Sentencia Civil Nº 470/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 470/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 410/2012 de 27 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 470/2012

Núm. Cendoj: 24089370022012100465

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00470/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24010 41 1 2012 0200050

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000410 /2012

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LA BAÑEZA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000030 /2012

Apelante: PAGO LA QUINTANA SC

Procurador: MARIA PAZ DOLORES SEVILLA MIGUELEZ

Abogado: SONIA LACANDA SAN MIGUEL

Apelado: PARAMO NUTRICION SL, Fructuoso

Procurador: EUGENIO SANTOS ISLA ANGEL LORENZO BECARES FUENTES

Abogado: RODOLFO SÁNCHEZ PRIETO JUAN CARLOS ALVAREZ GONZALEZ

SENTENCIA NUM. 470-12

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a veintisiete de diciembre de dos mil doce.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 30/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Bañeza, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 410/2012, en los que aparece como parte apelante PAGO LA QUINTANA SC, representada por la Procuradora Dña. Maria Paz Dolores Sevilla Miguélez y asistida por la Letrada Dña. Sonia Lacanda San Miguel y como parte apelada PARAMO NUTRICION SL, representada por el Procurador D. Eugenio Santos Isla y asistida por el Letrado D. Rodolfo Sánchez Prieto y también como apelado D. Fructuoso representado por el Procurador D. Angel Lorenzo Becares Fuentes y asistido por el Letrado D. Juan Carlos Álvarez González, sobre reclamación por daños y perjuicios, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 8 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Sevilla Miguélez en nombre y representación de la mercantil PAGO LA QUINTANA, S.C., contra la mercantil PÁRAMO NUTRICION S.L. representada por el Procurador Sr. Santos Isla y contra Don Fructuoso representado por el Procurador Sr. Bécares Fuentes, les absuelvo de las pretensiones formuladas en su contra con imposición de las costas a la parte actora.

Que estimando íntegramente la demanda reconvencional presentada por la mercantil PÁRAMO NUTRICIÓN S.L. representada por el Procurador Sr. Santos Isla contra la mercantil PAGO LA QUINTANA S.C. representada por la Procuradora Sra. Sevilla Miguélez, le condeno a pagar a la demandada reconviniente la suma de 48.028,77 €, intereses y costas causadas '.

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 18 de diciembre actual.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre la sentencia de instancia que desestima la demanda en la que se ejercitaba acción en reclamación de 158.183,23 euros y estima íntegramente la demanda reconvencional condenando a la actora a pagar a la demandada reconveniente Páramo Nutrición S.L., la suma de 48.028,77 euros, invocando como motivos del recurso error sustancial en la apreciación del hecho litigioso, y en la apreciación de la prueba e interesando que con revocación de la sentencia apelada se condene a los demandados en consonancia con el suplico de la demanda.

A dicha pretensión se viene a oponer los demandados, interesando en sus respectivos escritos de oposición la integra confirmación de la sentencia de instancia con expresa condena de las costas de esta alzada, a la parte apelante.

SEGUNDO.-No se aprecia la vulneración invocada en el recurso del principio 'Pro actione' y el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación al tratamiento que la sentencia apelada, da a la reconvención formulada por PARAMO NUTRICION, el cual no puede por menos de considerarse correcto, en cuanto que la reconvención, como bien se indica en la sentencia apelada, fue admitida por Decreto del Secretario Judicial, contra el que no se formuló recurso, deviniendo de este modo su admisión firme, por lo que la inadmisión posteriormente interesada en el escrito de contestación a la reconvención, resulta no solo extemporal, sino también infundada.

Para admitir a trámite la reconvención es preciso que su pretensión y la de la demanda inicial sean conexas, - art. 406.1 LE Civil-. A falta de normas específicas para apreciar la conexión en casos de reconvención, habrá que acudir, por razones de analogía, a los criterios previstos para la acumulación objetiva y subjetiva de acciones , - artículos 71 y 72 LEC -, bastando con que exista conexión entre las circunstancias de hecho que rodean tanto la demanda principal como la reconvencional, sin necesidad de que la conexión se refiera también al derecho.

Pues bien, el examen del escrito de contestación a la demanda en el que se dice a su vez que se formaliza reconvención, revela que la formulación de la reconvención no solo cumple con los requisitos procesales de forma que impone la norma procesal anteriormente señalada, sino que se ejercitan acciones que son conexas, en cuanto entre las acciones que se promueven existe un nexo por razón del título o causa de pedir, art. 72 LE Civil, toda vez que las acciones dimanan de la relación contractual de la compraventa de piensos, derivada de la cual se ejercita acción de daños y perjuicios, y en la reconvención en base a dicha relación contractual, se reclama el pago del precio del pienso adeudado. Ambas acciones dimanan del mismo contrato, no pudiendo admitirse, por ello, que no haya conexidad en el sentido que dispone el art. 406 LE Civil, pues sin duda existe al derivar la acción principal y la que se ejercita en la reconvención del mismo título.

La reclamación que se plantea en la reconvención, se deriva del impago por Pago La Quintana SC, del precio de parte pienso que le ha sido suministrado por Páramo Nutrición, por importe de 48.028,77 euros, cantidad que la demandada-reconveniente, reconoce expresamente adeudar, obrando al folio 206 a 208, ambos inclusive, la previa reclamación extrajudicial, por lo que la condena que contiene la sentencia de instancia tanto al pago de la deuda como de las costas, ante el incumplimiento contractual de la apelante de abonar el precio, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 1445 del C Civil y art. 395.1 de la LE Civil, no puede ser ahora objeto de modificación alguna.

TERCERO.-Se alega en el recurso que el objeto del litigio, la exigencia de responsabilidad, no radica en que las esponjas hormonadas estuvieran en buenas o malas condiciones, algo que no se duda ya que en ningún momento se ha planteado que las esponjas fabricadas por Laboratorios Ovejero y suministradas por Paramo Nutrición S.L., estuviera defectuosas, ni que se tratara de algo novedoso, que la actora no viniera utilizando como práctica habitual, pues lo que realmente es objeto del pleito, es el manejo de los tiempos, en la utilización de esas esponjas, es decir cuando han de introducirse en las ovejas para que produzca su efecto hormonante, siendo esta praxis la que, puesta en marcha por Pago la Quintana SC a propuesta de Páramo Nutrición S.L., y D. Fructuoso ha ocasionado el daño en la explotación del apelante, al llevarle a poner en práctica si no de forma dolosa si absolutamente negligente, un calendario de fertilización que se demostró dañino para Pago la Quintana, con una evidente disminución del porcentaje de fertilidad.

Aunque la cuestión objeto de debate, se centre en los anteriores términos, lo que a juicio de este Tribunal no ha quedado probado, es que en la aplicación del calendario, exista ninguna responsabilidad por parte de los demandados, y ello porque respecto a Páramo Nutrición S.L., solamente se ha demostrado, que es la entidad que además de vender pienso a la demandada, el 3 mayo de 2010 suministró a Pago La Quintana una partida de 1.500 esponjas hormonadas, fabricadas por Laboratorios Ovejero, que la demandante ya venía utilizando con anterioridad para facilitar la fertilidad de las ovejas, encontrándose las esponjas en perfecto estado, tratándose de un producto que lleva muchos años en el mercado, del que según el testigo D. Arturo , veterinario de Laboratorios Ovejero, se han vendido miles sin que hayan dado ningún problema, y sin que exista ninguna relación laboral entre dicha entidad mercantil y el codemandado D. Fructuoso , aunque como se reconoce expresamente por este último, al ser Páramo Nutrición S.L, distribuidora de los piensos que vendía la empresa en la que trabaja desde hace 21 años, en alguna ocasión acompañó al representante legal de Páramo Nutrición S.L., a visitar los clientes, entre ellos a Álvaro.

Tampoco se aprecia ninguna responsabilidad por parte de D. Fructuoso , quien reconoce haber enviado a Álvaro vía email un programa de reproducción a petición de Páramo Nutrición, y ello porque dicho programa es un calendario tipo de los muchos que hay en el mercado, que no se ha revelado que fuera incorrecto o inadecuado, y porque frente a las manifestaciones del Sr. Fructuoso , que niega haber intervenido en el programa reproductivo aplicado por Álvaro, aduciendo que él se dedica a alimentación, así como que desconoce como se llevo a cabo la manipulación y el manejo de las ovejas, no teniendo, según el mismo, ni idea, si Álvaro lo ha aplicado o como lo ha aplicado, no hay pruebas que permitan objetivamente considerar demostrado, que el referido programa hubiera sido aplicado bajo su dirección y control.

En el informe que emite D. Federico , veterinario habitual de la explotación, se dice que en las dos cubriciones realizadas en primavera, una en marzo y otra en mayo, así como la realizada en el mes de julio la fertilidad obtenida en cada una de ellas se encuentra comprendida entre un 20% y un 30%, pero el envió por correo del calendario no se produce hasta el 25 de abril, y las esponjas no se suministran por Páramo Nutrición hasta el 3 de mayo.

Las cubriciones realizadas en la primavera del año 2010, no puede a pesar de las manifestaciones de Federico , declararse que se realizaran bajo el asesoramiento de los demandados, en marzo no se había remitido el calendario de reproducción objeto de controversia, la utilización de la metodología, por tanto que a su entender es equivocada, y que suponía sobrehormonar innecesariamente a las ovejas preñadas y manipularlas mediante la introducción de esponjas, durante el primer mes de gestación, con los riesgos que ello pudiera conllevar, ya se venía aplicando en la explotación, sin que se pueda afirmar que sea consecuencia de las indicaciones de los demandados, por otra parte tampoco resulta claro, que la utilización de esponjas vaginales en animales gestantes cause aborto, pues en muchos casos, según ha quedado de manifestó a través de la prueba practicada, cuando se aplica se desconoce si las ovejas están o no preñadas, y aunque en estos casos no sería necesario la aplicación del producto, a decir del veterinario de Laboratorios Ovejero, la hormona no está contraindicada, siendo la manipulación del animal la que puede dar lugar a riesgos, los cuales prácticamente desaparecen si la manipulación es adecuada, criterio que básicamente es compartido por el Perito Sr. Jacinto .

Así pues, no permitiendo la valoración conjunta de la prueba llegar a la conclusión de que exista responsabilidad de Páramo Nutrición o del Sr. Fructuoso en los supuestos daños y perjuicios que se aducen por la actora en su explotación ovina, por encontrarse en directa relación causa efecto con alguna actuación de los mismos que pueda calificarse de negligente, difícilmente se puede entender que la apreciación que del material probatorio hace la Juez de instancia sea ilógica o arbitraria y por ende para considerar que exista el error en la valoración de la prueba invocado.

Debe por lo expuesto, ser desestimado el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

CUARTO.-Al ser desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los art. 394.1 y 398 de la LE Civil, procede imponer las costas derivadas de esta alzada a la parte apelante.

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamosel recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª María Paz Sevilla Miguélez en nombre y representación de PAGO LA QUINTANA S.C., contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Bañeza, en el Procedimiento Ordinario seguido con el nº 30/2012, debemos de confirmar y confirmamosdicha resolución, con expresa condena de las costas derivadas del recurso de apelación a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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