Sentencia Civil Nº 470/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Nº 470/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 151/2013 de 28 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON

Nº de sentencia: 470/2013

Núm. Cendoj: 33024370072013100454

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00470/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PZA. DECA NO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2012 0002352

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000151 /2013

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000215 /2012

Apelante: C.P. DIRECCION000 NUM000 , NUM001 Y NUM002 DE GIJON

Procurador: MATEO MOLINER GONZALEZ

Abogado: FERNANDO ALVAREZ GARCIA

Apelado: SOCIEDAD DE PREVENCION DE FRATERNIDAD MUPRESPA, Belarmino , Alicia

Procurador: MARTA HURTADO MARCH, GONZALO ROCES MONTERO , GONZALO ROCES MONTERO

Abogado: FELIX ARNAEZ CRIADO, MANUEL RODRIGUEZ VELAZQUEZ , MANUEL RODRIGUEZ VELAZQUEZ

SENTENCIA Nº 470/13

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA

En Gijón, a veintiocho de Noviembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000215 /2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000151 /2013, en los que aparece como parte apelante, C.P. DIRECCION000 NUM000 , NUM001 Y NUM002 DE GIJON, representado por el Procurador de los tribunales, D. MATEO MOLINER GONZALEZ, asistido por el Letrado D. FERNANDO ALVAREZ GARCIA, y como parte apelada, SOCIEDAD DE PREVENCION DE FRATERNIDAD MUPRESPA, D. Belarmino , DOÑA Alicia , representados respectivamente el primero por el Procurador de los tribunales, Dª MARTA HURTADO MARCH, y el segundo y tercero por DON GONZALO ROCES MONTERO, y asistidos respectivamente por los Letrados D. FELIX ARNAEZ CRIADO, el primero y D. MANUEL RODRIGUEZ VELAZQUEZ el segundo y tercero.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Nery González Vallina, en nombre y representación de la Comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 , NUM001 y NUM002 , contra Belarmino , Alicia y sociedad de Prevención de Fraternidad-Muprespa, S.L.U., debo de absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en la misma, imponiendo a la demandante las costas causadas en este procedimiento'.

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , NUM001 y NUM002 DE GIJÓN, se interpuso recurso de apelación, y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 30 de Octubre de 2013.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación la demandante, Comunidad de Propietarios del Edificio de los números NUM003 - NUM004 de la c/ DIRECCION001 y NUM005 - NUM006 de la AVENIDA000 , de Gijón ( DIRECCION000 NUM000 , NUM001 y NUM002 ), la Sentencia que, en primera instancia, desestima la demanda que interpuso contra 'Sociedad de Prevención de Fraternidad MUPRESPA S.L.U.', D. Belarmino y Dª Alicia , por la que interesaba la demandante que se condenase solidariamente a los demandados, en su condición de arrendataria (MUPRESPA) y propietarios (los Sres. Belarmino y Alicia ) de uno de los locales comerciales ubicado en la planta baja del edificio, a la retirada de los rótulos de la demandada 'MUPRESPA' ubicados en los aleros del edificio.

SEGUNDO.- Desde la realidad constatada y no discutida de que el local de los demandados está situado en una parte del edificio en la que sólo existe planta baja -precisamente la que ocupa el local- y que encima del local sólo existe la cubierta, pues no consta que ni siquiera se aproveche ese espacio como terraza, y desde la realidad, también probada y no discutida, de que los rótulos cuestionados están colocados en un alero que sobresale de la fachada del edificio, hemos de concluir, como lo hizo con acierto el Juzgador de instancia, que ese alero forma parte de la fachada del local, pues en esa parte del edificio, la fachada no se comparte con ninguna otra dependencia, aparte de que ningún perjuicio o molestia causa a ningún vecino, ni menoscaba la seguridad o la habitabilidad del edificio, de modo que su colocación está, no sólo amparada por la autorización contenida expresamente en el artículo 3 de los Estatutos de la Comunidad, sino también por la abundantísima Jurisprudencia que cita la Sentencia apelada, y que damos aquí por reproducida para evitar repeticiones innecesarias, que autoriza al propietario de los locales comerciales a colocar dichos rótulos, aún sin autorización expresa de la Comunidad, siempre que no se menoscabe la seguridad y la estructura del edificio, no se altere gravemente su configuración exterior, y no se perjudique a los vecinos o a terceros, y los rótulos guarden la debida proporcionalidad en relación con la finalidad perseguida, requisitos, todos ellos, que cumplen los rótulos litigiosos, a la vista de las fotografías obrantes en los autos, debiendo tenerse en cuenta, además, que, como también pone de relieve la Sentencia apelada, teniendo en cuenta los amplios ventanales con que cuenta el local, y la falta de espacio en el resto de la fachada, los rótulos se han colocado en el único lugar donde podían cumplir su función con normalidad, sin perjudicar la estética del edificio ni los intereses de tercero, por lo que no se puede entender infringidos los artículos 7-1 y 9-1-a y g de la LPH , de modo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la Sentencia apelada.

TERCERO.- Procede imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal .

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio de los números NUM003 - NUM004 de la c/ DIRECCION001 y NUM005 - NUM006 de la AVENIDA000 , de Gijón ( DIRECCION000 NUM000 , NUM001 y NUM002 ), contra la Sentencia dictada el 13 de febrero de 2.013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 215/2012, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a dos de Diciembre de dos mil trece.


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