y 91 del Código Civil , las medidas definitivas, tanto si han sido establecidas por acuerdo de las partes, como si son adoptadas por los Jueces o Tribunales, pueden ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias contempladas al establecerlas. De estos preceptos puede deducirse que con carácter general las medidas adoptadas son invariables una vez fijadas y sólo excepcionalmente podrán modificarse si se producen alteraciones importantes con respecto a la situación que se tuvo en cuenta a la hora de establecerlas, recayendo la carga de la prueba sobre aquél que afirma el cambio sustancial que justifica la modificación.

Tras el examen y valoración de lo actuado en la primera instancia así como de lo alegado en los respectivos escritos de interposición y oposición al recurso no puede la Sala sino confirmar el criterio de la sentencia apelada estimando que ha quedado acreditada la alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al dictarse la sentencia de divorcio de fecha 25 de Julio de 2008 , confirmada por la sentencia de esta Audiencia Provincial de 25 de Febrero de 2009 , pues de la prueba practicada ha quedado acreditada una reducción importante en los ingresos percibidos por el actor, pues aún teniendo en cuenta que ya al tiempo de dictarse la sentencia de esta Audiencia Provincial el actor ya había cesado el contrato que le unía a la entidad C&P CONSTRUCCIONES ECIJA SL, del informe de vida laboral aportado a las actuaciones se deduce que estuvo trabajando para diversas empresas en el año 2009 encontrándose en la actualidad percibiendo el subsidio por desempleo por importe de 426 euros, y cuando pueda afirmarse que tratándose de un profesional liberal percibe otros ingresos de la prueba practicada ha de inferirse necesariamente una importante reducción de los mismos que determina la falta de proporcionalidad entre los ingresos del alimentante y las necesidades de las alimentistas por lo que procede fijar la cuantía de la pensión alimenticia en 600 euros mensuales estimando en este sentido el recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Por lo que respecta a la contribución al pago de las cuotas de los préstamos hipotecarios que gravan dos viviendas propiedad privativa de la esposa ya se pronunció esta Sala en sentencia de 25 de Febrero de 2009 declarando que:

Cierto es que los litigantes estipularon el régimen de separación absoluta de bienes en capitulaciones otorgadas el 27 de Marzo de 1998, a los dos años de contraer matrimonio; sin embargo, no es menos cierto que los dos préstamos con garantía hipotecaria, que gravan las viviendas sitas en Sevilla y en el Puerto de Santa María, y compradas como bienes privativos por la Sra. Paloma en Septiembre de 2005 y Diciembre de 2004 respectivamente, fueron suscritos como prestatarios por ambos cónyuges según la certificación emitida por Cajasol el 3 de Julio de 2008, y como quiera que no perseguían financiar la adquisición de las referidas viviendas pues sus precios de venta fueron confesados como recibidos (salvo 60.000 euros del precio del piso de Sevilla, que quedaron aplazados al 20 de Junio de 2006), cabe entender que los préstamos en cuestión se destinaron a atender necesidades de carácter familiar. De ahí que sea procedente confirmar el pronunciamiento de la sentencia apelada, que impone al Sr. Augusto la carga de contribuir al abono del 50% de las respectivas cuotas de amortización de los préstamos tanto personales como hipotecarios.

En consecuencia, como declara la sentencia los prestamos se destinaron a atender necesidades de la familia y por tanto han de ser satisfechos por ambos cónyuges con independencia del carácter privativo del bien que gravan los mismos.

TERCERO.- En base a las anteriores consideraciones procede la estimación parcial del recurso interpuesto revocando la sentencia apelada en el sólo sentido de fijar la cuantía de la pensión alimenticia en 600 euros mensuales, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin que dada la especial naturaleza de este procedimiento y la índole de los derechos en él debatidos proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Augusto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 26 de Sevilla recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos revocar dicha resolución en el sólo sentido de fijar la cuantía de la pensión alimenticia en 600 euros mensuales, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada sin hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y/o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente de la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañará copia del resguardo del DEPÓSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 2ª (4046 de Banesto-Sucursal de Jardines de Murillo) "en concepto de Recurso de Casación" y, en su caso, por Infracción Procesal, sin cuyo requisito no se admitirá.

Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Resolución y despacho para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

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