Sentencia Civil Nº 470/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 470/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 522/2012 de 26 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 470/2013

Núm. Cendoj: 08019370162013100466


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 522/2012 -B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 115/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GAVÀ

S E N T E N C I A nº 470/2013

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de septiembre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 115/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Gavà, a instancia de Guillerma , representada en esta alzada por el Procurador Don Jesús Sanz López, contra Pedro , no comparecido en esta alzada. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada el día treinta de noviembre de dos mil once por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'FALLO

Desestimo íntegramente la demanda formulada por Guillerma contra Pedro , absuelvo al demandado de la pretensión de pago a la actora de la suma de 167.182 euros en concepto de arras penitenciales duplicadas en virtud del contrato de autos más intereses por causa de desistimiento o incumplimiento del deber de escriturar a requerimiento; e impongo las costas del proceso a la parte actora.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Guillerma mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que dejó transcurrir el plazo concedido sin presentar escrito de oposición o de impugnación de la sentencia recurrida por lo que se declaró precluida y perdida la posibilidad de realizar el referido trámite. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2013.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de debate el desenvolvimiento de las obligaciones recíprocas asumidas por Guillerma y Pedro en el contrato privado de fecha 23 de noviembre de 2006 por el que este último vendía a aquélla por el precio de 114.000 euros la vivienda de su propiedad de la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 , de Gavà.

El vendedor demandado se opuso a la reclamación de la devolución doblada de las arras penitenciales formulada por la compradora demandante, habiendo recaído finalmente sentencia de primer grado desestimatoria de la pretensión actora por entender que no se prueba el desistimiento del vendedor justificativo de la reclamación de esa devolución doblada y que imperativos de la congruencia procesal impiden analizar la controversia desde la óptica del incumplimiento de las obligaciones contractuales.

La compradora demandante se alza contra dicha sentencia de primer grado reiterando su pretensión principal de devolución doblada de las arras (167.182 €), si bien admite con carácter subsidiario -como ya plantease en el Juzgado- que solo tenga lugar la simple restitución de lo entregado a cuenta (83.591 €).

SEGUNDO.- Indiscutiblemente el negocio convenido por los ahora litigantes en el documento privado de 23 de noviembre de 2006 constituye un contrato válido de compraventa de un bien inmueble (no existe un 'contrato de arras' como tal, atendida la naturaleza accesoria de cualesquiera pacto de arras), pues el mismo contiene los elementos esenciales de tal negocio traslativo: precio cierto y cosa determinada ( artículo 1445 Código civil ).

Nada permite aseverar que ese contrato no fuese verdadero (simulación total) o que fuera concertado por terceras personas ocultando la identidad de los verdaderos contratantes (la actora explica de modo convincente en su recurso la anotación a bolígrafo -'Sr. Perfecto'- que encabeza el documento).

Es también incontrovertido que el contrato incluía un pacto puro de arras penitenciales, por virtud del cual ambas partes podían 'volverse atrás' del vínculo, en cuyo caso el vendedor se comprometía a la devolución doblada de las arras y la compradora, si fuera ella la arrepentida, a su pérdida, todo ello con mención explícita del artículo 1454 del Código civil (cláusulas 2ª y 3ª).

El arrepentimiento de cualquiera de las partes podía tener lugar dentro del periodo de 29 meses previsto para la consumación de la compraventa (la fecha máxima para escriturar era el día 30 de abril de 2009), pero no hay constancia alguna de que vendedor o compradora manifestasen arrepentimiento alguno en ese lapso temporal. Todo lo contrario, cada una de las partes litigantes reafirma su respectiva voluntad de comprar y de vender, y la ausencia voluntaria de pruebas personales impide tener por acreditada cualquier otra realidad.

En consecuencia, deviene inoperativa la cláusula tercera del contrato que autoriza a la compradora a reclamar la devolución doblada de las arras para el caso de que el vendedor 'rescinda' la operación.

TERCERO.- Ahora bien, la propia parte demandante puso de relieve en la audiencia previa que de modo subsidiario aceptaba que la condena del vendedor consistiera únicamente en la devolución simple de las arras, si se entendía que no concurría tanto un desistimiento de la compraventa por parte del vendedor cuanto un incumplimiento del mismo.

El asentimiento del juez a esa manifestación denota que no consistía en una alteración de la pretensión inicial, prohibida por los artículos 412.1 y 426.2 LEC , sino en una mera aclaración o precisión, ya que de otra forma debería haber procedido del modo prevenido en el artículo 426.3 LEC .

Todo ello conecta con la afirmación inicial de la parte actora de que hubo un incumplimiento por parte de Pedro (incomparecencia a la cita notarial de septiembre de 2009) y evidencia una voluntad implícita de dar por resuelto el negocio (conforme al artículo 1123 CC el efecto restitutorio es la consecuencia de una previa pérdida de eficacia del vínculo).

En contra de lo afirmado en la sentencia apelada, no hay obstáculo alguno desde la perspectiva de la congruencia procesal entendida como correlato lógico-jurídico entre el fallo y las pretensiones de las partes ( artículo 218.1 LEC y SSTS de 18 de mayo y 26 de diciembre de 2012 , entre muchas otras) para abordar la controversia litigiosa en función del grado de cumplimiento de las respectivas obligaciones contractuales.

Véase que la propia cláusula quinta del contrato conecta también las arras al incumplimiento de las partes, que el escrito de demanda alude expresamente a la 'voluntad clara de incumplimiento' que habría evidenciado el vendedor demandado y, por último, que Pedro razonaba en su escrito de contestación a la demanda que 'la actora se basa en un incumplimiento del vendedor [...]'.

Ello sentado es de advertir no tanto un incumplimiento de ambas partes (en tal caso, se neutralizan las acciones resolutorias de cualquiera de ellos, según precisa la STS de 4 de marzo de 2010 ), sino un incumplimiento del vendedor justificativo de la restitución simple de prestaciones postulada por la actora-apelante con carácter subsidiario (el vendedor no ha instado la consumación del contrato ni ha mostrado el menor interés por ello).

Así, la compradora con un retraso de apenas tres meses respecto de la fecha límite convenida (el vendedor no invoca el carácter improrrogable del plazo estipulado que finalizaba en abril de 2009) desplegó la actividad necesaria para la consumación del contrato, eligiendo la notaría en que debía escriturarse la venta y convocando a ella al vendedor.

Fue este último quien lejos de facilitar ese objetivo común lo obstaculizó de modo decisivo al dejar de comunicar a la contraparte su cambio de domicilio, impidiendo con ello el éxito de la cita notarial organizada por Guillerma en julio de 2009, apenas tres meses después de la fecha límite señalada en el contrato.

Dicho comportamiento ha determinado la frustración del negocio transmitivo convenido por los ahora litigantes en noviembre de 2006, por lo que no cabe más consecuencia que declarar su pérdida sobrevenida de eficacia con la consiguiente obligación restitutoria a cargo del vendedor.

CUARTO.- No se hará imposición de las costas de la primera instancia ni del recurso por imperativo de los artículos 394.2 y 398.2 LEC , debiendo acordarse asimismo la devolución del depósito constituido para apelar de conformidad con el apartado 8 de la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009.

QUINTO.-A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Guillerma contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Gavà , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, estimando en parte la demanda, condenamos a Pedro a restituir a la actora ochenta y tres mil quinientos noventa y un euros (83.591 €), con el interés legal desde la demanda, sin hacer imposición de las costas originadas en ambas instancias.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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